REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, miércoles nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
DEMANDANTE: ANA LIRIA HIGUERA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.763, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GARCÌA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.322.
DEMANDADO: JHORMAN JAPFET NOCUA ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.981.386, domiciliado en el local comercial Nº6, ubicado en la carrera 9, entre calles 7 y 8, Barrio La Popa, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE Nº: 3.903-2025
Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÌA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.322, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.763, de este domicilio, mediante el cual desiste del procedimiento, el cual corre agregado a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el desistimiento realizado por la parte demandante y pasa hacerlo previa consideraciones siguientes:
Código de Procedimiento Civil
Artículo. 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De los artículos anteriormente transcritos que señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento en una demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, de la presente causa se observa que la parte actora desistió del procedimiento, es por lo que para este juzgadora, la parte accionante dispone del objeto de la controversia.
Y llenos como se encuentran los requisitos exigidos por la ley, se procede en derecho a la homologación del desistimiento solicitado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte la homologación al desistimiento suscrito por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÌA OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.322, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.500.763, de este domicilio, de fecha 4 de julio de 2025, que corre agregado a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cardenas.
La Jueza Provisorio,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.
La Secretaria Suplente,
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Abg. Yaley Yuth M. Pereira Galvis.
La Secretaria Suplente
Exp.3.903-2025
KDDC/yypg/radr.
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