REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Julio del 2025
215º y 166º

Asunto: SP22-G-2025-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 012/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de marzo de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no responder al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024. (Fs. 01-56).
En fecha 20 de marzo de 2025 se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000017 y se ordena registrar en libros respectivos (Fs. 57).
En fecha 28 de marzo de 2025, se dictó Despacho Saneador a fin que la parte accionante aclare en contra de cuales entes dirigirá su pretensión en el presente recurso. (Fs. 58-60).
En fecha 04 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien solicita que se obligue a la ZODI Táchira a cumplir con sus obligaciones. (Fs. 63-64).
En fecha 11 de abril de 2025 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 024/2025 mediante la cual se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia y se ordena citar al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina, así como notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 65-68).
En fecha 21 de abril de 2025 se libró oficio N° 180/2025 dirigido al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, General de División Michell Leonardo Valladares Molina y oficio N° 181/2025 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de notificar de la Admisión de la causa. (Fs. 69-70).
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien solicita el impulso de las notificaciones acordadas y copias fotostáticas. (Fs. 75-76).
En fecha 09 de mayo de 2025 el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de las notificaciones dirigidas al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fs. 77-78).
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al General de División Michell Leonardo Valladares Molina, titular de la cédula de identidad N| V- 11.110.733, asistido por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N| 74.418, quien este acto confiere poder apud acta al precitado Abogado para que represente sus derechos. (Fs. 79-81).
En la misma fecha 12 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al General de División Michell Leonardo Valladares Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.110.733, asistido por el Abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, inscrito en el IPSA bajo el N| 74.418, quien consigna escrito de informe. (Fs. 82-163).
En fecha 16 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien solicita el copias fotostáticas simples del folio 83 al 163 y asu vez se dejo constancia del retiro de las mismas. (Fs. 164-167).

En fecha 21 de mayo de 2025 se dictó auto mediante el cual se fija Audiencia Oral en la presente causa, para el tercer (03) día de despacho siguiente a esta fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Fs. 168).
En fecha 28 de mayo de 2025 se dictó auto mediante el cual el Juez de este Despacho, Dr. José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio, convocado mediante oficio No. CJ-14-2032, de fecha 16 de julio de 2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y debidamente Juramentado el día 30 de julio de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca, al conocimiento de la presente causa, por lo que ordena que se notifique a las partes intervinientes en el juicio. (Fs. 169-172).
En fecha 10 de junio de 2025, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó las resultas de las notificaciones libradas al Jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Operativa de Defensa Integral, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ciudadano Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373, siendo las mismas POSITIVAS. (Fs. 173-175).
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto para fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral en la presente causa, visto que se ha vencido el lapso para que las partes recusen al Juez o este se inhiba, siendo la nueva oportunidad el sexto (6to) día de despacho siguiente a esta fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Fs. 176).
En fecha 01 de julio de 2025,se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien presenta diligencia para desistir del proceso incoado en virtud de haber recibido la respuesta solicitada. (Fs. 177-178).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

