REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, 31 DE JULIO DE 2025.
215° Y 166°
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.942.225, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.237.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº 9815-2024
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante declinatoria de competencia con oficio N° 3190-369 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles y recaudos constantes de diez (10) folios útiles, el cual fue admitido por este Juzgado en auto de fecha diez (10) de diciembre de 2025, quien solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 658 de fecha catorce (14) de mayo del año 1984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Destacó que, en fecha 12 de mayo de 1982, tuvo lugar su nacimiento, tal y como consta en su acta de nacimiento, en la cual se cometió un error involuntario en la redacción, por cuanto se coloco el apellido de casada de la madre, y desde entonces se ha visto afectado para realizar tramites relacionados con la adquisición de la ciudadanía colombiana, tal error es el siguiente: se transcribió el apellido de la madre como GLORIA TRINIDAD MORA, siendo lo correcto GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ, tal y como se evidencia en la cedula de identidad de la madre la cual se anexa a la presente solicitud.-(f. 09)
En fecha 10 de diciembre de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 23)
En fecha 07 de marzo de 2025, mediante diligencia, el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, asistido de abogado, le confiere poder apud acta al abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.237 (f.24) .-
En fecha 07 de marzo de 2025, el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, consigna la publicación de los respectivos edictos (f. 25 al 27).-
En fecha, 14 de marzo del 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 28 y 29).
En fecha 21 de marzo del 2025, el fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.- (f. 30)
En fecha 21 de abril de 2025, la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud (f. 31).-
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, consigna sus datos filiatorios donde se observa que su fecha de nacimiento es el día 12 de mayo de 1982.-
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios (08 al 10), corre inserta copia certificada legalizada y apostillada del Acta de Nacimiento N° 658, de fecha 14 de mayo de 1984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometió un error involuntario transcribir el apellido de la madre como GLORIA TRINIDAD MORA, siendo lo correcto, GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio 07, corren insertos los datos filiatorios de la ciudadana GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ, expedido en fecha 14 de noviembre de 2022 por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los cuales esta sentenciadora les confiere el valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y del mismo se evidencia los datos de identificación y filiación de dicha ciudadana.
.- A los folios 08, 09 y 10, rielan las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ y JUAN CIPRIANO JIMENEZ TORRES, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos “LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ y JUAN CIPRIANO JIMENEZ TORRES”, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédula de identidad N° V-14.942.225, V-10.164.992 y V-4.634.770.-
II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
En base, a la solicitud planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad y acta de nacimiento perteneciente al solicitante ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, así como copia simple de la cedula de Identidad de su madre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante, y su señora madre, de donde se evidencian que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir el apellido de la madre como GLORIA TRINIDAD MORA, siendo lo correcto, GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 658, de fecha 14 de mayo de año 1984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ MORA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de su señora madre como GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del acta Nº 658, de fecha 14 de mayo de año 1984, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de Municipio Cárdenas del estado Táchira, en el sentido que figure en adelante el nombre completo de su señora madre como GLORIA TRINIDAD MORA DE JIMENEZ. Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los treinta y un (31) días del mes de julio dos mil Veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA
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ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) Am., quedando registrada bajo el Nº_______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron los oficios respectivos bajo los N°________________-
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Solicitud N° 9815-2024
CGMC/Ar/gn.-
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