REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-31.060.938, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad V-27.270.507 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.479.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.672, domiciliada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YESIKA ADILMAR ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.233.315.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de MAYO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938 en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ (fl.01 AL 24)
En fecha 16 de MAYO del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938 asistida por el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad V-27.270.507 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.479. Contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.672. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 25)
En fecha 22 de mayo de 2025, presente la ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938 asistida por el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad V-27.270.507 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.479, confiere poder apud acta al mencionado abogado. (fol. 26 y 27)
En fecha 26 de junio de 2025 la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.672, asistido en este acto por la abogada YESIKA ADILMAR ROJAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.223.315.Consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 28 al 30)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 13 de marzo de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un lote de terreno, entre los ciudadanos BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.672 un lote de terreno ubicado en el sector las Guamas Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Conste por medio del presente instrumento redactado por el Dr. Josué Efrain Chacón Chacón con INPREABOGADO NRO 322.479, miembro del colegio de Abogados del Estado Táchira que: yo FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, Venezolano. mayor de edad, casado, civilmente hábil para todos los efectos, e identificado con numero de cedula de Identidad V-5.640.672, domiciliado en las Guamas, Monte Carmelo Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, actuando en el presente acto de compra y venta privada en mi condición de Propietario de un lote de terreno propio que me pertenece el 100% de los derechos sobre el inmueble, ubicado en la Aldea de las Guamas Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, el cual, me pertenece por haber heredado de mi familiar Rafael María Alviarez Pernía, según consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Cárdenas, bajo el número 30, folios 77 у 78, protocolo 1, tomo 7, tercer trimestre del año 1994 de fecha 21 de julio. Quedando bajo declaración sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con número de expediente nro. 05/1850, emitiéndose certificado de solvencia sucesoral de fecha 22 de noviembre de 2007 respectivamente. Por medio del presente documento declaro que: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana; BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil para todos los efectos, e identificada con número de cedula de Identidad V- 31.060.938, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea de las Guamas Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, que se mide y lindera de la siguiente manera; NORTE Y SUR; con terrenos que le quedan al vendedor ESTE; con propiedades de Marino Pernía, con derecho de entrada y salida del comprador, por esta colindancia OESTE; con propiedades de Felicinda Sánchez. El precio de esta venta es la cantidad de 1.000 $ Dólares de los Estados Unidos de Norte América, los cuales he recibido en Efectivo en fecha 13 de marzo del presente año 2025, por la cual con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora la plena propiedad posesión y dominio de lo aquí descrito y vendido, con los usos, costumbres y servidumbres, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, ya antes debidamente identificada, declaro que; acepto la venta que aquí se me hace por cierta y seria, así los décimos y lo firmamos a la fecha de su presentación. Es todo. FIRMA Y HUELLA DEL VENDEDOR, FIRMA Y HUELLA DE LA COMPRADORA".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ella y el comprador la parte demandante ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 07, corre documento privado donde el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.640.672, le dio en venta a la ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938; un lote de terreno ubicado en la Aldea Las Guamas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, le dio en venta a la ciudadana BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-31.060.938, le dio en venta un lote de terreno ubicado en el sector las Guamas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
Al folio 08 y 09 corre inserta copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ Y BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad número V.-5.640.672 y v-31.060.938 respectivamente.
- A los folios 10 al 11, riela certificación de documento de fecha 21-07-1994, el cual fue protocolizado, inscrito en el número 30, folios del 77 y 78, protocolo primero, tomo 7, tercer trimestre, de fecha 21 de Julio del año 1994, el cual anexo copia de dicho documento debidamente protocolizado y posteriormente a: FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, por haberlo heredado de su familiar RAFAEL MARIA ALVIAREZ PERNIA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, es propietario, de un lote de terreno ubicado aldea las Guamas, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
- A los folios 12 al 24, corre Planilla Sucesoral N°.05/1850 de fecha 22 de noviembre de 2007, expedida por SENIAT, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, planamente identificado es propietario por haberlo adquirido de la herencia de la causante RAFAEL MARÍA ALVIAREZ PERNIA.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938, asistido por el abogado JOSUE EFRAIN CHACON CHACON, titular de la cédula de identidad V-27.270.507 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 322.479. contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:

Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida en este por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 26 de JUNIO de 2025, corriente al folio 28 Y 29, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 13 de Marzo de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por :BERSAILY YUSNEY MORA RAMIREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-31.060.938, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CEGARRA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.640.672 En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 13 de marzo de 2025, consistente en la venta en la Aldea de las Guamas Municipio Andrés Bello Del Estado Táchira, que se mide y lindera de la siguiente manera; NORTE Y SUR; con terrenos que le quedan al vendedor ESTE; con propiedades de Marino Pernía, con derecho de entrada y salida del comprador, por esta colindancia OESTE; con propiedades de Felicinda Sánchez. Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 08 días del mes de JULIO del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal

Exp: 10288-2025
CMC/Ar/ic.-