REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4595-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DAGNNY LEONEL BALBUENA ARELLANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.577.355, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.094.923, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.070.
DEMANDADA: NICOL DORIAGNI MEDINA QUINTERO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nros. V-24.337.567, domiciliada en el Sector Kilometro 99, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano DAGNNY LEONEL BALBUENA ARELLANO, plenamente identificado en autos.
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano NICOL DORIAGNI MEDINA QUINTERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano DAGNNY LEONEL BALBUENA ARELLANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, actuando con el carácter de demandante y la ciudadana NICOL DORIAGNI MEDINA QUINTERO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELIN CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, en su condición de partes demandada en la presente causa, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA ya identificada, se da por citada en la presente causa para todos y cada uno de los actos del presente juicio.- SEGUNDA: LA DEMANDADA, ya identificada, conviene y asi expresamente lo señala que actúa en este acto con el carácter de Vendedora. TERCERA: LA DEMANDADA ya identificada, obrando con el carácter señalado, es decir, como Vendedora, declaro de manera libre, espontánea y sin coacción alguna que convengo en todas y cada una de sus partes en lo señalado en el libelo de la demanda por el demandante y en consecuencia Reconozco en este acto que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, siendo por ello que RECONOZCO en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma e impresión digito pulgares que aparecen como Vendedora, que esa es mi firma la que utilizo en todos mis actos públicos y privados y de igual manera que son mis impresiones digito pulgares las que aparecen debajo de mi firma en el instrumento privado de fecha 03 de Julio de año 2025, que es el instrumento fundamental de la presente acción, siendo el contenido del citado instrumento el siguiente: Yo NICOL DORIAGNI MEDINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.337.567 este domicilio y civilmente capaz, por medio del presente documento declaro. Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DAGNNY LEONEL BALBUENA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.577.355, de igual domicilio y civilmente capaz, un inmueble de mi propiedad consistente en una casa para habitación y el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la calle B-23, Sector Kilometro 99 signada de esta ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, construida de tubos de hierro, pisos de cemento, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de hierro, pisos de cemento, techo de zinc y acerolit sobre estructura de tubos de hierro, puertas interiores y exteriores fabricadas con tubos y lamina metálica, ventanas de vidrio con rejas en tubos de hierro, instalaciones de electricidad y servicio de agua y cloacas, distribuida en dos (2) habitaciones, sala de estar, cocina, sala, comedor, porche al frente encerrado en rejas de tubos de hierro, pasillo de circulación, dos (2) baños sanitarios, área de garaje para dos vehículos con su respectivo portón en tubos y lamina metálica, área de servicios, radicada sobre un lote de terreno propio que entra en esta venta, el cual de conformidad con el levantamiento topográfico que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes Nº 17, bajo el N° 50, Folio 415 del año 2014, tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts.2) dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE O SUR-OESTE: Da con la calle B-23, en una extensión de Doce Metros (12 Mts.): FONDO O NOR-ESTE: Da con propiedad que es o fue de Barrera Carlos, en una extensión de Doce Metros (12 Mts.); LADO DERECHO O NOR-OESTE: Con propiedad que es o fue de Javier Quintero, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts.) y LADO IZQUIERDO O SUR-ESTE: Con propiedad que es o fue de Milagros Díaz, en una extensión de Veinte Metros (20 Mts.).- El inmueble antes descrito objeto de esta venta me pertenece según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira de 28 de Octubre del 2024, inscrito bajo el N° 2021.1046, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 437.18.15.1.793 correspondiente al libro del folio real del año 2021.-El precio de la presente venta es por la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolivares (Bs. 330.000,00) los cuales declaro haber recibido en dinero en efectivo en varios pagos en diferentes oportunidades de manos del comprador, motivo por el cual le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, libre de gravamen y me obligo al saneamiento de Ley - Y yo DAGNNY LEONEL BALBUENA ARELLANO, ya identificado. declaro. Acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por ser seria. cierta y asi haberla convenido con el vendedor en los términos y condiciones señaladas-Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Coloncito a los tres dias del mes de Julio del año dos mil veinticinco CUARTA: Ambas partes renunciamos en este acto a los lapsos procesales y por tanto pedimos a este tribunal que el presente Convenimiento sea admitido conforme a derecho por cuanto el mismo versa sobre materia que lo hace procedente y no es contrario a la ley, las buenas costumbres y el ordenamiento jurídico - QUINTA: La parte DEMANDANTE ya identificado visto el Convenimiento hecho por LA DEMANDADA declara que lo acepta y admite en todas y cada una de sus partes.- SEXTA: En consecuencia ambas partes pedimos a este despacho que el presente Convencimiento sea homologado y en consecuencia se le imparta el carácter de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil.- Es todo terminó, se leyó y conformes firman..”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 11 de julio de 2025, entre la parte actora y las partes demandadas en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy miercoles dieciseis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4595-2025
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