REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITUD Nº 3240-2025
ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-14.546.404, domiciliado en la carrera 7, Casa No.7-72, sector centro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.335.
ACCIONADA: DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-17.810.295, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector San José, Casa S/N, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. No constituyó abogado.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de junio de 2025 fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, patrocinado por la profesional del derecho Sandra Jackeline Murillo Ochoa, manifiesta que en fecha 29 de junio de 2017 contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, con la ciudadana DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.01 que anexa. Agrega que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes inmuebles, fijando el que fue su último domicilio conyugal en la carrera 7, Casa No. 7-72 sector centro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Arguye el actor que en la unión matrimonial con la identificada cónyuge accionada, perdió todo apego sentimental e incluso el interés hacia ella, lo que les llevó a la indiferencia, apatía y alejamiento emocional, trayendo como consecuencia el Desamor y Desafecto, no existiendo la convivencia ni las obligaciones del matrimonio, sin la posibilidad de reconciliación alguna; en virtud de lo cual, fundamentado en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une; peticionando a su vez, se proceda al emplazamiento y posterior audiencia telemática.
Por auto de fecha miércoles 18 de junio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge a su número telefónico celular con la red WhatsApp, así como a su dirección de correo electrónico aportados por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha lunes 23 de junio de 2025, referente a la citación realizada por la Alguacil Titular de este despacho judicial a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira.
Diligencia recibida en fecha 27 de junio de 2025, en la cual consta la Opinión Favorable expresada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en el estado Táchira, a la solicitud de divorcio por desafecto presentada.
Al folio 16 riela diligencia de fecha viernes 04 de julio de 2025, mediante la cual la ciudadana Alguacil Temporal, deja constancia del emplazamiento efectuado por medios telemáticos a la ciudadana DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, recibiéndose respuesta inmediata por el mismo medio.
Acta de fecha martes 08 de julio de 2025 en ocasión de la celebración de la Audiencia Telemática.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del ciudadano JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA sobre las motivaciones de hecho ya manifestadas y fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, se dirige a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley.
Así, en armonía con lo instituido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de las Tecnologías de Información y Comunicación; realizadas como fueron por la ciudadana Alguacil Temporal las diligencias necesarias para obtener el emplazamiento de la identificada cónyuge demandada, por la red WhatsApp al número aportado por la Accionante, se recibió respuesta de este.
En este mismo orden, en fecha martes 08 de julio de julio de 2025 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se llevó a cabo en el despacho de este Juzgado de Municipio la respectiva Audiencia Telemática, contando con la presencia del Accionante JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, asistido por la abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa; procediéndose a realizar video llamada desde el teléfono celular de la Secretaria Titular YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ, respondiendo una ciudadana que se identificó como DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, exhibiendo en pantalla su cédula de identidad laminada, procediéndose a tomar el respectivo capture, el cual fue impreso y agregado al acta.
El Juzgador hizo saber a la identificada cónyuge accionada, la pretensión del identificado actor; a lo cual tomo la palabra y manifestó en voz totalmente clara y entendible lo siguiente: “Buenos días ciudadano Juez, tengo pleno conocimiento de la pretensión de Divorcio por Desafecto en mi contra y declaro estar totalmente de acuerdo. Es todo.”
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 01 de fecha 29 de junio de 2017, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA y DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-14.546.404 y No.V-17.810.295, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA y DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos en armonía con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el Matrimonio Civil contraído por los identificados ciudadanos JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA y DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Imperioso es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se concluye que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
En consonancia con lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado de manera expresa por la ciudadana DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por su cónyuge JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, adicionado a la Opinión Favorable presentada por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial; resulta imperioso pare este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente la solicitud de Divorcio por Desafecto en los términos esgrimidos, procediéndose con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.546.404 asistido por la abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.335 en contra de la ciudadana DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.810.295.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído conforme Acta de Matrimonio No. 01 de fecha 29 de junio de 2017, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MURILLO OCHOA y DARCY ANDREINA VANEGAS CAICEDO ya identificados. ambos suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 01. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, jueves 10 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-…..-2025 y 3140- -2025.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ








Sol. No. 3240-2025
PAGP/YYDG