REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4601-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS y EGNY CAROLINA LOZANO, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.679.038 y V-25.045.678, en su orden respetivo, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 227.495.
DEMANDADA: NOHORA ISABEL PAEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N. V-23.130.708, domiciliada en la Tendida, Barrio Paraíso 1, Parre Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de julio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentado por los ciudadanos JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS y EGNY CAROLINA LOZANO, plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de julio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana NOHORA ISABEL PAEZ, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 09 de julio de 2025, La ciudadana NOHORA ISABEL PAEZ, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWAL ANTONIO PARRA CHACON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.123, actuando con el carácter de demandante y los ciudadanos JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS y EGNY CAROLINA LOZANO, en su condición de parte demandadas en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: la ciudadana: NOHORA ISABEL PAEZ, se da por citada en el presente proceso SEGUNDO: TRANSAMOS en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio del presente expediente por ser cierto y cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente: "Yo, NOHORA ISABEL PAEZ venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-23.130.708, domiciliada en la Tendida, Barrio Paraíso 1, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente declaro: doy en venta de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS y EGNY CAROLINA LOZANO SEGURA, mayores de edad, solteros, con cedula de identidad Nros. V-16.679.038 y V-25.045.678, del mismo domicilio y civilmente hábiles. UNAS MEJORAS, consistente en una casa para habitación, distribuida de la siguiente manera: techo de acerolit con estructuras de hierro, pisos de cemento pulido, paredes de bloques frisadas, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, comedor, cocina empotrada, garaje, (01) tanque para almacenamiento de agua, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad y demás anexidades que le son propias. Ubicada en la Tendida, Barrio Paraíso 1, Parte Baja, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (324 Mts 2) comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos FRENTE, en una extensión de doce Metros (12 Mts) con la Avenida 4 entre calles 12 y 13. FONDO; en una extensión de doce Metros (12 Mts) con mejoras de Rosa Molina, LADO DERECHO: en una extensión de veintisiete Metros (27 Mts) con mejoras de Nelsi Rodríguez y Enrique Guillen, LADO IZQUIERDO; en una extensión de veintisiete Metros (27 Mts) con mejoras de Amoldo Ortega. De conformidad con el plano topográfico que se anexa debidamente. Las mejoras aquí descritas y vendidas las obtuve con dinero de mi propio peculio, y a mi única expensa, según consta en documento Notariado, por la Oficina de Notaria Publica del Municipio Samuel Darío Maldonado, del Estado Táchira, inserto bajo el No 84. Tomo: 22, de fecha (04) de agosto del año 2.008 y están radicadas sobre terrenos del Concejo Municipal del Municipio Jauregui. La presente venta se realiza por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs) a total satisfacción, en consecuencia, traspaso la plena propiedad, dominio libre de todo gravamen, y posesión de las mejoras, antes descritas. Y nosotros, JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS Y EGNY CAROLINA LOZANO SEGURA, identificados, declaramos estar conforme con la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria real y cierta y así haberla convenido con la vendedora. Así lo decimos y firmamos en a la fecha (15) de noviembre del año 2.023" CUARTO: Y yo, NOHORA ISABEL PAEZ, ya identificada, de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y nosotros: JEAN CARLOS HUIZA CONTRERAS y EGNY CAROLINA LOZANO SEGURA, antes identificados, como partes actoras en el siguiente procedimiento manifestamos de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que aceptamos la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicitamos que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 09 de julio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl
Exp. 4601-2025
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