REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2025-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042/2025

En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio Nro. 125 de fecha 24 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declina la competencia y remite expediente N° 23.708-25, contentivo del Amparo Constitucional por violación de derecho a la educación y al trabajo, interpuesto por la ciudadana BETTY VALENTINA GUTIERREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.056.660, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.077, en su carácter de Defensor Publico Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativo y Laboral del estado Táchira, en contra del Instituto Universitario de Tecnología los Andes (IUTLA), de la cual procedió a remitir en Consulta la Sentencia S/N de fecha 09/03/2024, emitida por el Juzgado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, (1 al 147) folios útiles.
En fecha 31 de marzo de 2025, se emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al presente expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el asunto expediente Nro. SP22-R-2025-000001 (Folio 150).
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DE DERECHO A LA EDUCACIÓN Y AL TRABAJO

Que “(…) como Sujeto de Derecho actuó en defensa y en protección de sus Derechos Humanos Constitucionales; como legitimado activo en el presente amparo legitimidad que viene determinada porque existe una situación jurídica, con la amenaza de la Violación, por parte de las autoridades académicas del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes IUTLA, específicamente de su RECTORA, amenaza proveniente de la suspensión del internado rotatorio en pasantitas que se constituye en una infracción de naturaleza constitucional. (…)”.
Que “(…) es estudiante de la promoción Lll del Instituto Universitario de Tecnología Los Andes IUTLA aspirantes al titulo universitario que les otorgara el T.S.U en Enfermeria, la presente situación de Suspensión se realiza cuando académicamente se encuentra en el lapso correspondiente al año lectivo 2024-2025, me envía comunicación vía whatsapp el día 13/12/2024 la Lic. Jesusa Coromoto Salas Torres RECTORA por intermedio de la LIC. BELKYS CHAPARRO, quienes le indican que estoy suspendida de las unidades curriculares correspondientes al internado rotatorio pasantías de estudios de la carrera de Enfermería. Por haber presentado supuestamente un reposo falso, lo cual es contrario a la realidad y a los hechos ya que fue emitido por una autoridad competente, luego en fecha 13/01/2025 me reúno con la RECTORA Y EL SUB DIRECTOR ACADÉMICO, y me informa que debe acudir a tratamiento con un Psicólogo, debe cumplir 12 días de pasantías y me hizo firmar un acuerdo y no me entrego copia, anexo carta donde me remite la RECTORA al psicólogo, Encontrándome administrativamente solvente, a pesar de ello acudí al Psicólogo JESUS MORA de CORPOSALUD, siguiendo los lineamientos de la RECTORA, seguí en mis actividades académicas y se presenta un inconveniente porque me quedo sin tutora hospitalaria de la Universidad, y en fecha 21/01/2025 se presenta un nuevo inconveniente por supuestamente incumplir con una guardia, la cual cumplí en horas de la tarde tal y como consta en el control de asistencia del Hospital Central, ante esta situación nuevamente me suspende a través de vías de hecho la Rectora del Instituto Universitario, y no me permite seguir cumpliendo con mis actividades académicas, hasta nuevo aviso.
En fecha 19/02/2025 me incorpora a las pasantías y me indica la Rectora que debía cumplir un mes de pasantías, lo cual es contrario al cronograma de actividades laborales ya que solo me faltaba 3 días para cumplir mi estadía hospitalaria como pasante, ante esta situación me vulnera mis derechos la Rectora ya que me indica que debo acudir nuevamente al Psicólogo y que acudiera al Área administrativa porque debía cumplir dos meses de pasantías y si no lo hago me suspende de manera arbitraria
