REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4584-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AMELIA CHAUSTRE ARAQUE venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-10.630.412, domiciliada en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por el profesional del Derecho ciudadano OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.094.923 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.070,
DEMANDADOS: EDGAR FERNANDO ZAMBRANO y FATIMA MARIBEL MORA DUQUE, venezolanos, divorciados, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-.13.350.980 y V-15.684.906, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana AMELIA CHAUSTRE ARAQUE, plenamente identificada en autos.
En fecha 02 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO ZAMBRANO y FATIMA MARIBEL MORA DUQUE, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 26 de junio de 2025, la ciudadana AMELIA CHAUSTRE ARAQUE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos EDGAR FERNANDO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERSON EDUARDO GRILMALDO PABON, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.537 y FATIMA MARIBEL MORA DUQUE, en su condición de partes demandadas en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LOS CO-DEMANDADOS ya identificados, se dan por citados en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio. SEGUNDA: LOS CO-DEMANDADOS, ya identificados, convienen y así expresamente lo señalan que actúan en este acto con el carácter de Vendedores. TERCERA: LOS CO-DEMANDADOS ya identificados, obrando con el carácter señalado declaran de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que convienen en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda y en consecuencia Reconocemos en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOCEMOS en todas y cada una de sus partes el contenido y las firmas e impresiones digito pulgares que aparecen como vendedores y si es nuestra la firma que es la misma que utilizamos en todos nuestros actos públicos y privados y de igual manera que son nuestras las impresiones digito pulgares que aparecen debajo de nuestra firma en el instrumento privado de fecha 26 de Junio del 2025, que es el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: * Nosotros EDGAR FERNANDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.350.980, de este domicilio y civilmente capaz y FATIMA MARIBEL MORA DUQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.906, de igual domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana AMELIA CHAUSTRE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N.º V.- 10.630.412, de igual domicilio y civilmente capaz, un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en la carrera 2 de esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno propio que entra en esta venta, con techo de acerolit, paredes de bloque frisados y acabados lisos, pisos de cemento pulido, constante de porche enrejado, sala-comedor, cocina, cuatro (49) habitaciones con sus respectivas puertas de madera; dos (2) baños (uno dentro de una habitación); un (1) sanitario, lavadero, tanque para almacenamiento de agua y de demás anexidades que le son propias, construida sobre un lote de terreno propio que entra en esta venta y tiene un área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: FRENTE: Con la Carrera 2, en una extensión de diez metros (10 Mts.); FONDO: Con Ciro Garofalo, en una extensión de diez metros (10 Mts.); LADO DERECHO: Con Luis Eduardo Ruiz, en una extensión de treinta metros (30 Mts.) y LADO IZQUIERDO: Con Gladys Pastrana, en una extensión de treinta metros (30 Mts.).- El inmueble objeto de esta venta lo adquirimos para la Comunidad Conyugal que existió entre nosotros cuyo vínculo matrimonial quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Ejecutor y Ordinario de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de Abril del 2022 en el expediente signado con el N° 4006-2022 de la nomenclatura llevada por ese despacho, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de fecha 30 de Octubre del 2007, bajo la Matrícula 2007RI-T40-22.- El precio la presente venta es por la cantidad de Veintiocho Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (28.000,00 U.S.D.) de los cuales declaramos que recibimos en este acto a nuestra entera y cabal satisfacción de manos de la compradora, en dinero en efectivo, la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (15.000,00 U.S.D.) y el saldo restante, es decir, la cantidad de Trece Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica (13.000,00 U.S.D.) para ser pagados en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día 27 de Junio del 2025, al momento de otorgarse el documento de compra venta definitivo por ante la Oficina de Registro Público respectiva.-La citada suma de dinero del precio de la venta para el día de hoy 26-06-2025, equivale a la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.952.600,00) a razón de Bs. 105,45 por dólar de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para este día, motivo por el cual le traspasamos a la compradora la propiedad y dominio del inmueble objeto de esta venta y nos obligamos al saneamiento de Ley.- Con relación al saldo restante del precio, el mismo será dividido en un 50% entre nosotros los vendedores, al momento de hacerse efectivo el pago y otorgarse el documento por ante la oficina de registro público, obligándonos comprometiéndonos a hacerle entrega material a la compradora, del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes al momento de otorgarse el documento en el Registro Público.- De igual manera declaramos que por cuanto sobre el inmueble dado en venta existe una hipoteca especial y de primer grado a favor de FUNDESTA es por ello que nos obligamos y comprometemos en este acto a liberar el citado gravamen en el plazo de los treinta (30) días hábiles señalados y así hacer efectivo el pago del saldo del precio de la venta y el otorgamiento del documento por ante la Oficina de Registro Público. Y yo AMELIA CHAUSTRE ARAQUE, ya identificada, declaro: Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en los términos señalados por ser seria, cierta y así haberla convenido con los vendedores. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veinticinco -CUARTA: Ambas partes renunciamos a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a las buenas costumbres, es ordenamiento jurídico y la Ley. QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificada visto el Convenimiento hecho por LOS CO-DEMANDADOS declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes. SEXTA: En consecuencia, ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convenimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil - Es todo terminó, se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 26 de junio de 2025, entre la parte actora y las partes demandadas en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miércoles dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4584-2025
|