REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 5254-2025

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
SOLICITANTES: YUDEIRI BARRERA DE SILVA y DIRKIE REYMON JESUS SILVA GARCIA venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.282.646 y V-11.498.741, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, municipio Panamericano del Estado Táchira, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, titulara de la cedula de identidad N° V-13.149.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.155, en mi carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADA TÁCHIRA, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2025 se recibió solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento presentado y suscrito por los ciudadanos YUDEIRI BARRERA DE SILVA y DIRKIE REYMON JESUS SILVA GARCIA, plenamente identificados en autos, solicitaron el Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio.
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 09 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, consigno diligencia por medio de la cual informa que notificó personalmente al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, en fecha 08/07/25.
En fecha 11 de julio de 2025 se recibe por vía correo electrónico respuesta del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Táchira, donde emite opinión favorable respecto a esta solicitud.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YUDEIRI BARRERA DE SILVA y DIRKIE REYMON JESUS SILVA GARCIA plenamente identificados en autos, fundamentaron su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que en fecha 29 de marzo de 2006, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 43, expedida por dicho Registro; que establecieron como su ultimo domicilio conyugal en Coloncito, Barrio 1 de mayo Carrera 4 Sector 3 c/n, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
2.- Que durante esa unión conyugal SI procrearon hijos.
3.- Que no adquirieron bienes conyugales que partir o liquidar posteriormente.
4.- Que entre ellos se generaron incompatibilidad de caracteres, lo cual hizo difícil la vida en común y desde entonces no volvieron a compartir el mismo lecho conyugal ni convivir matrimonialmente, por lo que decidieron recurrir legalmente y realizar la presente solicitud de divorcio.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de uno de los cónyuges para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante antes señalada, acuerda: DECLARAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, todo conforme con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio. y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos YUDEIRI BARRERA DE SILVA y DIRKIE REYMON JESUS SILVA GARCIA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.282.646 y V-11.498.741 en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 12-11636, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia que instituyo el mutuo consentimiento como causal de divorcio, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre YUDEIRI BARRERA DE SILVA y DIRKIE REYMON JESUS SILVA GARCIA según el Acta de Matrimonio N° 43 de fecha 29 de marzo de 2006, por el ante el Registro Civil del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Se ordena Oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Mariño, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, anexándole copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que se estampe la debida nota marginal.
Publíquese la presente decisión, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, hoy viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza


En la misma fecha y siendo la 09:25 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza






YOB/chgl.-
Solic. 5254-2025.