REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, 07 DE JULIO DE 2025.

215° Y 166°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.219.434, con domicilio en los Estados Unidos de Norte America, 3553 Wilshire Way RD Orlando Fl 32829.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGUEL A. HERRERA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.079.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº 9950-2025
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 23 de mayo de 2025, por el abogado MIGUEL A. HERRERA C, actuando en su carácter de abogado sin poder del ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de once (11) folios útiles, al cual se le dio entrada por auto de fecha 02 de junio de 2025, allí se fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de otorgamiento de poder apud acta vía telemática.-
En fecha 03 de junio de 2025, se levanto acta donde se dejo constancia del otorgamiento de poder apud acta del ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR al abogado MIGUEL A. HERRERA C., para que lo represente en todo lo relacionado con la presente solicitud.-
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, fue admitido por este Juzgado la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 288 de fecha 17 de marzo del año 1992, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este Juzgado, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 16 y 17)
Al folio 18, consta nota de retiro del edicto para su respectiva publicación por el Abogado apoderado de la parte solicitante.-
Al folio 19 y 20, riela diligencia del abogado MIGUEL A. HERRERA C, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, donde consigna la publicación del respectivo edicto, así mismo, por auto de esa misma fecha, se agrego a los folios del expediente (f. 21)
En fecha, 20 de junio del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 22 y 23).
En fecha 26 de junio del 2025, el fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.- (f.24)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Destacó que, en el año 1992, su padre, el ciudadano EDGAR PAEZ RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.589.163, registro su nacimiento por ante la Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, la cual quedo asentada bajo el N° 288, del año 1992, folio 292, tomo I, como hijo de EDGAR PAEZ RAMIREZ, colombiano, y MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, colombiana.
Añadió, que su partida de nacimiento tiene un error material involuntario, en el sentido en que fue transcrito el nombre de su madre como MARCY, siendo lo correcto MERCY, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento N° 5694, tomo 43, folio 188, año 1968, de la Notaria Tercera del Circulo de Bucaramanga, la cual transcribe el nombre de la ciudadana como MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ.-

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios 04 Y 05, corre inserta copia certificada del Acta de Nacimiento N° 288, de fecha 17 de marzo de 1992, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario al transcribir el nombre de la madre como: MARCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

.- Al folio 10, corre inserta copia simple del ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, de la notaria tercera del circuito del Departamento de Santander, Colombia, de donde se extrae que efectivamente, su nombre es MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ.-

.- A los folios 11, 12 Y 13, corren insertas las copias simples de los documentos de identidad de los ciudadanos MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, EDGAR PAEZ RAMIREZ, JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los mencionados ciudadanos, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos se identifican con cédula de ciudadanía 63.294.007 y 13.480.157, respectivamente y el ultimo con cedula de identidad N° V-21.219.434.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por el ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento perteneciente al solicitante ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, así como copia simple de la cedula de Identidad del solicitante y de sus padres, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, de donde se evidencian que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir el nombre de la madre como MARCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, siendo esto incorrecto, cuando lo correcto es MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 288, de fecha 17 de marzo de 1992, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de su señora madre como MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de nacimiento Nº 288, de fecha 17 de marzo de 1992, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano JOSE ALIRIO PAEZ VILLAMIZAR, en el sentido que, figure en adelante el nombre completo de su señora madre como MERCY CHEDY VILLAMIZAR PAEZ, Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cumplido lo anterior, procédase al archivo de la solicitud.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los 07 días del mes de julio de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA


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ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) Am., quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios No. ____________.-




ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL








Solicitud N° 9950-2025
CMC/Ar/gn.-