REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.147.376 y V-12.971.903 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YENNY MILAGROS VIVAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.458.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

PARTE NARRATIVA

Por auto de fecha 09 de junio del 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, asistidos por la abogada YENNY MILAGROS VIVAS PERNIA, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 15)
A los folios 16 y 17, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
Al folio 18 riela escrito de fecha 26 de junio de 2025 presentado por la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde expone que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto emite opinión favorable. -

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guasimos, del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre de 1999, según consta en copia certificada emanada de ese mismo Registro Civil, la cual se encuentra bajo el N° 94, de esa misma fecha.-
Argumentaron también que de su unión conyugal procrearon una hija, la cual se identifica con el nombre de MAIDYTH JOVINA DUQUE GUERRERO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.422.124, la cual es mayor de edad para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio.-
Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron mutuamente su domicilio conyugal en la siguiente dirección: el Abejal de Palmira, vereda 3 #3 parte alta, casa S/N, Municipio Guasimos del Estado Táchira.-
También dejan expresamente en el escrito libelar, que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales será, partidos conforme a la ley luego de declarado con lugar el divorcio.-
Por último, con respecto a los hechos, expusieron que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que se hacen irreconciliables, han decidido de común acuerdo acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo conyugal. -
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
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Al folio 03, riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N° 94, de fecha 12 de noviembre de 1999, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 12 de noviembre de 1999 celebraron el matrimonio los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON.-
A los folios 04 y 08, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, quienes son los solicitantes, y MAIDYTH JOVINA DUQUE GUERRERO, hija de los solicitantes, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES, DIXSON JOSE DUQUE CHACON y MAIDYTH JOVINA DUQUE GUERRERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-13.147.376, V-12.971.903 y 28.422.124, respectivamente.-
PARTE MOTIVA

La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.147.376 y V-12.971.903 respectivamente, asistidos por la abogado YENNY MILAGROS VIVAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.458, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente entre los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente al folio 03. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que se emitió opinión favorable. -
Igualmente, se observa que los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MAIRA YUDELY GUERRERO MORALES Y DIXSON JOSE DUQUE CHACON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.147.376 y V-12.971.903 respectivamente, asistidos por la abogado YENNY MILAGROS VIVAS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.458, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira, según consta en copia certificada emanada de ese mismo Registro Civil, la cual se encuentra bajo el N° 94 de fecha 12 de noviembre de 1999.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y Liquídese la comunidad conyugal existente. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 25 días del mes de julio del 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-





ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisorio.


ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.


En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira , respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.

SOLICITUD. Nº 9967-2025
CGMC/Ar/gn.-