REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4585-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARCO SABINO DUQUE DUQUE venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-12.491.809, domiciliado en la Aldea San Francisco de Asís, El Local, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO y JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.339.672, V-17.220.678, V-18.420.236 y V-18.018.777, domiciliados en la Aldea, el Tesoro, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por el ciudadano MARCO SABINO DUQUE DUQUE, plenamente identificado en autos.
En fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO y JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 26 de junio de 2025, Los ciudadano LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO y JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y el ciudadano MARCO SABINO DUQUE DUQUE, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: los ciudadanos: LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO, JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, se dan por citados en el presente proceso. SEGUNDO: TRANSAMOS en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconocemos en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utilizamos en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO, JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad Nros. V-9.339.672, V-17.220.678, V-18.420.236, V-18.018.777, en sus respectivos orden, domiciliados en la, Aldea, EL TESORO, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira y civilmente hábiles, en nuestra condición de Herederos Únicos Universales, por medio del presente documento DECLARAMOS Que damos en venta de forma pura simple perfecta e irrevocable al ciudadano: MARCO SABINO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V-12.491.809, domiciliado en la Aldea San Francisco de Asis, El Cocal, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, y civilmente hábil, PARTE de los derechos y acciones que nos corresponden sobre UN LOTE TERRENO propio, parte de mayor extensión, ubicado en el Caserío El Amparo, Aldea El Tesoro, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Colinda con la carretera vieja de Umuquena. FONDO: Colinda con terrenos de Santos Zambrano y Alfonso Guerrero. LADO DERECHO: Colinda con terrenos de Jesús Guerrero y Luis Guerrero. LADO IZQUIERDO: Colinda con Terrenos de Jesús Ceballos. Lo que aquí damos en venta es parte de lo que adquirimos por herencia de nuestro progenitor GONZALO FACUNDO GUERRERO CHACON, como consta en planilla Sucesoral del Ministerio de Hacienda Seniat N°0080815, y Solvencia de Sucesiones N° 0243433 Expediente N° 07/1237 de fecha 18/10/2007. Parte del Terreno, que aquí se da en venta, es tal y como consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipio Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, bajo el N° 56, Folio 140, al 142, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Tercero de fecha 24-08-1990. La presente venta es por La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), y declaramos que hemos recibido, conforme al cheque N° 40731959, de fecha (16) de junio del año del 2025, perteneciente a la cuenta corriente N° 0137-0026-52-0001352731, del Banco Sofitasa, a nuestra entera y cabal satisfacción, razón por la cual otorgamos la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen, y obligándonos al saneamiento de ley, con su paso de servidumbre correspondiente. Y yo, MARCO SABINO DUQUE DUQUE, plenamente identificado declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con los, vendedores. Así lo decimos y firmamos por vía privada en fecha (12) de agosto del año 2.024". CUARTO: Y nosotros, LUCRECIA DEL SOCORRO GUERRERO ROA, AMALIA LOURDES GUERRERO GUERRERO, RAFAEL ARCANGEL GUERRERO GUERRERO, JOSE ALI GUERRERO GUERRERO, ya identificados, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicitamos la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento QUINTO: Y yo MARCO SABINO DUQUE DUQUE, antes identificado, como parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicito se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizo amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 26 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4585-2025
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