REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000018
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 014/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 24 de Marzo de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.339, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Puentes, asistido por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 9.145.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Medida Cautelar innominada, en contra de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se ordena rescindir el contrato de Aval de Parada para la Prestación del Servicio de Transporte Público, otorgado a la asociación civil que representa. (Fs. 01-36).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000018 y se ordenó registrar en libros respectivos (f. 37).
En fecha 02 de abril del 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 021/2025, mediante el cual este Tribunal admite la presente demanda y a su vez se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada, y ordena librar citación al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (fs. 38 al 42).
En fecha 04 de abril del 2025, se libró citación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación dirigida al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (fs. 41 al 46).
En fecha 09 de abril del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior al ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, en su carácter de Presidente y Representante legal de la Asociación Civil Expresos Los Puentes, la cual le otorga poder apud acta al Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroella, para que defienda su derechos e intereses en la presente causa, (fs. 47 al 49).
En fecha 09 de abril del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, al ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, actuando en su carácter de Presidente y Representante legal de la Asociación Civil Expresos Los Puentes, asistido en por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, la cual consigna diligencia para solicitar el Impulso de las notificaciones correspondientes, (fs. 50 al 51).
En fecha 23 de abril del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consigna diligencia donde solicita copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria N° 021/2025 de fecha 02 de Abril de 2025 la cual riela agregada a los folios 38 al 42, así como también de los oficios 158, 159, 160 y 161 que rielan a los folios 43, 44, 45 y 46, (fs. 52 al 53).
En fecha 25 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó copias certificadas solicitadas, (f. 54).
En fecha 09 de mayo del 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno resultas de las notificaciones dirigidas a Síndico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, notificación al Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira y notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira siendo su resultado positivo, (fs. 55 al 58).
En fecha 14 de mayo del 2025, se recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior del Abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.021, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente la cual consigna mediante diligencia donde solicita el retiro de copias certificada solicitadas anteriormente, (fs. 59 al 60).
En fecha 20 de mayo del 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijo audiencia de juicio en la presente causa para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las 10:00 am, (f. 61).
En fecha 20 de mayo del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.874, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, consigna expediente administrativo N° SM/001-23 constante de 202 folios útiles (fs 62 al 63).
En fecha 20 de mayo del 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), de este Juzgado Superior, al Abogado Martín Javier Mendoza Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N° 52.874, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Junín del estado Táchira, la cual consigna copia simple de la Resolución N° 0104 de fecha 16 de Septiembre de 2024, publicada en Gaceta Municipal N° 202 Deposito legal P.P 97-0229, previa confrontación de su original, constante de un total de cuatro (4) folios útiles, (fs 64 al 68).
En fecha 21 de mayo del 2025, se dictó auto mediante el cual ordena abrir cuaderno separado denominado expediente administrativo constante de cuatrocientos dos (402) folios útiles, (f. 69).
En fecha 02 de julio del 2025, se levanto acta de la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo se deja constancia de la consignación de escrito de alegatos por las partes intervinientes (fs 70 al 80).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“ Yo JUAN DE JESUS RAMIREZ QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°16.467.339, domiciliado en la ciudad de Rubio municipio Junín del estado Táchira, de profesión u oficio chofer, actuando en mi carácter de presidente y representante legal de la “ASOCIACION CIVIL “EXPRESOS LOS PUENTES”, sociedad constituida por documento debidamente registrado por ente el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 5 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2019, representación mía que consta en Acta de Asamblea inscrita, bajo el N° 25, folio 85, Tomo 7, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2024, otorgado en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, el cual acompaño marcado con la letra “A”, asistido en éste acto por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.021, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.246…

…En fecha catorce (14) de enero de 2025, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), se me hace saber, mediante Boleta de Notificación, suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal que, en fecha veintisiete (27) (Sic) de junio de 2024, el ciudadano Alcalde del Municipio, dicta Resolución N°0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, donde resuelve RESCINDIR EL CONTRATO de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado conforme a lo aprobado por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Junín, en sesión ordinaria, suscrita en Acta Sesional N° 048.2021, celebrada en fecha 19 de noviembre de 2021, cuyos instrumentos acompaño marcados con la letra “B”.
