REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4604-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V- 20.432.872, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; asistida por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.332.
DEMANDADOS: CECILIA CHONA ORTIZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-23.161.654, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil y ELKIN JOSE HERNANDEZ CHONA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V- 23.041.340, domiciliado en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, apoderado del ciudadano, apoderado del ciudadano: AMADO HERNANDEZ PACHECO, colombiano, soltero, titular de la Cédula de Residente N° 82.129.473, domiciliado en la República de Colombia y civilmente hábil, como se evidencia en Instrumento Poder otorgado por ante La Notaria Única del Círculo de Teorama, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 18 de Marzo del año 2025.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, plenamente identificada en autos.
En fecha 16 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos CECILIA CHONA ORTIZ y ELKIN JOSE HERNANDEZ CHONA apoderado del ciudadano: AMADO HERNANDEZ PACHECO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de julio de 2025, los ciudadanos CECILIA CHONA ORTIZ y ELKIN JOSE HERNANDEZ CHONA apoderado del ciudadano: AMADO HERNANDEZ PACHECO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-18.637.527, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y la ciudadana MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convenimos en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconocemos tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 06 de Julio de 2025, el cual está acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice así:" Nosotros, CECILIA CHONA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad N" V.- 23.161.654, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira y civilmente hábil, y ELKIN JOSE HERNANDEZ CHONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N" V.-23.041.340, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano AMADO HERNANDEZ PACHECO, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Residente N° 82.129.473, domiciliado en La República de Colombia y civilmente hábil, como se evidencia en instrumento Poder que me fue otorgado por ante La Notaria Única del Circulo de Teorama, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de fecha 18 de Marzo del año 2025 y plenamente facultado para realizar este acto; por medio del presente documento declaramos: Damos en venta pura y simple, real y efectiva a la ciudadana MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.432.872, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y hábil, unas mejoras consistentes en una casa para habitación de techos de techos de acerolit, con estructura metálica, pisos de cemento, paredes de bloque, distribuida en Tres (03) habitaciones, sala-cocina, comedor, (01) baño, porche, patio y demás anexidades que le son propias, construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jáuregui del Estado Táchira, ubicado en el Sector San Martín, Casa N.º 2-60, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, sobre terreno de la Municipalidad del Jauregui del Estado Táchira, con una extensión de Doscientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (237,50 Mts/Cmts) dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Mide Nueve Metros (09 Mts), colinda con la calle 6; FONDO: Mide Diez Metros (10 Mts), colinda con la Sucesión Molina; LADO DERECHO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts), colinda con mejoras de Carlos Julio Alarcón; LADO IZQUIERDO: Mide Veinticinco Metros (25 Mts), colinda con Elba Rosa Contreras, Las mejoras aquí descritas y vendidas son única y exclusiva propiedad de los vendedores por haberlas fomentado a sus únicas y propias expensas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del Estado Táchira, dado en Arrendamiento según documento de Amparo 41.275, de fecha 24 de Noviembre del año 2006. El precio de esta venta es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800,000.00) que declaramos recibidos en este acto a nuestra entera y total satisfacción de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento se trasmite a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión de la descrito, libre de todo gravamen y obligados al saneamiento de Ley. Y yo, MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, ya identificada declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por vía privada hoy 06 de Julio del año 2025, siendo nuestras las huellas y firmas que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados." TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho la ciudadana MARIAN YUSMARY CHOURIO MARIN, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandante, Asistido en este acto la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicitando a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 11 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de hoy miércoles dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/DYSD/csnr
Exp. 4604-2025