En conclusión, la RECTORA Lic. Jesusa Coromoto Salas Torres, ha incurrido en una violación flagrante de mis derechos constitucionales a la educación debido proceso y derecho a la defensa, ya que sin motivo me suspende de mis actividades académicas, me desconoce mis derechos como estudiante, me discrimina y me remite al psicólogo por escrito por considerar que: "...en vista de las actividades particulares expresadas actividades clínicas en el Hospital Central, ha venido preocupando al personal directivo, de coordinaciones y monitoras, en virtud de estar desarrollando su pasantía profesional. En razón de ello acudo ante el estado de incertidumbre en que me encuentro ya que no he podido avanzar en mis estudios académicos y no he podido concluir mis pasantías que en Hospital Central de San Cristóbal, no se me entrega nada por escrito no he sido notificado de la apertura o sustanciación de un expediente administrativo en mi contrạ, con lo cual se han vulnerado mis derechos constitucionales. Siendo este el objeto de mi pretensión de Amparo Constitucional.
En consecuencia, ciudadano juez solicito de manera inmediata sea restablecida la situación jurídica infringida y se Ordene al instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA), Ia continuidad en sus actividades académicas en la Universidad para culminar el internado rotatorio del que fui suspendida de manera arbitraria por hechos infundados, CUANDO ME FALTABAN 17 DÍAS para concluir las pasantías hospitalarias de acuerdo al libro de actas de presente del hospital donde se confirma la asistencia diaria de los estudiantes a su servicio, ya que se me violenta el derecho a la educación y el derecho al trabajo.
Fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de derecho, artículo 7 su carácter de norma suprema el Principio de Supremacía Constitucional y el articulo 2, articulo 103, artículo 104 constitucional, 131 constitucional, Articulo 26, Articulo 49. Y DERECHO AL TRABAJO Articulo 87. °
Argumentó que se le está causando un DAÑO IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO, que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que su estabilidad y tranquilidad personal se encuentra en juego, ya que se esta causando un gravamen irreparable a su derecho a la educación y el trabajo, al suspenderme de mis pasantias por una decisión de la Rectora Lic. Jesusa Coromoto Salas Torres que no cumple con los requisitos de ley, Todo ello vulnera mi derecho a continuar la educación y al trabajo constitucional al acceso a la educación digna, despojándome de la oportunidad de acceder a los programas sociales educativos impulsado por el gobierno Nacional estadal o municipal y de programas laborales en beneficio de la juventud, dando cumplimento al estado social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional.
Señaló la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, en virtud que ingreso a la carrera de Enfermeria fui aprobando año tras años, cursando las materias correspondientes obteniendo las constancias académicas y calificaciones cumpliendo con el sistema de prelación de materias. Como se puede observar tengo una carrera académica de acuerdo al la ley de universidades y no puede pretender dejarme sin mis pasantías hospitalarias sin defensa alguna al finalizar la carrera por unas supuestas faltas que no son tales y por una decisión de Lic. Jesusa Coromoto Salas Torres RECTORA que no cumple con los requisitos de ley ya que se violenta mi derecho a la y defensa debido proceso y presunción de inocencia
Por lo tanto, el Instituto Universitario de Tecnología Los Andes debe realizar los trámites correspondientes ante los organismos competentes para que se me permita culminar los estudios del internado rotatorio TSU en enfermería y proteger mi derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa. a la educación y al Trabajo de manera inmediata.
Finalmente indicó que el objeto de la pretensión es solicitar sea restablecida la situación jurídica infringida y ordene al Instituto Universitario de Tecnología los Andes me incorpore al internado rotatorio no para culminarlo ya que cuando fui suspendida me faltaba 17 días para culminar los estudios de pasantías hospitalarias y una vez culminados me permita seguir en sus actividades académicas para poder concluir mi carrera como Técnicos Superiores Universitarios en Enfermería por haber aprobado las unidades curriculares correspondientes al Pensum de estudios de la carrera de enfermería, con fundamento en -la Ley Orgánica de Educación y la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela en el marco del estado Social de Derecho y de justicia y en garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa a los fines de tutelar el derecho a la educación y al trabajo.

