REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.341.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.358.979, soltero, domiciliado en el Barrio Las Delicias de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
NOTIFICADA: MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.316, comerciante, domiciliada en Santiago Centro Fundición Libertad, Departamento 806, Torre A, Región Metropolitana, ciudad de Chile, Republica de Chile.
Abogado (a) Asistente: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.561.
Motivo de la causa: DIVORCIO POR DESAFECTO.
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 01 al 08, cursa demanda recibida previa distribución en fecha diecisiete (17) de julio de 2025, en la que el ciudadano DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRIA, asistido por la abogada ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.561, solicita que se disuelva el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ mediante matrimonio civil celebrado en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, según consta en Acta de Matrimonio N° 19. Expresa que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 13 entre calles 9 y 10, casa S/N, Sector Barrio Las Delicias de la ciudad de La Fría, de su unión conyugal procrearon una (01) hija hoy mayor de edad, identificada como MIRIAN FERLEIDY RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-30.975.021, quien nació en fecha 06 de mayo de 2005 y no se adquirieron bienes de valor. Manifiesta el solicitante que desde el día 24 de diciembre del año 2008, de mutuo y común acuerdo están separados de hecho. Decidieron no compartir mas el lecho conyugal, ni convivir matrimonialmente, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y la falta de afecto por lo que hizo difícil continuar viviendo juntos, razón por la cual decidió solicitar la disolución legal del vinculo matrimonial mediante el Divorcio. Se solicita el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias Nos. 693 y 1070 del 02 de junio del 2015 y del 9 de diciembre del 2016, respectivamente, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia N° 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, las sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-094; Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163.
A los folios 09 al 12, riela auto de admisión, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), donde este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por Desafecto ordenando la Notificación por vía telemática a través de la dirección de correo electrónico y número de teléfono suministrado en el libelo de solicitud de la cónyuge MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, así mismo se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira.
Al folio 13, riela auto emitido por este Tribunal donde vista la solicitud realizada por el ciudadano DIOMAR ENRIQUE VELANDRIA, este Tribunal acuerda ordenar a la Secretaria Accidental de este Tribunal Ingrid Y. Méndez M., se practique la notificación de la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, identificada en autos, por vía telemática mediante el número con mensajería de la aplicación o red WhatsApp, al número (+56) 950421418 y al correo electrónico marbelisjerez520@gmail.com
A los folios 14 al 15, riela diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2025, suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, donde deja constancia que notifico vía telemática a través del correo electrónico marbelisjerez520@gmail.com y al número (+56) 950421418, enviando compulsa en formato PDF a la parte demandada en el presente expediente de Divorcio por Desafecto, ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ. Siendo agotada la notificación por esta vía (telefónica y correo electrónico), con fundamento en la sentencia N° 386 de fecha 12-08-2.022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los folios 16 al 17, cursa diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna la Boleta de Notificación a Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 18, riela escrito de fecha veintinueve (29) de julio de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico institucional, la opinión fiscal proveniente de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien con el carácter acreditado en autos, expone: “De la revision exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.341 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “DIVORCIO POR DEASFECTO”, solicitada por los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRIA Y MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, venezolanos, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-9.358.979 Y V-18.720.316, respectivamente; relacionado con la disolución del vinculo matrimonial contraída entre ambos. “Manifiesto a la ciudadano Juez que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado el cumplimiento de las formalidades en Ley, Por lo antes mencionado, esta Representación fiscal emite OPINION FAVORABLE al presente expediente de divorcio por desafecto. Es todo…”
CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por desafecto, y en este sentido, se observa:
A los folios 05 al 07, cursa copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 19, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro (2004), inserta en los Libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRA y MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
Se verifica igualmente de las actas procesales que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió opinión favorable al presente expediente de divorcio por desafecto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el Artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determino en Sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa , el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente, que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico , pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”
De igual manera, dentro de este marco resulta aplicable la decisión N°1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en la que se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones de Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole…”
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, cuando estipulo lo siguiente:
(…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si este se pide mediante un procedimiento de divorcio. (…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges…
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida de afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante la cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocada en el divorcio.
Siendo así las cosas, el efecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo. Especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto este es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos-si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En efecto la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a unos de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y derechos sociales que son intrínsecos a la persona..” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
La Doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Atendiendo a estas consideraciones, se percata quien juzga que habiendo manifestado el cónyuge ciudadano DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRIA, que su relación conyugal está viciada por el desafecto y que no tiene deseo de continuar unido en matrimonio con su actual cónyuge la ciudadana MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ , este Tribunal indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, toda vez que no es dable obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así, se le lesionarían al cónyuge solicitante los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, Y ASI SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, concluye este sentenciador que el divorcio fundamentado en el desafecto resulta procedente y debe declarase con lugar la presente solicitud. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE RAMIREZ VELANDRIA y MARBELYS DEL CARMEN MARQUEZ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.358.979 y V-18.720.316, en su orden, conforme a los lineamientos previstos en las decisiones Nros 1070 y 693 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y 2 de junio de 2015 respectivamente, en concordancia con la decisión N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 19, de fecha treinta (30) de abril del dos mil cuatro (2004), inserta en los Libros de matrimonios del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Fría, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
Ingrid Y. Méndez M
TAVG/IYMM/ng.-
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