REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 7 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2024-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 013/2025

En fecha 14 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N.CAL, S.A, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, en contra de la abstención por parte de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, quienes presuntamente no han emitido respuesta oportuna a los documentos signados N° AHMB/DINFRAB/019-2019 de fecha 22 de noviembre de 2019 y escrito de fecha 17 de junio de 2024. (Folio1 al 47).
En fecha 18 de noviembre del 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual le da entrada al presente, siendo asignado el número SP22-G-2024-000048, ordeno registrar en libros respectivos. (Folio 48).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 094/2024, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia acerca de la admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Abstención o Carencia. (Folio 49 al 51).
En fecha 26 de noviembre de 2024, se libraron los Oficios N° 611/2024, 612/2024 y 613/2024, dirigidos a al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Director de Infraestructura y Obra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a fin de notificarle sobre la Sentencia Interlocutoria N° 094/2024, de fecha 25 de noviembre de 2025, emitida por este Juzgado Superior. (Folio 52 al 54).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, diligencia mediante la cual, solicita el impulso de las notificaciones. (Folio 55 y 56).
En fecha 03 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a realizar las citaciones y notificaciones ordenadas mediante Sentencia Interlocutoria N° 094/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 57 al 59).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.845.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia. (Folio 60 al 68).
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal emitió auto mediante el cual, se fija la Audiencia Oral, para el décimo (10°) día de despacho siguiente. (Folio 69).
En fecha 21 de enero de 2025, este Tribunal emitió Acta mediante la cual se deja constancia que fue llevada a cabo la Audiencia Oral en fecha y hora fijada por este Tribunal. (Folio 70 y 71).
En fecha 26 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.845.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, diligencia mediante el cual anexa copias de documentos con el fin de dar cumplimiento a lo acordado de en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21 de enero de 2025. (Folio 72 al 85).

