REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4608-2025.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: THAIR SALAH EDDIN, venezolano, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.556.092, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil: asistido por el profesional del Derecho ciudadano OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.123. DEMANDADO: GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº. V-16.558.010, domiciliado en coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, civilmente hábil MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de julio del 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano THAIR SALAH EDDIN, plenamente identificado en autos.
En fecha 22 de julio del 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, plenamente identificado, en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 17 de julio del 2025, el ciudadano THAIR SALAH EDDIN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, plenamente identificado, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ DARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227 495, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION el cual, en parte, es del tenor siguiente.

“…PRIMERO: Yo, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON en mi condición de propietario y vendedor del cien por ciento (100%), de los Derechos y acciones enunciados en autos, suficientemente identificado, declaro. Que me doy legalmente por citado para todos los efectos jurídicos en el presente procedimiento judicial SEGUNDO: En virtud de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente, por una parte; Yo, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON antes identificado, en mi condición de propietario y vendedor de los Derechos y acciones enunciados en autos; declaro: Que convengo y acepto expresamente en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra mía a su vez reconozco como real, serio, cierto y válido el contenido total del documento privado que contiene el documento de Venta de Derechos y acciones de unas mejoras contenidas en el mismo y que está inmerso en el presente expediente al tenor siguiente: Yo, GINO ADRIAN GAROFALO ALARCON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.558.010, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano THAIR SALAH EDDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 21.556.092, comerciante, divorciado, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; Unas bienhechurías conformadas sobre la totalidad de un lote de terreno propiedad de La Municipalidad de Jáuregui, Estado Táchira, ubicado en el Sector calle 7 entre carreras 4 y 5, casa N° 4-50, del casco urbano de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y constituidas por una casa construida desde su fundación en vigas de concreto y cabilla y columnas de cemento, paredes de bloque frisadas, techos en zinc y estructura de madera y teja, pisos de cemento pulido, consta de aguas blancas por tubería y baño y todas sus instalaciones de red de cloacas, así como paredes en bloque en obra gris perimetrales con sus colindantes en medianería y demás anexidades propias. Según Aclaratoria previamente realizada tal como consta en documento de Principio de Legalidad homologado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Solicitud N° 5271-2025, de fecha 09 de julio de 2025, el levantamiento topográfico actualizado, su área, medidas y linderos generales presenta las siguientes características: El área general es de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (779,30 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NOR-ESTE que es su FRENTE: Desde el vértice V7 al vértice V8, en una extensión de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts), colinda con la calle 7; en parte desde le vértice VS al vértice V6 en una extensión de cinco metros con quince centímetros (5,15 mts), colinda con Rosmarlin Ramírez y en parte desde el vértice V9 al vértice V10, en una extensión de cuatro metros (4,00 mts), colinda con la Sucesión de Benjamin Rodriguez. SUR-OESTE que es su FONDO: Del vértice V11 pasando por el vértice V12, al vértice V13, en una extensión de veinticinco colinda con la Sucesión de Benjamin Rodriguez. SUR- OESTE que es su FONDO: Del vértice V11 pasando por el vértice V12, al vértice V13, en una extensión de veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts), colinda con propiedad antes de Isaac Duque y Roque Hernández en sus partes respectivas, hoy de Thair Salah Eddin. SUR-ESTE que es su LADO DERECHO En parte, del vértice V8 al vértice V9, en una extensión de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts), y en parte del vértice V10 al vértice V11, en una extensión de veinticinco metros (25,00 mts), colinda con herederos de la Sucesión de Benjamin Rodriguez. NOR-OESTE que es su LADO IZQUIERDO: En parte del vértice V7 al vértice V6, en una extensión de veintiún metros con noventa centímetros (21,90 mts), colinda con propiedad Rosmarlin Karina Ramírez; en parte del vértice V5 al vértice V14, en una extensión de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts), y en parte del vértice V14 al vértice V13, en una extensión de ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts), colinda con propiedad de que es o fue de Angel Rojas. Estas mejoras fueron habidas como causahabiente al fallecimiento de mi legitimo padre, el ciudadano: CIRO GAROFALO GRANATA, quien fuera venezolano, titular de la cedula de identidad N" V-9,350.986, según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones con Registro N° 987, Expediente N' 2014-395, Sustitutiva del Expediente 2011-039, Sustitutiva del Expediente 2010-590, de fecha 23 de diciembre de 2014 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto de Sucesiones, Plenilla N° 00112970, de fecha 20 de agosto de 2014. Activo hereditario 1, de la planilla, Estos bienes adquiridos por el causante de la siguiente manera: 1 Por documento autenticado inscrito ante El Juzgado del Distrito Panamericano de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira y anotado bajo el N° 442, de fecha 13 de octubre de 1988. Aunado a Sentencia definitivamente firme de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, dictada por El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Expediente 62960, de fecha 17 de diciembre de 2024, del numeral Identificado con el número cinco (5) El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30 000, 00 USD), los cuales manifiesto recibir conforme, razón por la cual le transfiero la plena propiedad de lo aquí descrito, con sus usos, costumbres y servidumbres. Con el otorgamiento de este documento, hago la tradición legal del inmueble vendido libre de gravamen y me obligó al saneamiento de ley Y yo, THAIR SALAH EDDIN, el comprador ya identificado, por medio del presente documento declaro Acepto la venta que aquí se me hace en los términos expuestos, por considerarla seria, cierta y real. En fe de lo expuesto, así lo decimos, otorgamos y firmamos en documento por vía privada, en Coloncito a los 09 días del mes de julio de 2025. TERCERO; Igualmente yo, THAIR SALAH EDDIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N' V- 21.556.092, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil; en mi cualidad de parte demandante, declaro: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento otorgándole el carácter de cosa juzgada, CUARTO, Solicitamos que una vez homologado el presente convenimiento y para los consiguientes fines de ley, se nos expidan los siguientes recaudos: A.) Una copia fotostática y certificada del auto que contiene La Sentencia Definitiva del presente expediente B.) El desglose del documento privado en su original que contiene el contrato de Cesión de Derechos, objeto del presente reconocimiento judicial en la presente acción. C.) Una copia certificada del documento privado de Cesión de Derechos objeto del presente expediente. Por último, declaramos que autorizamos amplia y suficientemente al ciudadano abogado: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON ya identificado, a los fines de que proceda a retirar los documentos y recaudos antes solicitados al tribunal de la causa Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 17 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/chgl.-
Exp. 4608-2025.