Es importante resaltar que el instituto Universitario de Tecnología Los Andes esta en curso el año lectivo 2024-2024, donde están mis compañeros de promoción Lll en consecuencia de no permitirme reingresar al internado rotatorio de pasantías hospitalarias quedaría en un estado de indefensión ya que no podría culminar mi carrera universitaria a pesar de ir aprobando año tras anos cursando las materias correspondientes. Obteniendo las constancias académicas y calificaciones cumpliendo con el sistema de prelación de materias. Como se puede observar tengo una carrera académica de acuerdo a la ley de universidades y no puede pretender dejarme concluiría sin defensa alguna por unas supuestas faltas que no son tales y por una decisión de la RECTORA Lic. Jesusa Coromoto Salas Torres que no cumple con los requisitos de ley ya que se violenta mi derecho a la defensa debido proceso y presunción de inocencia a través de VIAS DE HECHO.
Indico que “(…) La Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala que la competencia para conocer de la presente acción de amparo, atribuida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresando como competentes los Juzgados de primera instancia del Lugar donde ocurriere el hecho, donde a su vez la misma norma en su segundo aparte establece que en caso de duda se observaran las normas de sobre competencia en razón de la materia por ser amenazada en la violación de sus derechos a la educación, la materia especial Contenciosa Administrativa del estado Táchira de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por violación al derecho Constitucional a la Educación, Trabajo, derecho a la defensa y debido proceso.
Finalmente solicito Por todas las razones expuestas, de hecho y de Derecho, y para garantizar el Orden Público Constitucional el respeto a mis Derechos educativos y al trabajo, solicito de su despacho judicial admite y declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Universitario de Tecnologia Los Andes que se materializa en los hechos ya explicados. lo cual configura en la violación al Derecho Constitucional a Ja Educación al Trabajo ya mencionado. Por ello se ordene PRIMERO: La reincorporación a mis actividades académicas en el internado rotatorio en las pasantías Hospitalarias en el Hospital Central de San Cristóbal en la carrera de TSU en enfermería para poder culminar los 17 días estipulados en el libro de actas de este Hospital y luego de mi aprobación se me permita culminar mis actividades académicas para optar al titulo como Técnico Superior Universitario por haber aprobado las unidades curriculares IUTLA.
Finalmente ratifico la solicitud de representación jurídica por parte de la Defensa Publica en todas las fases del presente procedimiento, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar los gastos de abogado privado, en consecuencia solicito la representación y asistencia en todas las fases del presente procedimiento. para obtenerla tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses, y garantizar mi debido proceso y como consecuencia la garantía del derecho a la defensa en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución Nacional y autorizo mi representación en todas las fases del proceso.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPTENCIA
En fecha 24 de marzo de 2025, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó Sentencia mediante la cual decidió:
“(…) omisis
De la normativa y jurisprudencia trascrita supra, se desprende que, la competencia por la materia reviste carácter de orden público, por ende, insuceptible de derogación por cuerdo entre las partes, constituyendo además, un presupuesto procesal que debe ser advertido, tanto de oficio por el órgano jurisdiccional como por las partes mediante el ejercicio de los recursos o vías impugnativas destinadas para tal fin.
Así, en fuerza de las consideraciones que preceden y de acuerdo a los razonamientos antes esbozados, considera este jurisdiscente que la competencia para su conocimiento le corresponde a un Tribunal especializado en materia contencioso administrativo. Así se decide.
Por consecuente, en merito de los razonamientos supra expuestos; este Juzgado segundo de Primera instancia Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la misma en el Juzgado Superior en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del a (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo por presuntas vías de hecho es en contra del Instituto Universitario de Tecnología los Andes (IUTLA), específicamente por las actuaciones realizadas por la Rectora Jesusa Coromoto Salas Torres, quien en fecha 13/12/2024, vía whatsapp por intermedio de la LIC. BELKYS CHAPARRO, le indica que está suspendida de las unidades curriculares correspondientes al internado rotatorio pasantías de estudios de la carrera de Enfermería. Por haber presentado supuestamente un reposo falso, lo cual es contrario a la realidad y a los hechos ya que fue emitido por una autoridad competente, luego en fecha 13/01/2025 me reúno con la RECTORA Y EL SUB DIRECTOR ACADÉMICO, y me informa que debe acudir a tratamiento con un Psicólogo, debe cumplir 12 días de pasantías y me hizo firmar un acuerdo y no me entrego copia, anexo carta donde me remite la RECTORA al psicólogo, Encontrándome administrativamente solvente, a pesar de ello acudí al Psicólogo JESUS MORA de CORPOSALUD, siguiendo los lineamientos de la RECTORA, seguí en mis actividades académicas y se presenta un inconveniente porque me quedo sin tutora hospitalaria de la Universidad, y en fecha 21/01/2025 se presenta un nuevo inconveniente por supuestamente incumplir con una guardia, la cual cumplí en horas de la tarde tal y como consta en el control de asistencia del Hospital Central, ante esta situación nuevamente me suspende a través de vías de hecho la Rectora del Instituto Universitario, y no me permite seguir cumpliendo con mis actividades académicas, hasta nuevo aviso”.
Por lo tanto, en cuanto a la competencia este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 9.- “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

