REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4602-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO PEREZ ROPERO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad V-13.792.422, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; en mi condición de apoderado de la ciudadana: MARLY JOHANA PEREZ GARCIA venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-19.847.521 domiciliada en Caño el Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil asistidos por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: SOLVEY MILDRE UREÑA CAMPEROS, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad V-12.800.372, domiciliada en la Tendida, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROPERO apoderado de la ciudadana: MARLY JOHANA PEREZ GARCIA, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano SOLVEY MILDRE UREÑA CAMPEROS, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de julio de 2025, la ciudadana SOLVEY MILDRE UREÑA CAMPEROS, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROPERO apoderado de la ciudadana: MARLY JOHANA PEREZ GARCIA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: nos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B- Reconocemos contenido, como la firma y las huellas estampadas por nosotros en el documento privado de fecha 1 de junio del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente:
Yo, SOLVEY MILDRE UREÑA CAMPEROS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N V- 12.800.372, domiciliada en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARLY JOHANA PEREZ GARCIA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.847.521 domiciliada en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, representada en este acto por el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROPERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.792.422, de igual domicilio y hábil civilmente. Según consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 19 de Octubre del año 2022 inserto bajo el Nº 38 Tomo 22 de los libros respectivos. Un Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar signada con el Nº/Letra 60, Ubicado en el sitio denominado Mesa del Escalante de la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de SESENTA METROS CUADRADOS CON CATORCE CENTIMETROS (60.14 MTS2) aproximadamente, constituido por las siguientes dependencias: (3) tres habitaciones, (1) un baño, sala, cocina comedor, techo de machihembrado y tejas, Lo pisos de cemento y cerámica en áreas húmedas, sobre una parcela de terreno propio distinguida con el N° 60 con un área de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON NUEVE CENTIMETROS (166.09 MT52) cuyas medidas y linderas son los siguientes: NORTE: con parcela NEL mide dieciocho metros con cuarenta y seis centímetros [18.46mts) SUR: con parcela Ne 59, mide dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18.45 mts) ESTE: con parcela Nº 67, mide nueve metros (9 mts) y OESTE: con la calle N° 7 mide nueve metros (9mts). Dicha parcela de terreno pertenece al Parcelamiento Urbanístico Caño el Tigre I y Il según consta en Documento de Urbanización o parcelamiento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, de fecha 03 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 10, Folio 35, Tomo II, del Protocolo de transcripción respectivamente y cuya parcela de terreno fue adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 25 de noviembre del año 2008, inscrito bajo el Nº 2008.424, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.2.103 y correspondiente al libro real del referido año. aquí descrito y vendido me corresponde como se evidencia en Documento Protocolizado por ante el Registro Público de Tovar y Zea del Estado Mérida de fecha 20 de Noviembre del año 2020, inscrito bajo el Nº 2020.121 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.2.679 y correspondiente al libro de folio real del año 2020. El precio de esta que declaro venta es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 300.000,00) recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo y en pagos fraccionados. Y yo, JOSE GULLERMO PEREZ ROPERO, en mi condición de apoderado de la compradora, ya identificada, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se le hace a mi representada por ser serios y ciertos. Las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo tribunal deciden someterse. Así lo decimos otorgamos y firmamos por vía privada hoy 01 de junio de 2025, siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados.
TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie el lapso d comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presen ante este despacho el ciudadano JOSE GUILLERMO PEREZ ROPERO, venezolano, mayor edad, casado, titular de la cedula de identidad NV-13.792.422, de igual domicilio y hábil civilmente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.- 18.637.527, inscrita bajo el N.º 182.323, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N.º 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los a la ciudadana lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman …”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 09 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/chgl.-
Exp. 4602-2025
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