REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.275, tal y como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 54, tomo 1, folios 194 al 196 de fecha 10 de enero año 2024.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-12.816.760 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.724.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.454, domiciliada en el Municipio Guásimos del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.105.086.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de JUNIO de 2025 se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.275, tal y como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 54, tomo 1, folios 194 al 196 de fecha 10 de enero año 2024en contra el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.454, (fl.01 AL 15).-
En fecha 18 de JUNIO del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.275 asistida por la abogada IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-12.816.760 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 104.724 contra el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.454. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 16 y 17)
En fecha 03 de julio de 2025 la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.565.454 asistido en este acto por la abogada LISBETH NAVARRO ENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.086, consignó escrito mediante el cual reconoció el contenido y firma del documento objeto de la presente causa realizado por ella y la parte demandante. (Folio 18).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 26 de mayo de 2025, fue suscrito contrato privado de compra venta de parte de un inmueble, entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.565.454, representado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.220.490, con el ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.347.275 un lote de terreno ubicado en el sector tierra Blanca Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que el bien objeto de la venta refiere a un inmueble parte de un lote de terreno de exclusiva propiedad DEL VENDEDOR en su contenido expresa textualmente:
" Yo, OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.565.454, de estado civil soltero, de este domicilio y civilmente hábil en derecho, Por medio del presente documento DECLARO; QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.347.275, soltero, de este domicilio, representado en este acto mediante Poder Especial por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V.-9.220.490 y civilmente hábil, tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 54, Tomo 1, Folios 194 al 196, fecha 10 de Enero Año 2024. PARTE DE UN LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN DE MI PROPIEDAD, ubicado en la via Capachito, Sector Tierra Blancas Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de superficie de terreno aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (553,35 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con lote 1 lote 2 propiedad del mismo comprador Rafael Antonio Trompetero, mide dieciséis con cincuenta metros (16,50 mts) SUR: Con propiedad del vendedor Omar Enrique Colmenares Moreno mide diecisiete metros (17,00 mts); ESTE: Con la Sucesión Castillo Colmenares mide cuarenta y seis con noventa metros (46,90 mts) OESTE:. Con propiedad del vendedor Omar Enrique Colmenares Moreno mide cuarenta con treinta y cinco metros (40,35 mts) Dicho lote de terreno me pertenece por haberlo adquirido mediante documento de Cesión de manera privada y debidamente reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Sentencia definitivamente Firme emitida en fecha 13 de diciembre de 2023, Expediente 9892.2023. El precio de venta es por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3200$) Equivalentes a BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (BS 304.256, 0o) según la tasa del banco central de Venezuela a la fecha de hoy 26 de mayo de 2025, entregados en efectivo a las manos del vendedor y declara: haber recibido a mi entera y cabal satisfacción razón por la cual le hago al comprador la tradición legal de lo vendido con sus usos, costumbres y servidumbres de ley. Y yo, LIGIA JOSEFINA GOMEZ CONTRERAS, ya identificada declaro que en nombre y representación de mi poderdante acepto la presente venta en las condiciones y términos expuestos en este documento por ser serio y cierto en su contenido. Así lo decimos y firmamos el 26 de mayo de 2025.”. FIRMA Y HUELLA DEL VENDEDOR, FIRMA Y HUELLA DEL COMPRADOR".
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Declaró que Reconoce el contenido y firma del documento privado firmado por ell y el comprador la parte demandante ciudadana LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490 apoderada del ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.347.275.
VALORACION DE PRUEBAS
-A los folios 06 al 08 riela copia certificada de sentencia de emitida por el tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios cárdenas Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial De Estado Táchira el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por tanto hace plena fe de que la ciudadana ROSA ELENA MORENO RAMÍREZ, realizo un venta a el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, plenamente identificado, a través de documento privado sobre un lote de terreno objeto del presente litigio.-
- Al folio 09, corre documento privado donde el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.565.454, de estado civil soltero, de este domicilio y civilmente hábil en derecho, Por medio del presente documento DECLARO; QUE DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, REAL Y EFECTIVA, PERFECTA E IRREVOCABLE, al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.347.275, soltero, de este domicilio, representado en este acto mediante Poder Especial por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GOMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V.-9.220.490 y civilmente hábil, tal y como consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 54, Tomo 1, Folios 194 al 196, fecha 10 de Enero Año 2024; un lote de terreno de su propiedad ubicado en la vía capachito sector tierra blanca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, le dio en venta al ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-17.347.275, representado por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490 un lote de terreno de su propiedad ubicado en la vía capachito sector tierra blanca, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
- A los folios 07 al 13, riela copia simple de Poder Especial otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, antes identificado, a la ciudadana LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490 según Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 54, Tomo 1, Folios 194 al 196, fecha 10 de Enero Año 2024. PARTE DE UN LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN DE MI PROPIEDAD, ubicado en la vía Capachito, Sector Tierra Blancas Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, antes identificado, le otorga poder a la ciudadana a la LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490.
-A los folios 14 al 15 corre copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS Y OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifican con cédulas de identidad N° V-17.347.275 V-9.220.490,Y V-15.565.454 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490 actuando en representación del ciudadano , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.347.275 según Poder Notariado debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 54, Tomo 1, Folios 194 al 196, fecha 10 de Enero Año 2024, asistido por la abogada IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARR, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 104.274 contra el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO.-
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistido en este acto por abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 03 de JULIO de 2025, corriente al folio 18, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconoció la firma y el contenido del documento que suscribió con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 26 de MAYO de 2025. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por LIGIA JOSEFA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.220.490, actuando en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TROMPETERO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.275, tal y como consta en poder especial debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el numero 54, tomo 1, folios 194 al 196 de fecha 10 de enero año 2024en contra el ciudadano OMAR ENRIQUE COLMENARES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.454. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento privado de fecha 26 de MAYO de 2025, consistente en la venta de PARTE DE UN LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN DE MI PROPIEDAD, ubicado en la vía Capachito, Sector Tierra Blancas Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un área de superficie de terreno aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (553,35 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con lote 1 lote 2 propiedad del mismo comprador Rafael Antonio Trompetero, mide dieciséis con cincuenta metros (16,50 mts) SUR: Con propiedad del vendedor Omar Enrique Colmenares Moreno mide diecisiete metros (17,00 mts); ESTE: Con la Sucesión Castillo Colmenares mide cuarenta y seis con noventa metros (46,90 mts) OESTE:. Con propiedad del vendedor Omar Enrique Colmenares Moreno mide cuarenta con treinta y cinco metros (40,35 mts). Este tribunal aclara que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido, es decir la presente es una decisión declarativa la cual tiene por función RECONOCER LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA de una situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello existen otras vías judiciales, lo que hace concluir que la presente sentencia no otorga título de propiedad alguno.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de JULIO del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal
Exp: 10322-2025
CMC/Ar/ic
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