En plena consonancia con lo anterior, este Tribunal verifica que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ubicado en el Municipio Junín del estado Táchira, en donde a su decir del Tribunal antes mencionado no hay un Tribunal de primera instancia competente, en tal sentido lo conoció el Tribunal de la zona en conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el mencionado Tribunal de Municipio, lo remitió con el fin de cumplir la instancia para el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, correspondiendo el conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien se declara incompetente y declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera pertinente este Juzgador establecer que es el derecho a la educación universitaria puede ser considerada como un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”’.
"Articulo 103 Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condicen y oportunidades, sin más Imitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de las Organización de las Naciones Unidas. El Estado crear y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizara igual atención a las personas con necesidades especiales con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su Libertad o carezcan de las condiciones básicas para su Incorporación y permanencia en el sistema educativo”.
De los artículos constitucionales antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles como la calidad permanente yen igualdad de condiciones, este carácter es de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).

En consideración de lo expuesto, el derecho a la educación no se encuentra consagrado en términos absolutos, constituye un derecho fundamental que, dada su condición de servicio público, debe ser impartido de manera integral, de allí que, desde el punto de vista del Estado, constituya un derecho indeclinable en pro de la colectividad, siendo que las limitaciones al mismo provendrán únicamente de las aptitudes, vocación y aspiraciones de las personas que ingresan al sistema educativo, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:

“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En este sentido, este Juzgador Observa que el Tribunal de Primera instancia en la audiencia oral dicto el dispositivo y ordeno:
Primero: parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA), en el sentido de resguardar los derechos Constitucionales a la Educación de la ciudadana Betty Valentina Gutiérrez Alviarez.
Segundo: como quiera que de las pruebas aportadas se evidencia que la ciudadana Betty Valentina Gutiérrez Alviarez, no se ha cumplido con el pensum académico concerniente al código 21F11 pasantías y 21F12 trabajo especial de grado se ordena al Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA), en cualquier grado o estado del nuevo periodo académico del año 2025, se inscriba a la ciudadana BETTY VALENTINA GUTIERREZ ALVIAREZ, para que culmine el pensum faltante correspondiente al sexto (6to) semestre por lo que respecta a las asignaturas de pasantías (código 21F11 y trabajo especial de grado 21F12), con el carácter impretermitiblemente se deberá notificar al Juzgado Correspondiente donde se encuentre por instancia la presente acción de amparo de haberse cumplido con mandato y se restituya el derecho de la ciudadana: Betty Valentina Gutiérrez Álviarez, para culminar el pensum de la carrera de enfermería ante el Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA) , y se le valide los días de pasantias cursadas.