A éste respecto y, habiendo revisado minuciosamente el contenido de la Resolución N°0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, se observa que la misma adolece, no solo de fundamentación jurídica, pues de la revisión de los diecisiete (17) Considerandos en los que se sustenta dicha Resolución, no aparece evidenciada la violación o transgresión de alguna norma jurídica o instrumento legal (Ordenanza, Ley Orgánica del Poder Público Municipal o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que nos permita concluir que se vulneraron procedimientos administrativos que llevaron a determinar la resolución del contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado en favor de mi representada; así como tampoco consta, en los tres (03) artículos que contiene dicha Resolución, que el Alcalde haya ordenado la Notificación, de la parte afectada con tal pronunciamiento, conforme al procedimiento que, a tal efecto, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73,cuya norma reza:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
En éste sentido, es oportuno traer a colación aspectos fundamentales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocida también con sus siglas L.O.P.A., que prevé, no solo la aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa, sino que también consagra los mecanismos legales pertinentes para llevar a cabo su ejercicio, para quienes se sientan afectados por decisiones, cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
VEAMOS:
Artículo 19: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado en una norma Constitucional o legal;
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En relación al supuesto contenido en el numeral 4, del artículo 19, es decir, “…con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”
Con respecto a la Notificación de los Actos Administrativos, el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula su procedencia, como ya se indicó
La importancia de la NOTIFICACIÓN en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva: Sin la notificación, en los términos consagrados en el citado dispositivo legal, el acto administrativo no surte efectos, es decir, no es eficaz. Puede haber sido dictado y ser válido, pero si no se notifica conforme a los requisitos mencionados en el artículo 73, no surte efecto. Es por ello que, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo establece expresamente, al regular las llamadas notificaciones defectuosas, al precisar que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas, es decir, no contengan el texto íntegro del acto y las indicaciones de los recursos y medios de defensa, se considerarán defectuosas, y no producirán ningún efecto.
Como podemos observar, del acto administrativo recurrido en Nulidad, en la transcripción de los tres (03) artículos que contiene la mencionada Resolución, no existe evidencia alguna que se haya ordenado la Notificación del referido acto administrativo, conforme lo dispone la L.O.P.A.,así como tampoco consta, tales menciones, en la Boleta de Notificación suscrita por el ciudadano Síndico Procurador Municipal.
Ciudadana Juez, continuando con lo dispuesto en el artículo 19, eiusdem, en cuanto a que: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos: …4.- Cuando hubieren sido dictados…” con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, dispone lo siguiente:
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Traigo a colación las referidas disposiciones legales, por cuanto mi representada fue Notificada del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra, en fecha siete (07) de agosto de 2023 y, a la luz de las citadas normas legales, dicho procedimiento debió culminar con un pronunciamiento, cuya fecha límite era el día seis (06) de febrero de 2024.
Sin embargo, no es sino hasta el día catorce (14) de enero de 2025, cuando se me informa sobre la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio, de fecha 25 de junio de 2024, Resolución N° 0086-2024, Decisión ésta dictada fuera del lapso previsto en el artículo 60 eiusdem, lo cual supera, con creces, los cuatro (04) meses previstos en la Ley, para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos aperturados de Oficio, como el que nos ocupa.
De igual forma, se puede evidenciar que, tampoco consta en los Considerandos de la mencionada Resolución, constancia de haberse prorrogado dicho lapso, lo cual demuestra fehacientemente, la vulneración del debido proceso, siendo nulo el acto administrativo contenido en dicha Resolución, a la luz de las citadas normas legales.
Ahora bien, tampoco consta, en la Boleta de Notificación, de fecha catorce (14) de enero de 2025 practicada por el ciudadano Síndico Procurador, mención alguna que indique el NÚMERO DEL EXPEDIENTE O NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO aperturado en contra de mi representada, siendo éste, otro de los defectos de los que adolece la fallida notificación.