En fecha 05 de marzo de 2025, se emitió auto mediante el cual, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Mariam Paola Rojas Mora, titular de la cédula de identidad N° V.- 1919.878.309, como Juez Suplente de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 86).
En fecha 17 de marzo de 2025, se emitió auto mediante el cual, se ordena notificar al ciudadano accionante Jairo Alberto Chaustre, a fin de que manifieste su conformidad con la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. (Folio 87).
En fecha 17 de marzo de 2025, se libró Boleta de Notificación al ciudadano accionante Jairo Alberto Chaustre, con el fin de que manifieste su conformidad con la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. (Folio 88).
En fecha 20 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a realizar la notificación ordenada anteriormente, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 89).
En fecha 31 de marzo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, quien consigna diligencia contentiva de la contestación a la información requerida por el Tribunal. (Folio 90 y 91).
En fecha 04 de abril de 2025, se emite auto mediante el cual, este Juzgado ordena dar continuidad a la presente causa. (Folio 92).
En fecha 07 de abril de 2024, se libran los Oficios N° 167/2025 y 168/2025, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira y el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, con el fin de que suministraran información requerida por este Tribunal.(Folio 93 y 94).
En fecha 09 de abril de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, quien consigna diligencia para solicitar copia simple del folio 94 del presente asunto. (Folio 95 al 98).
En fecha 09 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, quien consigna diligencia a fin de solicitar comisionar al Tribunal Municipal de Municipio Bolívar para que practique las notificaciones anteriormente referidas. (Folio 99 y 100).
En fecha 12 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de que se dirigió a la sede de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira a fin realizar las notificaciones ordenadas anteriormente, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 101 al 104).
En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.845.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, quien consigna mediante diligencia copias de documentos referentes a acuerdo segundo y tercero establecido en Audiencia de fecha 21 de enero de 2025. (Folio 105 al 113).
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, quien consigna diligencia mediante por cuanto no ha sido cumplido por la contraparte lo acordado, exige su cumplimiento. (Folio 114 y 115).
En fecha 03 de junio de 2024, se emite auto mediante el cual, este Tribunal ordena notificar al Alcalde del Municipio Bolívar de estado Táchira, al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Director de Infraestructura y Obra del Municipio Bolívar del estado Táchira y a la parte accionante, a fin de que tengan conocimiento sobre la fijación de la continuidad de Audiencia Oral para el 5to día de despacho siguiente. (Folio 116 y 117).
En fecha 10 de junio de 2025, se libraron los Oficios N° 231/2025, 232/2025 y 233/2025, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolívar de estado Táchira, al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira y al Director de Infraestructura y Obra del Municipio Bolívar del estado Táchira y Boleta de Notificación al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, a fin de suministrar la información expuesta anteriormente. (Folio 118 al 121).
En fecha 16 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que las notificaciones ordenadas anteriormente fueron realizadas, siendo su resultado POSITIVO. (Folio 122 al 125).
En fecha 25 de junio de 2025, se levanta Acta, mediante la cual, se deja expresa constancia que fue llevada a cabo la Continuación de Audiencia Oral, en la fecha y hora fijada por este Tribunal. (Folio 126 y 127).
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Ramón Antonio Abreu Pacheco, titular de la cedula de identidad N° V-5.845.625, inscrito en el IPSA bajo el N° 232.680, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, diligencia mediante la cual, consigna documentos relacionados con la presente causa. (Folio 128 al 134).
En fecha 07 de julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, del Abogado Carlos Casanova titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, asistiendo al ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, quien solicita mediante diligencia copia simple de documento que rielan en los folios 132, 133 y 134. (Folio 135 y 136).
I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACCIONANTE:
L a representación de la parte accionante señalo o siguiente:
“(…)
Tiene por objeto y se fundamenta en la negativa de la Alcaldía del Municipio BOLIVAR por intermedio de la SINDICATURA MUNICIPAL de terminar, finalizar y concluir con el procedimiento administrativo llevado adelante por la Dirección de Ingeniería municipal de un PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN, que con oficio N° AHMB/DINFRAB/019-2019, de fecha 22 de noviembre de 2019 resuelve: “Que existe una pared perimetral que obstruye parte de una vía pública y que la misma afecta intereses colectivos representados por la municipalidad, por lo que se remitirá el caso a la sindicatura Municipal a fin de que los derechos de los ciudadanos sean restablecidos, se estudie jurídicamente el caso y se dé inicio a los procedimientos conducentes al restablecimiento de los derechos colectivos afectados, con las acciones judiciales pertinentes” que agrego con el número 1, en cuatro (4) folios útiles. Posteriormente con fecha 17 de Junio 2024, se le solicito por escrito a la Ciudadana Alcalde del Municipio Bolívar le diera continuidad y cumplimiento a la resolución de la Dirección de Ingeniería del Municipio Bolívar donde se solicitó“Que el procedimiento adelantado por la Dirección de Infraestructura y obras del Municipio Bolívar de fecha 22 de noviembre de 2019, con oficio N° AHMB/DINFRAAB/019-2019, cuyo procedimiento de verificación de obstrucción de vía pública con pared perimetral concluye que existe una pared perimetral que obstruye ese paso, se le dé continuidad hasta concretar la solución que se planteó” documento que agrego con el número 2 en 4 folios útiles. Solicitud señor JUEZ de la que no se obtuvo respuesta. Los documentos con los numerales 1 y 2 los agrego en original como documentos fundamentales que acompaña el presente recurso de abstención y que de conformidad a la Sentencia N° 00339 del 27/04/2023 Sala Político-Administrativa señala que “en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente” y cumplidos más de 30 días sin recibir respuesta es por lo que queda AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y acudimos a la jurisdicción a interponer el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN, cumpliendo con los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRESENTE RECURSO DE ABSTENCIÓN.
Gaceta Municipal extraordinaria del municipio Bolívar del estado Táchira, del día jueves 30 de noviembre de 2023 número 090, Reforma parcial a la Ordenanza de Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal.
• Articulo 11.
De la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 168, artículo 169, artículo 178.
PETITORIO
1.- Solicitamos se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar, proceda a declarar formalmente la existencia de la calle pública como patrimonio municipal con las dimensiones ya verificadas por la Dirección de Infraestructura y Obras del Municipio Bolívar.
2.-Solicitamos que se ordene a la Alcaldía la apertura total de la calle pública, y ordene que la pared se limite a su lidero registrado.
3.-Que se admita y sustancie el presente recurso de abstención contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, por intermedio de la Sindicatura municipal para que inicie los procedimientos conducentes y acciones judiciales para que los derechos colectivos sean restablecidos y la calle quede abierta siendo calle pública.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA


Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al juzgamiento por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe transcribir el contenido del artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.”

En atención a lo antes expuesto, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, y por cuanto el objeto de la presente acción está fundada en la reclamación contra la supuesta abstención atribuida a una autoridad Municipal;
“(…)1.- Solicitamos se ordene a la Alcaldía del Municipio BOLÍVAR, proceda a declarar formalmente la existencia de la calle pública como patrimonio municipal con las dimensiones ya verificadas por la Dirección de Infraestructura y Obras del Municipio Bolívar.
2.-Solicitamos que se ordene a la Alcaldía la apertura total de la calle pública, y ordene que la pared se limite a su lidero registrado.
3.-Que se admita y sustancie el presente recurso de abstención contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, por intermedio de la Sindicatura municipal para que inicie los procedimientos conducentes y acciones judiciales para que los derechos colectivos sean restablecidos y la calle quede abierta siendo calle pública.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.(…)”.