Asimismo este Juzgador observa que en fecha 09 de mayo del 2025, fue consignado ante este Juzgado Superior escrito de la ciudadana Jesusa Coromoto Salas Torres, titular de la cedula de identidad N° V.-5.646.182, en su carácter de Rectora del INTITUTO UNIVERSIDAD DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), asistida en este acto por el Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.606.934, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.183, con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, la cual solicita:
Quien suscribe, JESUSA COROMOTO SALAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.182, en mi carácter de Rectora del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junin, estado Táchira, institución privada de educación superior creada por Decreto Presidencial N° 2.447 publicado en Gaceta Oficial N° 36.421 de fecha 25 de marzo de 1998, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Junin, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 25 de agosto de 1993, con posteriores reformas inscritas en la misma Oficina de Registro; en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el numero 4, Tomo V, Protocolo Primero, correspondiente registrada correspondiente al Primer Trimestre del mismo año, cuya ultima modificación consta en Acta debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado estado Táchira, bajo el N° 13, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción, en fecha 18 de septiembre de 2018, asistida por Carlos Alberto Cuenca Figueredo, cédula de identidad N° V- 14.606.934, abogado en ejercicio, InpreAbogado 91.183 y, a su vez, procediendo con el carácter de Consultor Jurídico del mencionado Instituto, ante su competente autoridad acudo y expongo:
El 19 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo el amparo autónomo interpuesto en contra de mi representada por parte de la estudiante Betty Valentina Gutiérrez Alviarez, con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales declaró Parcialmente con lugar la Acción de Amparo, disponiendo lo siguiente:
“se ordena al Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA), en cualquier grado o estado del nuevo periodo académico del año 2025, se inscriba a la ciudadana Betty Valentina Gutiérrez Álvarez para que culmine el pensum faltante correspondiente al sexto semestre por lo que corresponde a las asignaturas de pasantías (codigo 21f11 y Trabajo especial de grado 21F12), con carácter inmpretermitiblemente se deberá notificar al Juzgado correspondiente donde se encuentre por instancia la presente acción de amparo de haberse cumplido con mandato y se restituya el derecho de la ciudadana: Betty Valentina Gutiérrez Álvarez, para culminar el pensum de la carrera de enfermería ante el Instituto Universitario de Tecnología Los Andes (IUTLA), y se valide los días de pasantías cursadas”
El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, la estudiante Betty Valentina Gutiérrez Álvarez, el 14 de mayo de 2025 formalizó su inscripción en el Instituto para proseguir sus estudios y culminar las materias pendientes, suscribiendo el COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN EL DESARROLLO DE LA PASANTIA PROFESIONAL Y TRABAJO ESPECIAL DE GRADO LAPSO 2025-I, para garantizar que la misma cumplir con sus deberes como estudiante en acatamiento de la decisión. A los fines de demostrar lo antes expuesto, consigno anexo marcado “A”.
Igualmente, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), en virtud de la referida inscripción, procedió a elaborar la planificación mensual que debía cumplir la estudiante, mediante el respectivo Horario de Internado Rotatorio I-2025, de conformidad con lo estipulado para estos casos por la normativa universitaria. A los fines de demostrar los antes expuesto, consigno anexo marcado “B”.
Así mismo, se considera relevante indicar, que la demora en dar cumplimiento a los ordenado por el Tribunal es imputable a la estudiante, que en ningún momento el Instituto se ha negado a cumplir sus obligaciones como institución educativa. Esta aseveración la hacemos porque en realidad a pesar de haber formalizado la inscripción, la estudiante no asistió a clases sino a partir del 26 de mayo de 2025, como se evidencia en comunicación de fecha 19 de mayo de 2025, suscrita por la referida estudiante la cual en copia simple agrego como anexo marcado “C”.
En el mismo orden de ideas, la estudiante comenzó su internado de pasantías el 27 de mayo de 2025, habiendo realizado hasta la presente fecha la totalidad de las guardias pendientes de cumplimiento en el Hospital Central de San Cristóbal y efectuado la defensa de su Caso Clínico. Por otra parte, hacemos la salvedad que la estudiante ha acudido hasta la presente fecha, a sólo un encuentro de los pautados con relación a la materia Trabajo Especial de Grado, a pesar de haber sido citada en varias oportunidades, en razón por la cual, el incumplimiento es imputable a la estudiante y no del Instituto.
En virtud de lo antes expuesto, al haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, solicito se dé por terminado el presente juicio y se remita el expediente al Tribunal de origen para su correspondiente archivo.

En virtud a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana BETTY VALENTINA GUTIERREZ ALVIAREZ, por lo que resulta para este Juzgador IMPROCEDENTE COMPLETAR LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, y en virtud de que los representantes El INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), consignaron cumplimiento del dispositivo de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgador en aras de garantizar la celeridad procesal, y el debido proceso Ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera instancia para que verifique el cumplimiento de la sentencia emitida por su Despacho y a su vez proceda en caso de determinar el cumplimiento realice las actuaciones procesales correspondientes por ser el Juez Natural de la causa. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE COMPLETAR LA INSTANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 9, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: En virtud de que los representantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA LOS ANDES (IUTLA), consignaron cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Juzgador en aras de garantizar la celeridad procesal, y el debido proceso Ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera instancia para que verifique el cumplimiento de la sentencia emitida por su Despacho y a su vez proceda en caso de determinar el cumplimiento realice las actuaciones procesales correspondientes por ser el Juez Natural de la causa

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias interlocutorias en digital y físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez

Abg. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10) de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

JGMR/mprm
SP22-R-2025-000001