REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO 2025.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.310.977, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDY ARQUIMIDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933.-
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.344; CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.496; GERMAN ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.799; BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.806; LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.673.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER JOSE COLMENARES ZAMORA, inscrito en el IPSA bajo el N° 151.007.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de junio de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.310.977 de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, AUDY ARQUIMIDES LEON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.933, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.344; CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.496; GERMAN ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.799; BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.806; LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.673, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
Por auto de fecha 11 de junio de 2025, (FL. 27) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, por Reconocimiento de Contenido y Firma vía ordinaria, librándose boletas de citación a la parte demandada para que asistiera al tribunal a darse por citada y diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de junio de 2025, los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, ya identificados plenamente, mediante diligencia y asistidos todos del abogado ENDER JOSE COLMENARES ZAMORA, comparecieron por ante este Tribunal a los fines de darse por citados en la presente causa.-
En fecha 25 de julio de 2025, los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, comparecieron por ante este Tribunal asistidos de Abogado y mediante diligencia reconocieron el contenido y firma del documento privado que cursa en la presente causa.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO dieron en venta pura y simple al ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, todos los derechos y acciones que corresponden según la escritura inserta bajo el N° 117, tomo I, folios 152 al 153, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 09-09-1952, ubicado en la parte saliente del barrio nuevo de esta ciudad medido y demarcado así: SUR: con la carrera 3, mide ocho metros, Saliente, con inmueble de Raimundo Delgado, mide treinta metros, lindero cerca de angeo que entra en la venta; NORTE: mide ocho metros, con terreno que me queda, división cerca de alambre medianera; y por el OCCIDENTE, predio de Carlos Niño mide treinta metros, lo divide cerca de alambre y angeo que también entra en la venta. Y actualizados las medidas y linderos como están con el N° catastral 20-05-02-68-08, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Carrera 3, entre calles 10 y 11, N° 10-61. Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que consta de 3 habitaciones, cocina, comedor, sala, 2 baños, área de servicios, garaje, paredes de bloque frizadas, techo de platabanda y zinc, con un área de TERRENO DE DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedades que son o fueron de Maclovio González, mide ocho metros (8 mts): SUR; Con Carrera 3, (mide 8 metros de ancho); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Reimundo Delgado, mide treinta metros (mide 20mts) y OESTE: Con propiedades que son o fueron de Carlos Niño, mide treinta metros (30mts); Con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169M2). Los derechos y acciones objeto de esta venta nos pertenecen por herencia de nuestro padre RAFAEL ALVIAREZ, RIFJ-312750103, según Declaración Sucesoral Nº 2025/05-40 sustitutiva del expediente N° 2005/0596. N° de Registro 1152; de fecha 13 de Mayo de 2025; y de nuestra madre OLIVA DELGADO DE ALVIAREZ, Rif J-50012334-5, según Declaración Sucesoral Nº 2025/0541 sustitutiva del expediente Nº 2020/0197, N° de Registro: 1153, de fecha 13 de Mayo de 2025; quienes a su vez adquieren por documento inscrito por ante la entonces Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 09 de Septiembre de 1952, bajo el N° 117. Libro: Tomo 1 Protocolo: Primero, Trimestre Tercero, fotos 152 al 153. Quedando en comunidad con los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSE RAFAEL ALVIAREZ DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 3.075.022.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada presento escrito de contestación en fecha 25 de julio de 2025, donde reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos GERARDO ALI ANGULO GUERRERO con carácter de comprador y MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, como vendedores.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio 05, corre inserto documento privado donde los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, le dan en venta al ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO todos los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Carrera 3, entre calles 10 y 11, N° 10-61. Barrio Monseñor Briceño, Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES y LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, le dan en venta al ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO el inmueble anteriormente descrito.-
A los folios 06 al 08, riela escritura signada bajo el N° 117, registrada ante la oficina de registro público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la tradición del inmueble.-
A los folios 09 y 10, corre inserta carta catastral emitida por la oficina de castro del Municipio Cárdenas del Estado Táchira el cual de conformidad con la Jurisprudencia se debe considerar un documento auténtico que se asimila en su valor probatorio a los documentos públicos y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba fehaciente; se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, igualado al documento público, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace plena fe de las medidas y linderos allí descritos.-
A los folios del 11 al 20 riela certificado de sucesiones con registro N° 1152 Y 1153, de los causantes RAFAEL ALVIAREZ y OLIVIA DELGADO DE ALVIAREZ, con expediente N° 2025/0540 y sustitutiva del expediente N° 2005/0596, de fecha 13 de mayo de 2025 y expediente 2025/0541, sustitutiva del expediente N° 2020/0197 de fecha 13 de mayo de 2025, respectivamente, emitida por el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-
A los folios 21 al 26, rielan las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO Y GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con la cédula de identidad N° V-3.791.344, V-3.998.496, V-4.211.799, V-4.211.806, V-9.207.673, V-3.310.977, respectivamente.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que, la parte demandada en la presente causa contesto la demanda fuera del lapso de contestación, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado interpuesto por el ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, identificado en autos, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, identificados también en autos.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 11 de junio del 2025, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 27 de la presente causa. Asimismo, en fecha, 19 de junio de 2025, los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, parte demandada en la presente causa, presentaron diligencia donde contestaron a la demanda, tal y como consta al folio 30, es decir, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 20 de junio del 2025 y finalizó el 18 de julio del 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, observando este Tribunal que, la parte demandada dio contestación fuera del lapso correspondiente, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-
De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no contesto la demanda ni promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado contestó fuera del lapso procesal establecido en la ley, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, plenamente identificados en autos.- Así se decide-.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos : MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.344; CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.496; GERMAN ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.799; BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.806; LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.673.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano GERARDO ALI ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.310.977, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.791.344; CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.998.496; GERMAN ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.799; BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.806; LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.207.673. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado entre los ciudadanos GERARDO ALI ANGULO GUERRERO y MARCO ANTONIO ALVIAREZ DELGADO, CARMEN HAYDE ALVIAREZ DE TORRES, GERMAN ALVIAREZ DELGADO, BELKIS MARLENE ALVIAREZ DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALVIAREZ DELGADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
Se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Se publico bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
EXP.- 10.314-2025
CGMC/Ar/gn.-
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