REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, de este domicilio y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087, de este domicilio.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS SOMAZA CHACON , titular de la cédula de identidad N° V-13.146.204 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83506.-
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. (Fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A).
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2024 se recibió la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS SOMAZA CHACON , titular de la cédula de identidad N° V-13.146.204 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83506, constante de dos (02) folios útiles y recaudos en siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de Mayo del 2024 (fol. 10), este Tribunal admitió la presente solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, asistidos por la abogada GLORIA CONSUELO BLANCO CARRERO en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN por más de seis años separados de hecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha diecinueve (19) de Marzo del 2025 (fol. 11 y 12), el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la citación del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha veintiuno de Marzo del 2025; (fol. 13)el FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA mediante escrito emitió Opinión Favorable en la continuación de la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2025, (fol. 14) la juez Abogada Cristina Muñoz Cáceres, se aboca al conocimiento de la causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 3 de julio del año 2017 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32 y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Victoria Sector el Remanso casa sin numero Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres JOSÉ LUIS FERNANDEZ DURAN Y JESÚS ALBERTO FERNANDEZ DURAN, los cuales hoy en día a la fecha de la presente solicitud son mayores de edad, tal como consta en las cédulas consignadas.
Que no adquirieron bienes de fortuna en su unión conyugal.
Añaden que la vida en común fue interrumpida desde MAYO DE 2018, viviendo en domicilios separados hasta la presente fecha. Por las razones antes expuestas, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
- A los folios 03 al 05, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 32 de fecha tres (03) de JULIO de 2017, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA Y MARÍA NILSA DURAN SAENZ.
- Al folio 06 Y 07, riela copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA Y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA Y MARÍA NILSA DURAN SAENZ,, las cuales fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA Y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, antes mencionados se identifican con las cédulas de identidad N° V.-5.682.174 y E-83.632.087.
- Al folio 08 Y 09, riela copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ DURAN Y JESÚS ALBERTO FERNANDEZ DURAN, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ LUIS FERNANDEZ DURAN Y JESÚS ALBERTO FERNANDEZ DURAN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos antes mencionados se identifican con la cédula de identidad N° V-18.880.921 y V-24.154243.-
PARTE MOTIVA
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087, fundamentándolo en el Articulo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las partes de forma voluntaria solicitaron el divorcio, manifestando la existencia de una ruptura prolongada desde MAYO DE 2018, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma trascrita. Asimismo, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público fue notificado tal como consta a los folios 19 y 20 y que una vez transcurrido el lapso legal para su comparecencia acudió a esta sede en el que manifestó no tener objeción alguna a la solicitud, tal como riela al folio 13.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087 , respectivamente. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087, respectivamente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: JOSÉ LUIS FERNANDEZ MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.682.174, y MARÍA NILSA DURAN SAENZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.632.087, contraído en fecha TRES (03) de JULIO de 2017 por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 32.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, y en el Registro Civil Principal del Estado Barinas, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRES (03) días del mes Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZA PROVISORIA



Abg. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N°_______se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N°______ y N°______. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.



Abg. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal

Sol.9653-2024.
CMC/Ar/ic.-