INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.350.130, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.327, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.378, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITUD Nº: 5299-2025

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, por distribución de fecha 30 de abril del 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos de siete (07) folios útiles, donde la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR ya identificado, interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nro. 1886, de fecha 21 de abril de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal.
Señala la solicitante, entre otras cosas lo siguiente: “…al momento de asentar mi partida de nacimiento se incurrió en un ERROR MATERIAL la cual es: en el renglón seis dice textualmente UN NIÑO VARÓN, siendo lo correcto UNA NIÑA HEMBRA, tal y como lo demuestro en los documentos anexados… solicito al Tribunal dale el curso legal a la presente Solicitud…”
En fecha, diez y nueve (19) de mayo de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 1886, de fecha veinte y uno 21 de abril de 1977, inserta en los libros llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, presentada por la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR ya identificado; se ordenó la publicación del edicto respectivo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta junto con copia certificada del expediente y del presente auto. (Folio 11)
Cursa al folio 16, AUDIENCIA TELEMATICA de fecha 02 de junio de 2025, mediante la cual la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, otorga poder apud acta al Abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR.
En fecha dos de junio de 2025, diligenció el abogado GUSTAVO JESUS MEDINA VILLAMIZAR a los fines de consignar el edicto librado en fecha 24/05/2025. (Folios 20)
En fecha diez y nueve (19) de junio del 2025, el suscrito Alguacil de este Tribunal estampó diligencia en la cual informó que hizo entrega de la Boleta de Notificación al Fiscalía Decima Cuarta Especializado de Protección de Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue firmada por la asistente YEFRI SUZCUN. (Folio 23)
En fecha veinte (20) de junio de abril de 2025, compareció la abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de manifestar que no tiene objeción en la referida solicitud por cuanto se cumplieron con las formalidades de Ley. (Folio 25)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

• Al folio 04, riela copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, es identificada con el numero de cédula V- 13.350.130, así como también que los nombres reflejados en el documento de identidad coinciden con los de una persona del sexo femenino.

• A los folio 08 al 10, corre inserta copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1886, de fecha 21 de abril de 1977, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: YACKELINE QUIÑONES RUEDA; en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En lo referente al régimen de competencia de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base a la solicitud planteada por la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1886, de fecha 21 de abril de 1977, inserta en los Libros llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, ya identificada, así como copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, donde se evidencia que efectivamente su nombre coinciden con los de una persona del sexo femenino, así como también la imagen de la fotografía del documento de identidad; estas documentales evidencian que la solicitante efectivamente es de sexo femenino, por lo que se confirma el ERROR MATERIAL, en que se incurrió al momento de ser presentada, por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, la cual fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 17 de junio de 2025, inserta al folio 23, y con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1886 de fecha veinte y uno (21) de abril del año 1977, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, en la actualidad Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana YACKELINE QUIÑONES RUEDA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante lo siguiente: único: en la línea N°6 del Acta de nacimiento se estableció erróneamente : “ UN NIÑO VARÓN” por lo tanto deberá corregirse y colocar UNA NIÑA HEMBRA.Y así se establece.