REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4605-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS venezolana, casada, titular de la cedula de identidad V- 12.356.318 domiciliada en la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.352.123, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS, plenamente identificada en autos.
En fecha 18 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CONTRERAS ZAMBRANO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 15 de julio de 2025, La ciudadana MARIA GABRIELA CONTRERAS ZAMBRANO, identificada en autos actuando, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el instituto de previsión de abogado bajo el N° 182.329 actuando con el carácter de demandante y la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, 8-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 07 de Julio de 2025, el cual está acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así:" Yo, MARIA GABRIELA CONTRERAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N' V.- 12.352.123, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.356.318, domiciliada en La Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, Un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en Caño Azul, Parte Alta, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, con una extensión de Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (6.463 Mts) dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Mide Ochenta Metros con Dieciocho Centímetros (80.18 Mts/Cmts), con carretera Panamericana; SUR: Mide Ciento Veintiséis Metros con Cincuenta Centímetros (126.50 Mts/Cmts), colinda con terrenos que son o fueron de Nelly Josefina Zambrano Navarro; ESTE: Mide Cincuenta y Cinco Metros (55 Mts), colinda con terrenos que fueron de Nelly Josefina Zambrano Navarro para hoy de Obeiman Bladimir Balmaceda Ramírez, OESTE: Mide Noventa y Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros (92.92 Mts/Cmts), con terrenos que son o fueron de Nelly Josefina Zambrano Navarro. Lo aquí descrito y vendido es todo lo adquirido como consta en Documento Protocolizado por ante La Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 22 de Agosto el año 2019, inscrito bajo el Numero 2019.267, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Numero 437.18.21.1.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019. El precio de esta venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000.00) que me fueron pagados mediante cheque emitido a mi favor y en contra del banco Mercantil Cuenta N° 0105-0130-04-1130112349, Cheque N° 50779943, de fecha 07 de Julio del año 2025. Con el otorgamiento del presente documento trasmito a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo, YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada hoy 07 de Julio del año 2025, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. LOS OTORGANTES. TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SANTANDER DE CARDENAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistido en este acto la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N.º 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina N.º 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman …”


PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 15 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/chgl
Exp. 4605-2025