En el caso de autos se demanda en Abstención a Autoridades Municipales del Municipio Bolívar del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N.CAL, S.A, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, en contra de la abstención por parte de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Tachita, quienes presuntamente no han emitido respuesta oportuna a los documentos signados N° AHMB/DINFRAB/019-2019 de fecha 22 de noviembre de 2019 y escrito de fecha 17 de junio de 2024.
En principio este Juzgador debe traer a colación el acuerdo entre las partes al cual se llego en la Audiencia Oral realizada en fecha 21 de enero de 2025, el cual consistía en lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Recabar la información correspondiente sobre el lote de terreno que se denomina vía publica, documento registrados, procedimientos previos, autorizaciones, cedula catastral y demás información pertinente para, SEGUNDO: emitir opinión jurídica con respecto a la existencia de la vía publica donde esa opinión jurídica sea notificada al Concejo Municipal y a la División de Ingeniería Municipal, que de es vía pública, TERCERO: una vez que se tenga la decisión de las autoridades de la división de ingeniería municipal que certifique que es vía publica, tomar las decisiones correspondiente a efectos de que se le de el uso de vía publica, Cuarto: solicito un lapso de treinta 30 días hábiles para realizar las actuaciones señaladas. Oída la propuesta del sindico procurador se le dio el derecho de palabra al la parte accionante quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta. En este sentido y visto el acuerdo de las partes este tribunal suspende la presente casual por 30 días de despacho dentro de los cuales se tomaran las siguientes decisiones: En caso de dársele cumplimiento a lo acordado, el cual deberán consignar las partes al tribunal se procederá a dictar el decaimiento de la pretensión. En caso de transcurrir el lapso de tiempo y no habiendo constancia del cumpliendo este tribunal dará continuidad a la presente causa y emitirá sentencia de fundo en el lapso correspondiente. El Juez toma la palabra y establece: Este Tribunal en vista de la conformidad de ambas partes otorga un lapso de 30 días de despacho para que se realicen las consideraciones pertinentes y emitan una respuesta jurídica con respecto a la situación planteada”

En razón al acuerdo suscitado entre las partes, este Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto primer punto relacionado con “Recabar la información correspondiente sobre el lote de terreno que se denomina vía publica, documento registrados, procedimientos previos, autorizaciones, cedula catastral y demás información pertinente” Este Juzgador observa que:
1. En fecha 26 de febrero de 2025, fue recibido ante este despacho, copia simple de planos, cedula catastral y Oficio N° AHMB/DINFRAD/019-2019, de fecha 22/11/2019, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal que versa sobre el Procedimiento de Verificación de Obstrucción de la Vía publica, suscrita por el Ingeniero Ivan Vaca, en su condición de Director de Infraestructura y Obras del Municipio Bolívar del estado Táchira, a través del cual, se expuso lo siguiente:
“…Una vez revisada la información y aportes documentales del solicitante y demás intervinientes en el procedimiento se logra determinar los siguientes puntos: Primero: Existe un documento debidamente registrado donde el ciudadano Francisco Olinto Chacon vende a la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza un terreno de su propiedad en el que ambos aceptan destinar diez metros de terreno dividido en partes iguales es decir 5 metros cada una de sus respectivas propiedades para la constitución de una vía publica en el lindero norte de la propiedad que es objeto de compra venta. Segundo: Que la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza vende a la Empresa Supermercado Cosmo Japonés el terreno adquirido determinando que en su lindero norte existe una vía publica pero en el metraje respectivo no toma la previsión de los metros que había cedido para la constitución legal de la misma los cuales eran 5 metros de frente por 278 metros de fondo. Tercero: que la empresa Supermercado Cosmo Japonés vende el terreno adquirido a la Empresa Inversora ALBASAN C.A. determinando que en su lindero norte existe una vía publica pero en el metraje respectivo no toma la previsión de los metros que había cedido para la constitución legal de la misma de los cuales eran 5 metros de frente por 278 metros de fondo. Cuarto: existe una pared perimetral construida sobre toda la dimensión del lindero este la cual fue permisada por la Alcaldía del Municipio Dirección de Infraestructura permiso N° 1 de fecha 02-11-2006, en la que no se tomo en cuenta la existencia de una vía publica.}
Por lo antes expuesto se resuelve:
Que existe una pared perimetral que obstruye parte de una vía publica y que la misma afecta intereses colectivos representados por la municipalidad, por lo que se remitirá el caso a la Sindicatura Municipal a fin de que los derechos de los ciudadanos sean restablecidos, se estudie jurídicamente el caso y se de inicio a los procedimientos conducentes al establecimiento de los derechos colectivos afectados, con las acciones judiciales pertinentes.”