Ciudadana Jueza, de los diecisiete (17) Considerandos que contiene la Resolución emanada del ciudadano Alcalde, N°0086-2024, no existe pronunciamiento alguno, que contenga las sugerencias o recomendaciones del representante legal de los intereses patrimoniales de la Municipalidad (Síndico Procurador Municipal), es decir, el respectivo Informe Jurídico, que haya llevado a la convicción del Alcalde, su disposición a dictar la mencionada Resolución
Peticiona:
Por los razonamientos de hecho y de derecho indicados anteriormente, es por lo que en nombre y representación de la “ASOCIACION CIVIL EXPRESOS LOS PUENTES” ejerzo el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, contenido en la Resolución N° 0086-2024, mediante la cual decidió rescindir el contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, para que se RECONOZCA LA NULIDAD ABSOLUTA y SE REVOQUE el referido acto administrativo, se reestablezca la situación jurídica infringida o, en caso contrario, que tal Nulidad sea declarada por el Tribunal...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgador en fecha 02 de julio del 2025, dejo constancia que se aboca al conocimiento de la causa y se levantó acta de la celebración de la audiencia de juicio en la que estableció lo siguiente:
“Toma la palabra el Juez y confiere el derecho de palabra a la Parte Recurrente: Buenos días, siendo la hora fijada por el tribunal de conformidad con el articulo 83 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, doy inicio en la misma a los términos siguientes, ratifico en todos y cada una de sus partes del escrito libelar del recurso de nulidad emanada del alcalde del municipio de a resolución N° 00086 de fecha 25 de junio de 2024, en virtud de que la alcaldía dispusiera a rescindir el contrato de transporte publico, a la sucesión civil expresos los puentes dicha actuación, mi recurso se sustenta en primer lugar en la violación de las normas previstas del procedimiento administrativos específicamente en el Art 73 de la norma antes citada que se notificara a los interesados que afecte sus derecho..., de la notificación que consta en el expediente no consta mención alguna del articulo 74 de ley en fomento donde establece que las notificaciones requieren unos requisitos, además se considera defectuosa y no generan ningún efecto legal como podemos observa, esta violación de normas de conformidad con lo dispuesto en el Art 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la posibilidad de que la parte afectada debe accionar a través de este recurso de nulidad en especial cuando señala que los actos serán nulos numeral 4 cuando hubiesen sido dictados por una autoridad incompetente; que la notificación del punto de vista administrativo es fundamental, lo a dejado sentado la jurisprudencia y la doctrina, la prescindencia total del procedimiento establecido en el presente expediente tiene su fundamento en violación en el articulo 41, 60 y 61, en cuanto a la duración de los procedimientos administrativos, donde obligan por igual a los interesados y las autoridades su sustanciación, en este sentido tenemos que el procedimiento se instruye en contra de mi representado el 07 de agosto de 2023, hacia ver el derecho que tenia y realizar los alegatos que considere pertinente, fueron consignado un cúmulo de pruebas adjuntadas al expediente administrativo, demostrando con ello la legalidad del contrato de concesión para la prestación del servicio que representada en mi amparada, que se encuentran en los folio 68 al 228, y seguidamente del folio 229 al folio 232, cursa agregada un escrito de impulso procesal solicitando a la administración municipal pronunciamiento a la evacuación, en fecha 19/06/2025 casi similar a de una gestación de nueve meses y dos semanas, sin que medie ninguna actuación por el órgano instructor emite un dictamen en el que expresa de forma clara y precisa que resuelve el contrato de concesión, de avala para la prestación del servicio de transporte publico y queda sin efecto la resolución del 20 de noviembre de 2021, emite remitir el expediente al despacho del alcalde donde se acuerde notificar al empresa en fecha 25/07/2024, es el que de alguna manera usurpa las funciones del ciudadano alcalde que fue ratificada en los mismos términos que es objeto de nulidad en el presente recurso, los fundamentaos que sustenta el sindico procurador y el alcalde para revisar la decisión son las facultades exorbitantes que según ellos protegen a la administración pública, el contenido de la resolución no contiene los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica , la continuidad del servicio publico y la confianza legitima, de igual forma con el principio de