REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3217 – 25 – 3343.
DEMANDANTES: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.162.147 y V.-5.685.712 respectivamente.
ASISTIDOS: YULIANA CONTRERAS STERLING, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.121.437, con inpreabogado Nro. 195.812.
DOMICILIO PROCESAL: Sector Puente Navay, Casa S/N, Troncal 5, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.
CAUSA NRO. 3217 – 25.
Fecha de Entrada: 07 de julio de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2025, por los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.162.147 y V.-5.685.712 respectivamente, asistidos por la abogada: YULIANA CONTRERAS STERLING, con Inpreabogado Nro. 195.812. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 1978, en la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 13, que anexan en folios 5 y 6, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cipriano Castro, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por más de cinco (05) años, sin hacer vida en común, no cumpliendo así con los sagrados deberes y derechos que implica el Matrimonio. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges, lo que solicitan, que se declare el Divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. De la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos: JOSÉ ORLANDO MERCHÁN PRADA, CARMEN ELENA MERCHÁN PRADA, NELIDA MERCHÁN PRADA, JACKELIN MERCHÁN PRADA, JOSÉ AGUSTÍN MERCHÁN PRADA, JESSICA CAROLINA MERCHÁN PRADA y JOSÉ JOAQUÍN MERCHÁN PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.157.108, V.-16.575.731, V.-16.575.732, V.-17.502.716, V.-23.561.157, V.-23.561.152 y V.-28.016.721, en su orden, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, adquiridos durante nuestro matrimonio, siendo estos gananciales de nuestra relación, cuya liquidación se hará amigablemente de ser el caso, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial por este honorable Tribunal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 07 de julio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por Divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, debidamente asistidos por la abogada: YULIANA CONTRERAS STERLING.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.162.147 y V.-5.685.712 respectivamente, en fecha 31 de marzo de 1978, en la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años desde que los cónyuges: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.162.147 y V.-5.685.712 respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSÉ AGUSTIN MERCHÁN LEÓN y CARMEN CECILIA PRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.162.147 y V.-5.685.712 respectivamente, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 1978.
SEGUNDO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, si existen bienes que liquidar, adquiridos durante nuestro matrimonio, siendo estos gananciales de nuestra relación, cuya liquidación se hará amigablemente de ser el caso, una vez sea disuelto el vínculo matrimonial por este honorable Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez (10) días de julio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
La Sria.-
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