REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.307.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: DIGNA BENIGNA CABALLERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.354.852, domiciliada en Barrio Primero de Mayo, carrera 1 con calle 1, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien solicita la Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.238.336.

Abogado Asistente: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana,
DIGNA BENIGNA CABALLERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.354.852, domiciliada en Barrio Primero de Mayo, carrera 1 con calle 1, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien solicita la Rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.238.336, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira bajo el N° 148 de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961). Manifiesta la solicitante lo siguiente:

“...Es el caso ciudadano Juez, que la partida de nacimiento N° 148 de fecha veinte (20) de febrero de 1961, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que anexo marcada con la letra “A”, donde se asentaron por error los siguientes particulares: PRIMERO: Que es hijo legítimo de la ciudadana “ANGELINA QUINTERO”, cuando el nombre y apellido correcto de la madre es “ORFELINA QUINTERO TORRES”, tal y como se desprende en el siguiente documento: 1). Copia simple de cédula de ciudadanía ORFELINA QUINTERO TORRES, N° 14.873.720…”

A los folios 01 y 02, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 03 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad de la progenitora del ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, la ciudadana ORFELINA QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.720.

A los folios 04 al 06 riela en autos, copia fotostática simple de la certificación del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.238.336, expedida por el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 148 de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961).

Al folio 07 riela en autos, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIGNA BENIGNA CABALLERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.354.852.

A los folios 08 al 09 riela auto de admisión de fecha once (11) de julio de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 10 al 11 riela en autos, diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2025, emitida y suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal Yorman Guatarama, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.307, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 12 riela escrito de fecha 23 de julio de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada María Berenice Molina Molina Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Quinta (15°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 16.307.- de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por solicitud de “RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO”, solicitada por la ciudadana DIGNA BENIGNA CABALLERO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.354.852, asistida por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555. “Esta Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 129 y 771 del Código de Procedimiento Civil y actuando como parte de buena fe, “manifiesta que NO TIENE OPOSICIÓN A LA PRESENTE SOLICITUD. Es todo…”



CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 04 al 06, cursa copia fotostática simple de la certificación del acta de nacimiento N° 148, de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961), inserta en los libros de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen los errores y las omisiones anteriormente mencionadas en el Acta de Nacimiento del ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la progenitora del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadana ORFELINA QUINTERO TORRES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.720; B) copia fotostática simple de la certificación del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.238.336, expedida por el Registro Principal del estado Táchira bajo el N° 148 de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961). C) copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIGNA BENIGNA CABALLERO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.354.852.

En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas los errores y las omisiones señaladas por la solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a los errores y las omisiones invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 148, de fecha 20 de febrero de 1961, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían al solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 148, de fecha 20 de febrero de 1961, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente al ciudadano COSME DAMIAN CABALLERO QUINTERO, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Indicar el nombre correcto de la progenitora siendo este, ORFELINA QUINTERO TORRES.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.