REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: HERIKA YARICZA GALLANTI DE BEDOYA Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.606.291 y V-13.146.150 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DARWIN ALEXIS PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.739.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HERIKA YARICZA GALLANTI DE BEDOYA Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.606.291 y V-13.146.150 respectivamente, asistidos por el abogado DARWIN ALEXIS PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.739, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 14 ).
A los folios 15 y 16, corre inserta diligencia de fecha 23 de abril de 2025, suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha 24 de abril de 2025 (fl. 17) en escrito presentado por la Abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, donde expone que no tiene nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 12 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, según acta N° 38, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.-
Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron mutuamente su ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Táriba, específicamente en la carrera 3, entre calles 3 y 4, casa sin numero, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde se mantuvieron viviendo juntos hasta el 01 de enero de 2022.-
Continuaron sus alegatos en el escrito libelar, exponiendo que durante su unión conyugal procrearon dos hijos, quienes se identifican de la siguiente forma: MICHELL ALEJANDRA BEDOYA GALLANTI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.290.897 y SANTIAGO ALEJANDRO BEDOYA GALLANTI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-29.928.519, quienes para la fecha de la presente solicitud son mayores de edad.-
Que durante unión conyugal al principio, proyecto una sana convivencia con metas y objetivos a mediano y largo plazo, sin embargo, con el devenir de estos cambios surgieron inconvenientes que no manejaron de la forma correcta, lo que ocasiono diferencias y desavenencias que trajeron como consecuencia la separación de hecho, y por ende, se rompió todo tipo de comunicación.-
Que posteriormente a la ya referida separación, todo siguió de la misma forma y que hasta la fecha no se ha dado reconciliación alguna.-
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- Al folio 05 y 06, riela acta de nacimiento de la ciudadana MICHELL ALEJANDRA BEDOYA GALLANTI, y a los folios 07, 08 y 09, riela el acta de nacimiento del ciudadano SANTIAGO ALEJANDRO BEDOYA GALLANTI, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que efectivamente al verificar su fecha de nacimiento son mayores de edad, además de que efectivamente tienen un vinculo con los solicitantes.-
- Al folio 10 al 13, riela copias certificadas del acta de matrimonio N° 38 de fecha 12 de febrero de 1999, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del vinculo matrimonial que los une.-
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos, HERIKA YARICZA GALLANTI DE BEDOYA Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.606.291 y V-13.146.150, respectivamente, asistidos por el abogado DARWIN ALEXIS PATIÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 311.739, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas, que efectivamente entre los ciudadanos HERIKA YARICZA GALLANTI DE BEDOYA Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios del 10 al 13. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que se emitió opinión favorable, tal como consta al folio 17.
Igualmente, se observa que los ciudadanos HERIKA YARICZA GALLANTI DE BEDOYA Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HERIKA YARICZA GALLANTI REY Y RICHARD JESUS BEDOYA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad N° V-14.606.291 y V-13.146.150 respectivamente, contraído por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta inscrita bajo el N° 38 de fecha 12 de febrero de 1999.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense los respectivos oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certifica Para El Archivo Del Tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba al primer día (01) del mes de julio de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Provisorio.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9887-2025
CMC/Ar/gn.-
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