conservación de los actos administrativos o en beneficio de un interés colectivos, la cual va dirigida de la concesión, finalmente solicito se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, consigno en este acto un escrito de los alegatos expuestos en esta audiencia, constante de 5 folios útiles. Toma la palabra el Juez y confiere el derecho de palabra a la Parte Recurrida: Buenos días a todos los presentes, efectivamente la parte recurrente ejerce el recurso de nulidad resolución emanada del ciudadano alcalde N° 0086 de fecha 25/06/2024, ellos fundamentan esencialmente en dos situaciones, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de la ley alegando que en la ley de procedimiento administrativo el articulo 19 numeral 4 y el retardo procesal por parte de la municipalidad, violación del Art 60, la municipalidad cumplió con todos y cada uno de las actuaciones legales que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no se violento en ningún momento el procedimiento activo procesalmente, para llegar a la emisión de dicho acto administrativo que nos atribuye la ley de poder publico municipal, ejercimos nuestra autoridad no se violo ningún procedimiento ni el debido proceso de la parte recurrente que siempre estuvo presente, también fue notificada a la representación legal de la empresa ejercieron el derecho a la defensa, incluso ejercieron el recurso de reconsideración, hasta llegar a esta vía jurisdiccional, inicio con un auto de apertura en fecha 31 julio 2023 y una notificación el 07 agosto de 2023, igualmente consta en el expediente administrativo, fue asentada por nuestro funcionario en el expediente administrativo la parte recurrente contesto a la demanda alegando todas sus defensas. El 19 junio 2024 la municipalidad con el funcionario competente emite un dictamen donde recomienda resolver el contrato aval, que le sirvió de sustento así como el informe presentado por la comisión de transporte y vialidad acorde a los hechos que se estaban presentado, posteriormente se dicta la resolución de fecha 25/06/2024 y se le notifica a la parte interesada cumpliendo todos los requisitos de ley, se emitió la decisión, la notificación expresa el texto que consta en dicha resolución que fue recibida por ellos mismos, alega la pare recurrente una notificación defectuosa donde todas fueron firmadas y recibidas con su sello húmedo por el presidente de la empresa quien es la persona indicada, en conclusión fue llevado conforme a derecho de rescindir y restituir la concesión de transporte publico por haberla considerado participe en incongruencia el aval, la concesión a ellos le fue otorgada una suburbana cuando la competencia debía ser urbana, interurbana o rural y se le otorgó una concesión que no era la adecuada, adicionalmente incumple realizando rutas fuera de la zona, ellos fundamentan en violación del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en cuanto al retardo procesal de la tramitación y resolución de expedientes, cabe señalar y alego que no se consagra que cuando las decisiones se dictan extemporáneamente la decisión no se encuentra viciada por haber sido decidida fuera de lapso establecido por la ley, la sala así lo establece que no vicia donde no hay violación al debido proceso y el derecho a la defensa todas las actuaciones fueron cumplidas conforme a la ley, por lo tanto solicito sea declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto con los pronunciamientos de ley, consigno en este acto un escrito de los alegatos expuestos en esta audiencia, constante de 4 folios útiles “ El Juez de manera expresa, expone lo siguiente: de manera expresa, vistos los alegatos de las partes y visto el contenido del acto administrativo N° 086/2024 de fecha 27/06/2024, este juzgador verifica que es de un acto administrativo que se trata de manera expresa de un servicio publico específicamente el servicio de transporte publico, en este sentido el ordenamiento jurídico venezolano específicamente la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece que existe el contencioso administrativo de los servicios públicos, establecido en el articulo 26 numeral 1 donde dispone que los órganos competentes para conocer de materia de servicios públicos son los tribunales de municipio, de igual manera la disposición transitoria numero 6 de la ley ejusdem, dispone hasta tanto entren en funcionamiento los contenciosos municipales conocerán de esta materia los tribunales de municipio civil ordinario, por consecuencia este tribunal no tiene competencia en primera instancia en servicios publico y declina la competencia a los tribunal de municipio y ejecutor de medidas del municipio junio del estado Táchira.”

