REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

Sentencia Nro. 3224 - 25 - 3349.

SOLICITANTES: FELIX ENRIQUE ROA CHACON y JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.361.229 y V.-9.350.992, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: INES VERA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.234.166, con Inpreabogado Nro. 313.682.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Causa Número: 3224 – 25.

Fecha de Entrada: 16 de Julio de 2025.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Julio de 2025, se recibió solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal presentada por los ciudadanos: FELIX ENRIQUE ROA CHACON y JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.361.229 y V.-9.350.992, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: INES VERA MÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.234.166, con Inpreabogado Nro. 313.682.

CAPÍTULO III
HOMOLOGACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2025, comparecieron los ciudadanos: FELIX ENRIQUE ROA CHACON y JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, quienes presentaron escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal y expusieron:
Que realizan la partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme de divorcio Nro. 3129-25-3255, emitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del año 2025, expediente 3129-24. Se anexa copia al presente escrito, que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes que adquiridos durante su unión conyugal.

El Patrimonio adquirido consiste en las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: el ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON, conviene en ceder y traspasar a la Ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, ambos identificados, los siguientes bienes:
1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad adquiridos con recursos de la comunidad conyugal, que posee, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y sobre él construido una casa para habitación; constante de techo en acerolit, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro y madera, piso de cemento pulido, sala, cocina con cerámica, comedor, cuatro (04) habitaciones cada una con closet incluido, área de servicios, 2 baños, lavadero, garaje, instalaciones de aguas servidas y aguas blancas, instalaciones de luz eléctricas que la hacen habitable. El inmueble antes descrito se encuentra ubicado en el sector Valle Lorena, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que fueron de Harold de Jesús Contreras Arias hoy de Raúl Chacón, mide once (11) metros con cincuenta (50) centímetros. SUR: antes con calle sin nomenclatura hoy calle Principal de Valle Lorena, mide once (11) metros con cincuenta (50) centímetros. ESTE: con propiedades antes de Lorena del Carmen Mora hoy de Jonathan Chacón, mide catorce (14) metros; y OESTE: con propiedades que fueron de Ana Francisca Duarte hoy de Duran Murzzi, mide catorce (14) metros. Con un área total de CIENTO SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (161,00m2). Según documento debidamente protocolizado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha primero (01) de abril del año 2025, inscrito bajo el número 2025.107, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 434.18.19.3.299 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2025. A los efectos de la partición justiprecian el bien inmueble antes descrito en la cantidad de: DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (16.000); o su equivalente a. UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (1.845.120,0 Bs).
2) Los enceres muebles que dentro de la vivienda se encuentran.
SEGUNDA: la Ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON ambos identificados, los siguientes bienes:
1) El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee, sobre vehículo PLACA: 09AA2MS; SERIAL N.I.V: C2PYMV305403; SERIAL DE CARROCERIA: C2PYMV305403; SERIAL DE MOTOR: YMV305403; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVY METRO; AÑO: 1991; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: URBANO. Dicho vehículo les pertenece tal como se evidencia en Certificado de Registro de vehículo Nro.190105902050 de fecha 08 de noviembre de 2019.
A los efectos de la partición lo justiprecian en la cantidad de: DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000 DOLARES AMERICANOS) o su equivalente a UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.150.000, oo Bs).
2) Derechos del 100 % sobre un CUPO o control signado con el numero Ochenta y Cuatro (84) en la Línea de Auto y Camionetas por Puesto El Piñal, autenticado por la Oficina de la Notaria Pública el Piñal bajo el Numero 9, tomo 8, Folios 26 hasta el 28 en fecha viernes veintinueve (29) de Julio del año 2022. A los efectos de la partición lo justiprecian en la cantidad de: DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 DOLARES AMERICANOS) o su equivalente a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (230.000, oo Bs).
3) Se entregarán dos (2) cilindros de gas como bienes muebles.

TERCERA: el ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON, DECLARA haber recibido por parte de la Ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000$) o su equivalente a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (920.000,00 Bs) por concepto de la diferencia generada del 100% correspondiente al bien inmueble descrito en la PRIMERA estipulación.
CUARTA: Quedando así liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en el matrimonio, en consecuencia, hacen reciproca declaración de que nada tiene que reclamar ni en el presente, ni en el futuro, ningún concepto que no sea lo expuesto.

Asimismo, realizan en el ya referido escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo lo cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir conforme a las estipulaciones (ya plenamente identificada en el cuerpo de este instrumento):

PRIMERO: el ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, el cien por ciento (100%) de los derechos del bien descrito y señalado en la PRIMERA ESTIPULACIÓN, conforme a los particulares primero (1ro.), segundo (2do.).

SEGUNDO: la ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON, el cien por ciento (100%) de los derechos de los bienes descritos y señalados en la SEGUNDA ESTIPULACIÓN, conforme a los particulares primero (1ro.), segundo (2do.); y entregará dos (2) cilindros de gas como bienes muebles, conforme al tercer (3er.) particular.

TERCERO: el ciudadano: FELIX ENRIQUE ROA CHACON, DECLARA haber recibido por parte de la Ciudadana: JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000$) o su equivalente a NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (920.000,00 Bs) por concepto de la diferencia generada del 100% correspondiente al bien inmueble descrito en la PRIMERA ESTIPULACIÓN.

CUARTO: los ciudadanos: FELIX ENRIQUE ROA CHACON y JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, hacen reciproca declaración de que no tienen reclamo alguno ni en el presente, ni en el futuro, por ningún concepto que no sea lo expuesto en las estipulaciones plenamente identificada en el escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal presentado por las partes ante este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2025.

Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Partición y Liquidación Conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos: FELIX ENRIQUE ROA CHACON y JOSEFA SUSANA PEREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-9.361.229 y V.-9.350.992, respectivamente, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciséis días del mes de Julio del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-