REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4603-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS ALBERTO RICO MORENO y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.658.651 y V-28.077.950, en su orden respectivo, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil; asistidos por la profesional del Derecho ciudadana YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 111.826.
DEMANDADA: JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-12.299.353, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO RICO MORENO y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 10 de julio de 2025, El ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE AMABLE MORALES FINOL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 219.182, actuando con el carácter de demandado y los ciudadanos JESUS ALBERTO RICO MORENO y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: El Ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, actuando en nombre propio, plenamente identificado, me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A) Convengo en todos y cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. - B) RECONOZCO tanto el contenido, como la firma del documento privado, de fecha 02 de julio del 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda y textualmente establece." Yo, JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, venezolano, Mayor de Edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.299.353, Domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JESUS ALBERTO RICO MORENO Y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ, venezolanos, Mayores de Edad, Solteros, Titulares de las Cédula de Identidades Nros. V.-23.658.651 y V.-28.077.950, respectivamente, Domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y Jurídicamente hábiles, Unas mejoras señaladas en la primera Adjudicación del respectivo documento de partición y adjudicación consistentes en una casa para habitación, Ubicada en la Calle 12. Casa Nro. 7-80, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la municipalidad del Jáuregui del Estado Táchira dado en arrendamiento como consta en contrato de arrendamiento Nro. 16.397, de fecha 11 de Noviembre del año 1980, dicha vivienda está construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, distribuida en Cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, Tres (03) baños, garaje, área de servicio y demás anexidades que le son propias. Es de señalar que la superficie, las medidas y linderos del terreno donde se encuentran radicado dicho inmueble ha sido debidamente medido de acuerdo a los nuevos sistemas de topografía siendo su área verdadera la que figura en el plano topográfico, actualizado que presento para fines legales, quedando real y legalmente su área, linderos y medidas las siguientes: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 mts2); comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE O SUR-OESTE: Del Vértice V1 al V4, mide Doce metros (12 mts), y colinda con la Calle 12; FONDO O NOR-ESTE: Del Vértice V2 al V2, mide Diez metros (10 mts), colinda con José Roa: LADO DERECHO NOR-OESTE: Del Vértice 1al V2, mide Cuarenta y Cinco metros (45 mts). colinda con José Roa: LADO IZQUIERDOO SUR-ESTE: Del Vértice V3 al V4, mide Cuarenta y Cinco metros (45 mts), colinda con Humberto Romero. Lo que vendo constituye todo lo que adquirí conforme consta en documento Legalmente Reconocido por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya Sentencia fue dictada en fecha 23-06-2025, Expediente Signado con el Nro. 5240-2025. El precio de esta venta es por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 60.000,00), los cuales declaro recibido en este acto en dinero efectivo, de curso legal a mi entera y cabal satisfacción. En consecuencia, le transfiero a los compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, anteriormente identificado, no requiero la autorización y consentimiento a la presente venta de mí cónyuge, por tratarse de un inmueble adquirido por herencia de mi padre y por lo tanto él mismo se encuentra fuera de la comunidad conyugal. Y nosotros, JESUS ALBERTO RICO MORENO Y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ, los compradores ya identificados, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en todos y en cada uno de sus términos por ser seria real y cierta y así haberla convenido con el Vendedor. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada en Coloncito a los dos (02) días del mes de Julio del año 2025. C) Además reconozco que la firma y las huellas digito-pulgares que están estampadas en dicho documento son mías- TERCERO: Y yo, JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, plenamente identificado, de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión del Lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación del presente convenimiento. - CUARTO: Y nosotros, JESUS ALBERTO RICO MORENO Y NIURKA ISBETH ROA SANCHEZ. plenamente identificados, como parte actora en el presente procedimiento, manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del Lapso antes citado y solicitamos se homologue la presente causa a la brevedad posible E igualmente solicitamos que Una Vez Homologada la presente causa por ante Digno Despacho, se sirva ordenarnos expedirnos un (1) juego de copia certificada de la decisión Dictada en la presente causa Y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el presente expediente en lo folio inclusive del presente Expediente; en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizamos amplia y suficientemente en este acto, a la Abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificada, para retirar los citados instrumentos. Eso es todo, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 10 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy martes quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4603-2025.
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