REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YONYRAY PAOLA MONTENEGRO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.509, de este domicilio y civilmente hábil
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MOTIVO: Perención
EXPEDIENTE: 9613-2024
I
ANTECEDENTES
Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por solicitud interpuesta por la Ciudadana YONYRAY PAOLA MONTENEGRO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.509, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 inscrito en el IPSA bajo el N°79.155, POR DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (f. 1 al 2, con anexo a los folios 3 al 06)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2024, fue admitida la demanda interpuesta por por la Ciudadana YONYRAY PAOLA MONTENEGRO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.973.509, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.613 inscrito en el IPSA bajo el N°79.155, POR DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se ordeno emplazar a la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ parte demandada y notificar al fiscal del Ministerio Publico. (f. 07 y 08)
II
MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que este Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo de 2024, acordó librar Boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. (f.07 y 08), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, con el fin de impulsar la Citación del ciudadano antes mencionado. En este sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado nuestro
Del enunciado de la norma antes transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la sentencia Nro. 063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2013, señalo que:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ….)
Del criterio jurisprudencial antes señalado es de considerar que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el presente caso tal como antes se señaló desde que Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2024, acordó librar Boleta de Citación al ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.. (f.07), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, en razón de que la otra parte el ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, nunca fue Citado en la presente causa y por cuanto no debe ser notificada, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación-.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sol. 9613-2025
CM/Ar/ic.-
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