REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITUD Nº 3237-2025
ACCIONANTE: HILDA COROMOTO ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-20.735.583, domiciliada en el barrio El Alto, carrera 4, Casa S/N, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: CARMEN CECILIA PALENCIA VARELA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 237.177.
ACCIONADO: EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.792.478. No constituyó abogado.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 10 de junio de 2025, por el cual la ciudadana HILDA COROMOTO ARAQUE MORA patrocinada por la profesional del derecho Carmen Cecilia Palencia Varela; manifiesta que en fecha 18 de marzo de 2026 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en El Valle, Tres Esquinas, San José de la Montaña, Casa S/N, Avenida Los Ortiz, Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual no procrearon hijos.
Agrega que desde el principio su relación conyugal fue armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y extraconyugales; surgiendo con posterioridad desavenencias que les fueron distanciando como pareja y que hicieron imposible su vida en común, al punto de separarse de hecho desde hace más de siete años, en específico desde el mes de octubre de 2017, viviendo cada uno en residencias diferentes; razones por las cuales, es que fundamentada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que les une, procediéndose previamente a la citación por vía telemática del identificado ciudadano Accionado.
Por auto de fecha jueves 12 de junio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado cónyuge a su número telefónico celular con la red WhatsApp, así como a su dirección de correo electrónico aportados por la Accionante. Se libró lo conducente.
Riela al folio 17 constancia de fecha lunes 23 de junio de 2025, de la citación realizada por la Alguacil Titular de este Juzgado a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia recibida en fecha 23 de junio de 2025, en la cual consta la Opinión Favorable emitida por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira, a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha jueves 03 de julio de 2025, diligencia por la cual la ciudadana Alguacil Temporal, deja constancia del emplazamiento efectuado por medios telemáticos al ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, recibiéndose respuesta por el mismo medio.
Acta de fecha lunes 07 de julio de 2025 en ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la ciudadana HILDA COROMOTO ARAQUE MORA sobre las motivaciones de hecho ya manifestadas y basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se encausa a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, en consonancia con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación; realizadas como fueron por la ciudadana Alguacil Temporal las diligencias necesarias para obtener el emplazamiento del identificado cónyuge demandado, por la red WhatsApp al número aportado por la Accionante, se recibió respuesta de este.
En este orden procesal, en fecha lunes 07 de julio de 2025 siendo las diez de la mañana hora de Venezuela (10:00 a.m), se llevó a cabo en el despacho de este Tribunal de Municipio la respectiva Audiencia Telemática, contando con la presencia de la Accionante HILDA COROMOTO ARAQUE MORA, asistida por la profesional del derecho Carmen Cecilia Palencia Varela. Efectuada video llamada desde el teléfono celular de la Secretaria Titular YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, respondió el ciudadano quien manifestó ser EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ y que para este momento no cuenta con cédula de identidad no documento alguno que le identifique; sin embrago la identificada cónyuge accionante al verlo en pantalla, señaló verbalmente que si efectivamente se trata de su cónyuge. Hecho saber por el Operador de Justicia al identificado cónyuge accionado la pretensión de la cónyuge accionante, tomo la palabra y manifestó en alta y clara voz: “Buenos días ciudadano Juez, tengo conocimiento de la solicitud de divorcio en mi contra y manifiesto estar de acuerdo. Es todo.”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 23 de fecha viernes 18 de marzo de 2016 celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ e HILDA COROMOTO ARAQUE MORA ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-17.792.478 y No.V-20.735.583, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ e HILDA COROMOTO ARAQUE MORA respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos en armonía con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ e HILDA COROMOTO ARAQUE MORA, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Necesario es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se colige que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Asociado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en consonancia con la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado de manera expresa por el ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge la ciudadana HILDA COROMOTO ARAQUE MORA; sumado a la Opinión Favorable presentada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso pare este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos esgrimidos, procediéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana HILDA COROMOTO ARAQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.735.583 asistida por la abogada Carmen Cecilia Palencia Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.237.177 en contra del ciudadano EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.792.478.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 23 de fecha viernes 18 de marzo de 2016, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDUARDO JOSE MORILLO MARTINEZ HILDA COROMOTO ARAQUE MORA, ambos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 23. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, martes 08 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140- -2025 y 3140- -2025.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ




Sol. No. 3237-2025
PAGP/YYDG