TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 30 DE JULIO DE 2025.
215° y 166°
Visto el escrito de fecha 11-07-2025 suscrito por la abogada BEATRIZ LUNA con Inpreabogado No. 111.206 apoderada judicial de la parte actora donde manifiesta que si bien es cierto la contestación a la demanda presentada por el abogado MARTIN BUSTAMANTE CABRERA con Inpreabogado No. 152.684 en representación de la parte demandada ADELAIDA DURAN MENDEZ fue presentada oportunamente la mima no cumplió con las formalidades del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe tenerse como no presentada.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
En fecha 07-05-2025 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación telemática de la parte demandada.
En fecha 11-06-2025 la Alguacil Accidental del tribunal se comunicó vía telemática donde la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ respondió al nombre y apellido al momento de identificarla la alguacil por lo que quedó citada.
En fecha 10-07-2025 el abogado MARTIN BUSTAMANTE con Inpreabogado No. 152.684 presentó escrito de contestación a la demanda en representación de la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ y con la misma consignó poder para que la referida ciudadana le confiriera poder vía telemática.
Es importante traer a colación el artículo 15 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Asimismo, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José KuprickaVetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo expuesto, se desprende que a las partes que integran la relación jurídico procesal se le debe garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en el caso sub examen se observa claramente que si bien es cierto la parte demandada ADELAIDA DURAN MENDEZ fue citada por vía telemática, no es menos cierto que en el recorrido de la Litis tanto a ella como a la parte actora se le ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso, por lo que; se cumplió el fin de la citación.
En tal sentido, entra quien aquí juzga pasa a resolver lo manifestado por la parte actora:
Señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
De la norma transcrita se desprende claramente que cuando alguien se presenta en juicio sin poder debe alegar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso sub examen, se observa claramente que cuando el abogado MARTIN BUSTAMANTE con Inpreabogado No. 152.684 presentó escrito de contestación a la demanda en representación de la ciudadana ADELAIDA DURAN MENDEZ y con la misma consignó poder para que la referida ciudadana le confiriera poder vía telemática, no invocó que estaba presentándose ante este Juzgado en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que; quien aquí juzga tiene como no presentada la contestación en el presente juicio. Así se decide.
En tal sentido, visto lo expuesto este Tribunal conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el segundo día de despacho a aquel que conste en autos la última notificación de las partes a las 11:00 a.m. de la mañana para llevar a cabo el nombramiento del partidor, y una vez vencido el lapso de apelación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIA
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____;
ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
Expediente 10.280-2025
CM/Ar
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