En razón a lo establecido en la audiencia de juicio este Juzgado Superior debe pronunciarse de manera fundamentada acerca de su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.339, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Puentes, asistido por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, titular de la cédula de identidad N° 9.145.021 e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.246, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Medida Cautelar innominada, en contra de la Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal , notificada en fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual se ordena rescindir el contrato de Aval de Parada para la Prestación del Servicio de Transporte Público.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, de la cual, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior señala que el presente caso, versa sobre la nulidad del acto administrativo Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, de la cual decidió rescindir el contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado conforme a lo aprobado por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Junín, en sesión ordinaria, suscrita en Acta Sesional N° 048.2021, a la ASOCIACION CIVIL “EXPRESOS LOS PUENTES”, del cual la parte recurrente manifestó que habiendo revisado minuciosamente el contenido de la Resolución N°0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Junín del Estado Táchira, se observa que la misma adolece, no sólo de fundamentación jurídica, pues de la revisión de los diecisiete (17) Considerandos en los que se sustenta dicha Resolución, no aparece evidenciada la violación o transgresión de alguna norma jurídica o instrumento legal (Ordenanza, Ley Orgánica del Poder Público Municipal o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que nos permita concluir que se vulneraron procedimientos administrativos que llevaron a determinar la resolución del contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DELSERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado en favor de mi representada; así como tampoco consta, en los tres (03) artículos que contiene dicha Resolución, que el Alcalde haya ordenado la Notificación, de la parte afectada con tal pronunciamiento, conforme al procedimiento que, a tal efecto, dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73.
Ahora bien, de lo anteriormente expuestos, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto este Juzgador, permite señalar lo siguiente:
En atención a lo indicado en la audiencia de juicio este juzgador verifica, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra del acto administrativo, Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, en la cual decidió rescindir el contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, de la ASOCIACION CIVIL “EXPRESOS LOS PUENTES”, del cual tuvo propósito fundamental, la prestación de servicio público por parte de la empresa de transporte ha diversos sectores comunitarios del Municipio Junín, que se encontraban desasistidos en cuanto a la prestación del servicio de transporte público, en este sentido, el Juez de este Órgano Jurisdiccional se permite señalar que estamos en presencia de manera expresa de un reclamo de servicio público, en virtud a lo indicado, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”

Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida disposición establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Municipales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas que se interpongan en contra de las empresas tanto públicas como privabas en lo que concierne a la prestación de servicios públicos, sin embargo, en las cláusulas transitorias la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala que hasta tanto no entren un funcionamiento los Juzgados Municipales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes los Juzgados de Municipio.
Por su parte, considera este Juzgador que es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, publicada bajo el número 10 en fecha 15 de enero de 2015, en la cual hizo alusión a la competencia provisional de los Juzgados de Municipio civiles en la materia bajo análisis, en los términos siguientes:
(…) Encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).’ (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia estos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración tal como la advirtió esa Sala, que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida”. (Destacado del fallo (…) subrayado y negritas del tribunal.

Conforme a las normas y criterios antes señalados, y verificando que se trata de una demanda de nulidad en contra de un acto administrativo Resolución N° 0086-2024, publicada en Gaceta Municipal N° 165, de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Junín del estado Táchira, en la cual decidió rescindir el contrato de AVAL DE PARADA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, de fecha 20 de noviembre de 2021, otorgado a la ASOCIACION CIVIL “EXPRESOS LOS PUENTES”, y visto, como estableció el Juez de este Juzgado Superior en la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de julio del 2025, “que estamos en presencia de manera expresa de un reclamo de servicio publico específicamente el servicio de transporte público”, razón por lo cual, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira declara SU INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y sustanciar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan de Jesús Ramírez Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.647.339, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Asociación Civil Expresos Puentes en contra de la Alcaldía del Municipio Junín del estado Táchira.
Ahora bien, otros de los elementos viene determinada por la competencia per gradum, en este sentido, en primer grado de jurisdicción la Competencia le correspondería a los Tribunales de Primera instancia de la materia a fin, en el presente caso, como ya lo refirió la sentencia parcialmente trascrita corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se hayan generado los hechos lesivos.
Y visto que como ya se reiteró en la presente sentencia que la pretensión se deriva expresamente de una demanda por servicio público, por lo tanto los Tribunales competentes resultarían ser los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución. Razón por la cual, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que le corresponda por distribución, razón por la que, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente Recurso Contencioso Nulidad a los referidos Juzgados, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional en primer grado de competencia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/MPRM/cm.