El accionante en su escrito de demanda, indicó lo siguiente:
“Yo, COLIN MARK FORBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.373, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en I.P.S.A con el número 71.352 (colinfl1971@gmail.com , 0414 7141680), ACTUANDO POR MIS PROPIOS DERECHOS, y a la vez en mi carácter de PRESIDENTE y representante legal de la empresa: REPUESTOS DIESEL FORBES C.A. (REDIFOCA), debidamente inscrita Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 09, Tomo 15-A, 3er. Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1.981, de conformidad con el Acta Constitutiva en la cláusula quinta, y el segundo punto de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita el 12 de Marzo del 2.018, bajo Nº 65, Tomo 6-A (anexo A), empresa que se dedica a la compra y venta de repuestos ubicada en la calle 1 con carrera 9, urbanización Juan de Maldonado, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, muy respetuosamente acudo ante usted en conformidad con los artículos 25 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) con el objeto de interponer RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 21 Táchira del Ministerio Popular para la Defensa en virtud de la abstención o carencia de dicho organismo de dar respuesta al comunicado que se les entrego el quince (15) de noviembre del 2024 (anexo B), lo cual constituye una violación al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública…
…Su Majestad, permítame resumir brevemente los hechos, desde mitad de octubre del año 2024, escuche que estaban haciendo unos trabajos en el galpón ubicado al lado de mi empresa. Dicho local se encuentra en la calle 1 de la Concordia, entre mi negocio y el edificio Rosmar, donde anteriormente funcionaba el supermercado Comercial Hermanos Márquez (anexo C). Debido a que anteriormente en ese local operaba una caja de bateo para beisbol no le hice mayor caso al pensar que eran unas reparaciones menores para volver a alquilar el galpón. Sin embargo, el 1 de noviembre del 2024, volví a escuchar que seguían los trabajos en el galpón del lado y por curiosidad me puse a investigar que negocio iban a colocar allí. A través de uno de los comensales me enteré que el local lo estaban acondicionando para coloca una venta de pólvora. Naturalmente preocupado por la noticia, me dirijo a la dueña del inmueble para preguntarle si efectivamente había alquilado su galpón para una venta de pólvora, a lo cual ella me responde afirmativamente. Yo le señalé si se percataba del riesgo que un depósito de pólvora representa para nuestras propiedades y nuestras vidas, a lo cual ella me respondió que a pesar de que conocía el riesgo, necesitaba el dinero y que por lo tanto iba a proceder con el negocio. Naturalmente quede muy consternado con la situación ya que dicho local no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la ley para el establecimiento de una venta de pólvora.
En primer lugar, encima de dicho local, quedan unos apartamentos que son de uso residencial. Igualmente, en la parte superior de mi negocio también hay un apartamento de uso residencial. Al lado de dicho establecimiento, también funciona un restaurante en el cual se utilizan estufas para preparar alimentos. Si eso no fuera suficiente, y creando aun mayor riesgo en la zona, se instaló un kiosko de venta de fuegos artificiales en plena vía pública (anexo D). Finalmente, al frente de dicho deposito también queda una licorería que en las noches muchos de sus clientes cruzan la calle para fumar sus cigarrillos sin percatarse que en dicho local se albergan artefactos explosivos ya que no existe ninguna señalización al respecto.
Preocupado por la situación me dirijo a los diferentes organismos competentes para que se haga una investigación de los hechos. El 4 de noviembre del 2024 introduzco una carta a la Alcaldía de San Cristóbal explicando la situación y pidiendo su colaboración para remediar la situación (anexo E). Al ver que la Alcaldía de San Cristóbal no tomaba ninguna acción, el 13 de noviembre del mismo año me dirijo al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal con la misma carta explicando la situación y pidiendo su ayuda para solucionar el problema (anexo F). Ese mismo día en la sede de los bomberos, se me informó extraoficialmente que el Ministerio de la Defensa era el órgano competente en todo lo que respecta la venta y almacenamiento de pólvora, y que básicamente el cuerpo de bomberos solo seguía las indicaciones de este organismo. El 15 de noviembre me dirijo al cuartel Bolívar de San Cristóbal donde se alberga la sede de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Nro. 21 introduciendo el mismo escrito solicitando su cooperación en el caso (Anexo G). Ese mismo día, también me dirijo a las oficinas de Protección Civil del Táchira introduciendo una carta similar a las anteriores (Anexo H). A pesar de haber denunciado dichos hechos antes estos organismos, la única actuación que se pudo lograr hasta los momentos fue la visita de una comisión de la Policía Municipal el 22 de noviembre, la cual no se dejó ninguna constancia de los resultados de su inspección. Lamentablemente, el 23 de noviembre se dio la apertura comercial de dicho local bajo la denominación comercial “Gallo Verde”. Dado que todos los organismos hicieron caso omiso a la denuncia, se introdujo un recurso de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el día 25 de noviembre del 2024. El 27 de noviembre dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal alegando que el recurso de amparo no era procedente debido a que existían otras vías para la protección de los derechos constitucionales (Anexo I). En palabras del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito ¨la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el trámite respectivo frente a los organismos administrativos, de seguridad y de protección dispuestos por el Estado para ello. ¨ Según dicho Tribunal era necesario primero agotar la vía administrativa antes de proceder a la vía judicial. El 10 de diciembre del 2024 se apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia insistiendo que no era procedente agotar la vía administrativa debido a los graves riesgos que representa una venta de pólvora ilegal y las trágicas consecuencias que pudiese acarrear la demora en una efectiva tutela judicial. A pesar de hacer hincapié en el peligro que representa una venta ilegal de explosivos, el Tribunal Superior solamente vino a dictar su fallo el 24 de enero del 2025, mucho después de finalizar la temporada decembrina que es la época donde más se comercializan artefactos explosivos (Anexo J). En su fallo, el Tribunal Superior ratifico la decisión del juzgado inferior declarando inadmisible el recurso de amparo, pero en este caso alegando que el recurso de amparo solo es procedente cuando no existan vías judiciales ordinarias para la protección de los derechos constituciones. De acuerdo al Tribunal de Alzada, ¨si la presunta parte agraviada estimó que, no hubo respuesta por parte de la Administración Pública, tenía el derecho de ejercer por ante la vía judicial la respectiva acción (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es materia exclusiva del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira. ¨ (…).
PETICIONA:

“(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos a este Tribunal que:
1. Admita el presente recurso de carencia o abstención;
2. Ordene al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral nro. 21 Táchira que investigue si el establecimiento comercial ¨Gallo Verde¨ tiene los permisos necesarios para almacenar y comercializar artificios pirotécnicos tal como lo establece la ley de artificios pirotécnicos;
3. En caso de no tener los permisos necesarios, que efectivamente se traslade a la sede al galpón donde opera u operaba ¨Gallo Verde¨ a los efectos de verificar si efectivamente ahí se almacenan artificios pirotécnicos;
En el caso de que efectivamente se almacenen en dicho local artificios pirotécnicos en violación de la ley de artificios pirotécnicos, que se efectué el decomiso de dicha mercancía tal como lo establece el artículo 26 de dicha ley. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad estadal; en el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO
En fecha 01 de julio del 2025, se recibió ante la Unidad y Distribución de Documento (URDD) de este Tribunal, al Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), quien presenta diligencia para desistir del proceso incoado en virtud de haber recibido la respuesta solicitada, en estos términos:
“Por cuanto el día de hoy he sido informado por la representación de la demandada de autos, que el día 07 de mayo de 2025 se hizo la inspección en el sitio que dejó constancia que no había fuegos pirotécnicos en el sitio, por lo tanto procedo a desistir del proceso incoado en virtud de haber recibido la respuesta a la solicitud””

En razón a lo manifestado por la parte accionante de autos, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que realizó en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico, el cual, tiene autoridad de Cosa Juzgada. El desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado.

En este sentido, es necesario hacer mención a los artículos 263, 264 Y 265 del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo, puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, o del procedimiento del recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

El desistimiento está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgará la homologación correspondiente.
De forma que, el transcrito artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para desistir del procedimiento se requiere concurrentemente:
i) Capacidad de las partes para desistir, y
ii) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i)Capacidad de la parte accionante para desistir: Por la parte accionante, la solicitud de desistimiento la realizó de manera presencial y expresa el ciudadano Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA); en tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
El ciudadano Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, es Abogado en ejercicio y actua en la presente causa en defensa de sus propios derechos e intereses, como lo expresa en su libelo de demanda inserto en los folios uno (01) al cincuenta y seis (56), donde el mismo acredita que su actuación en su juicio corresponde a su carácter de Presidente y Representante Legal de la Empresa: REPUESTOS DIESEL FORBES C.A (REDIFOCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 09, Too 15-A, 3er. Trimestre de fecha 25 de Agosto de 1981, de conformidad con el Acta Constitutiva en la cláusula quinta, y el segundo punto de Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita el 21 de marzo de 2018, bajo el N° 65, Tomo 6-A (anexo “A”), de lo cual se colige que el ciudadano accionante tiene la faculta necesaria para desistir del proceso incoado contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no responder al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024. Así se decide.
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La pretensión de la parte accionante es que:
.- Ordene al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral nro. 21 Táchira que investigue si el establecimiento comercial ¨Gallo Verde¨ tiene los permisos necesarios para almacenar y comercializar artificios pirotécnicos tal como lo establece la ley de artificios pirotécnicos;
.- En caso de no tener los permisos necesarios, que efectivamente se traslade a la sede al galpón donde opera u operaba ¨Gallo Verde¨ a los efectos de verificar si efectivamente ahí se almacenan artificios pirotécnicos;
.- En el caso de que efectivamente se almacenen en dicho local artificios pirotécnicos en violación de la ley de artificios pirotécnicos, que se efectué el decomiso de dicha mercancía tal como lo establece el artículo 26 de dicha ley. (…)”.
En este sentido, la parte accionante de autos señala en su escrito de desistimiento que: “Por cuanto el día de hoy he sido informado por la representación de la demandada de autos, que el día 07 de mayo de 2025 se hizo la inspección en el sitio que dejó constancia que no había fuegos pirotécnicos en el sitio, por lo tanto procedo a desistir del proceso incoado en virtud de haber recibido la respuesta a la solicitud”. En este sentido, al desistir del procedimiento del recurso, se desiste del objeto de la pretensión y verifica este Juzgador que el desistimiento no versa sobre normas de orden público o sobre asuntos que no estén prohibidas las transacciones. Así se determina.
En virtud de todo lo antes mencionado este Juzgado señala que en cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento ha sido realizada personalmente por el accionante en su condición de Abogado en ejercicio Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), en defensa de sus propios derechos e intereses; Además, que el desistimiento no versa sobre materia que estén prohibidas las transacciones, por lo tanto, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la parte accionante en la presente causa. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
SE DECLARA HOMOLOGADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO del recurso por abstención y/o carencia interpuesto por el Abogado Colin Mark Forbes, titular de la cédula de identidad N° V- 10.167.373 e inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Repuestos Diesel Forbes C.A (REDIFOCA), en contra de la presunta actitud omisiva y contumaz de la Zona Operativa de Defensa Integral N° 21 del estado Táchira, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al no responder al comunicado que se les entregó en fecha 15 de noviembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal, tanto en formato digital PDF, como de manera física.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/lama.