REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, jueves diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° Y 166°
La presente causa se encentra referida a solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos presentada por el ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.280.498, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana mayor de edad, con cedula de Identidad N° V.-16.258.254, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
I
ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
El día 27 de mayo del año 2022, falleció ab-intestato, según Acta de defunción No. 983 de fecha 28 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-5.445.474, la cual riela a los folios 06 y 07.
Se observa entonces que la presente solicitud se encuentra circunscrita a la pretensión de que los ciudadanos: JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolanos, solteros, con cedulas de Identidad Nos. V-16.280.498, V-23.132.455, V-16.280.988, V-23.714.714 y V-25.773.224, en sus respectivos orden, y civilmente hábiles, sean declaradas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO, conforme a lo señalado en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que, para verificar el procedimiento del mismo, de seguidas se deben analizar y valorar las pruebas presentadas por la solicitante.




II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS

• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-16.280.498. (folio 04)
• Copia fotostática de la cedula de identidad del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado causante, era titular de la cedula de identidad N° V-5.445.474. (folio 05).
• Copia simple de Acta de Defunción N° 983, de fecha 28 de mayo de 2022, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Barinas, perteneciente a JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO. Este documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a la previsión normativa del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar el fallecimiento del causante en mención. (folios 06 y 07).
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-23.132.455. (folio 08)
• Al folio 09 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 785, de fecha 24 de noviembre de 1977, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, es hijo del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAAMAÑO; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-16.280.988. (folio 10)
• Al folio 11 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 613, de fecha 31 de agosto de 1983, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAAMAÑO, es hija del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana, es titular de la cedula de identidad N° V-23.714.714. (folio 12)
• Al folio 13 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 432 de fecha 10 de agosto de 1994, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ, es hija del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO.
• Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ; conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada valida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la mencionado ciudadano, es titular de la cedula de identidad N° V-25.773.224. (folio 14)
• Al folio 15 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 611 de fecha 08 de diciembre de 1997, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, es hijo del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO.
• Al folio 16 riela copia certificada del Acta de Nacimiento N° 175 de fecha 25 de marzo de 1981, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Panamericano Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, es hijo del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO.
• Declaración testifical evacuada por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2025, donde los ciudadanos NELSON NOEL ANDRADE VEGA y LUIS FREDDY ROA SANCHEZ, identificados en autos; donde indican que si conocen al solicitante a sus hermanos y conocieron al causante desde hace más de veinte años, saben y les consta que los ciudadanos JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ son los únicos universales herederos de JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO, que no dejo más descendencia que murió sin dejar testamento y dejo bienes activos. (Folios 18 y 20)
III
DECISION
De las pruebas presentadas, las cuales han sido previamente valoradas se crea plena convicción en quien juzga de lo peticionado por la solicitante, en consecuencia de ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara las actuaciones y documentación cursante en el expediente suficientes para declarar:
Como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE RICARDO AVENDAÑO GUERRERO, quien era venezolano, con cedula de identidad N° V-5.445.474, a sus hijos JUAN CARLOS AVENDAÑO CAAMAÑO, JOSE ALBERTO AVENDAÑO CAAMAÑO, MARIA DEL CARMEN AVENDAÑO CAAMAÑO, ROSBELY VIVIANA AVENDAÑO ALBORNOZ y RICARDO ALFONSO AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolanos, solteros, con cedulas de Identidad Nos. V-16.280.498, V-23.132.455, V-16.280.988, V-23.714.714 y V-25.773.224, en sus respectivos orden, y civilmente hábiles.
De conformidad con el artículo 937 del código de procedimiento civil, se deja a salvo TODO DERECHO DE TERCEROS.
Déjese copia certificada de las actuadas para el archivo del Tribunal, expídanse las copias certificadas que consideran conveniente la solicitante devuélvase los originales de todo lo actuado en la presente solicitud a la parte interesada a los fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA.
Juez Provisorio Secretaria

Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó la presente decisión.
Secretaria

Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza.


YOB/lorena.-
Solicitud N° 5287-2025