REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044.-
ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.857.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (fundamentado la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A)
PARTE NARRATIVA
En fecha, dieciséis (16) de mayo del 2025, se recibió la solicitud de Ruptura prolongada incoada por la abogada sin poder ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.857, actuando en representación de los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y recaudos en diez (10) folios útiles.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, se le dio entrada a la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, donde se fijo fecha y hora para la audiencia del conferimiento de poder apud acta.-
En fecha 22 de mayo de 2025, se levanto acta donde los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, confirieron poder apud acta a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, para que los represente en la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, llevada por este tribunal.-(f. 15 al 18)
Por auto de fecha dos (02) de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud realizada por la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, en representación de los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADADE LA VIDA EN COMÚN por más de cinco años separados de hecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar la Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 11 de junio de 2025, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia en la cual informó que logró la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, así mismo, la suscrita secretaria de este Tribunal, certifica la actuación del ciudadano Alguacil.-(f.20 y 21).
En fecha doce (12) de junio del 2025; el FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA mediante escrito emitió opinión Favorable en la continuación de la presente causa.(f.22).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE SOLICITUD
Que en fecha 28 de julio de 1999, sus representados contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 254, de esa misma fecha, la cual tiene dos notas marginales.-
Alegan que durante su unión matrimonial, procrearon dos hijos en común, los cuales se identifican como: RICHARD LEONARDO CONTRERAS PUJOLS Y ORIANA YOSLIBETH CONTRERAS PUJOLS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.422.830 y 27.724.025, respectivamente, quienes para la fecha son mayores de edad.-
Continuo la abogada apoderada en el escrito libelar, alegando que a partir de la fecha 15 de julio de 2006, los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, decidieron de mutuo cuerdo terminar su vida en común, fijándose cada uno en residencias separadas y desde entonces han transcurrido 18 años y diez meses, tiempo que se han separado de hecho.-
Por ultimo, señalo que fijaron su último domicilio conyugal en la vereda Los Jabillos, casa sin número, Zorca Providencia, Vía Las Margaritas de Táriba.-
Por las razones antes expuestas, solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículoel artículo 185-A, es decir por ruptura prolongada.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A los folios 06 al 09, corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 254 de fecha veintiocho (28) de julio de 1999, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 10 y 13, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON, IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, RICHARD LEONARDO CONTRERAS PUJOLS Y ORIANA YOSLIBETH CONTRERAS PUJOLS, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como documento de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos anteriormente nombrados, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad V.-13.792.350, V-15.242.044, V-27.422.830 Y V-27.724.025 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente causa, versa sobre el DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044, fundamentándolo en el Artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que las partes de forma voluntaria solicitaron el divorcio, manifestando la existencia de una ruptura prolongada por más de dieciocho (18) años, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma trascrita. Asimismo, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público fue notificada tal como consta al folio 19 y que una vez transcurrido el lapso legal para su comparecencia acudió a esta sede y mediante escrito manifestó no tener objeción alguna a la solicitud, tal como riela al folio 22.
En tal virtud, por todo lo expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar llenos los supuestos y procedente la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común interpuesta mediante su apoderada, por los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN interpuesta por los ciudadanos RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos: RICARDO EDIXON CONTRERAS MALAGON e IRAYMA DOMINIQUIS PUJOLS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-13.792.350 y V.-15.242.044, contraído en fecha 28 de julio de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta N° 254 del año 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio. Así mismo, se acuerda un juego de copias certificadas para cada una de las partes solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo.-
Una vez retirados los oficios por los solicitantes, enviase al archivo judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) dias del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANAMILENA ROSALES
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), quedando registrada bajo el N°_____ se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios N° __________ a los respectivos registros. Expídase por secretaria las copias certificadas acordadas y las que soliciten los interesados.
SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ANAMILENA ROSALES
Solicitud Nº 9937-2025.
CMC/Ar/gn.-
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