En cuanto al SEGUNDO punto relacionado con: emitir opinión jurídica con respecto a la existencia de la vía publica donde esa opinión jurídica sea notificada al Concejo Municipal y a la División de Ingeniería Municipal, que de es vía pública. Al respecto este Juzgado verifica que:

En fecha 27 de mayo de 2025, se recibió ante la URDD este Despacho por parte del Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, la siguiente documentación:
• Oficio N° ABM/DINFRAB/OFIC/006/2025, de fecha 19 de mayo de 2025, dirigido al Dr. Ramón Abreu, Sindico Procurador, mediante el cual se le informa acerca de la inspección realizada en garrochal vía principal Ureña-San Antonio por la Dirección de Infraestructura y Obras (DINFRAB), en pared perimetral sobre terreno de Inversora Elbasan y vía publica; junto con las Inspección Técnica, suscrito por el Ing. Jhonatan Emmanuel Vargas Illera, en su condición de Director de infraestructura y obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a través de la cual se establecieron las siguientes conclusiones:
a) En la inspección técnica se realizó la medición de la pared perimetral construida la cuala mide 45.00 mts.
b) La medida de la pared perimetral actualmente no coincide con las medidas indicadas en el documento, levantamiento topográfico y ficha catastral, donde estipula 25.00 mts del lado ESTE.
c) Tomando en cuenta los 25.00 mts del lote de INVERSORA ALBASAN C.A. la diferencia del metraje corresponde a la vía publica.
d) Según documentación suministrada a la dirección de sindicatura y revisada por la dirección de infraestructura. Se evidencia que ha existido la vía pública por el lindero norte del terreno de INVERSORA ALBASAN C.A.
e) Finalmente se remite el presente informe a la dirección de sindicatura para dar cumplimiento a lo establecido en la ley orgánica de ordenación urbanística, las ordenanzas municipales y demás leyes.
• Oficio N° ABM/SM/2025-OF-044, de fecha 21 de mayo de 2025, dirigido a la ciudadana LICDA. Sandra Milena Sánchez Prada, quien funge como Alcaldesa del Municipio Bolívar del estado Táchira, a los fines de informar sobre la demanda que riela en el expediente N° SP22-G-2024-000048, y esperando sus instrucciones como primera autoridad para que se realicen los trámites correspondientes de acuerdo a la Ordenanza Municipal y demás leyes de la Republica, suscrito por el Abg. Ramón Antonio Abreu Pacheco, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira.

Establecido lo anterior, en fecha 25 de junio de 2025, se llevo a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia Oral, a través de la cual este Juzgador indicó lo siguiente:
“Este tribunal verifica que a criterio de este Juzgador, consta que la Alcaldía del municipio Bolívar de estado Táchira por intermedio del Director de infraestructura y obras y el Sindico Procurador municipal de la Alcaldía del municipio Bolívar del estado Táchira, presentaron documento administrativo que cursa a los folios 105 al 113 del presente expediente, que se constituyen en un acto administrativo denominado inspección técnica en donde sus conclusiones establece de manera expresa que el lindero de la pared perimetral no coincide con el documento registrado y existe una diferencia de metraje que corresponde a vía publica por lo tanto las autoridades municipales mediante acta administrativa están determinando la existencia de una vía publica, situación que es ratificada en el numeral D de las conclusiones donde se señala que según la documentación suministrada se evidencia que a existido una vía pública por le lindero norte del terreno de la inversora ALBASAN CA., en este sentido, ya existe respuesta del petitorio realizado por el accionante en su escrito libelar en los numerales 1 y 2, se otorga un lapso de 30 días hábiles por lo tanto en cuanto esta petición se produce el decaimiento de objeto de la pretensión. Así se determina. En cuanto al tercer petitorio del demandante, de que se inicien los procedimientos conducentes para que sea abierta la calle pública en el mismo de fiscalización ya señalado en numeral D se establece que el referido informe fue remitido a la sindicatura municipal para que de cumpliendo a la Ley orgánica de ordenación urbanística, en consecuencia la sindicatura municipal del municipio Bolívar del estado Táchira, deberá realizar los procedimientos administrativos correspondientes y la toma de decisiones en cuanto a la existencia de la vía publica dicho procedimientos deberá ser iniciado en un lapso de 30 días hábiles. “

En razón a lo anterior, este Juzgador señala que en cuanto al decaimiento del objeto de la pretensión, es preciso traer a colación la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la Sentencia antes transcrita parcialmente, debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio, por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) El cumplimiento total de la pretensión del accionante por la parte accionada y, ii) Que conste en los autos prueba de tal cumplimiento.
Este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos, en primer lugar, en cuanto al cumplimiento total de la pretensión, se determina que la pretensión se circunscribió al acuerdo establecido entre las partes en la celebración de la Audiencia Oral de fecha 21 de enero de 2025, el cual consistía en tres (03) Ítems los cuales establecían lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Recabar la información correspondiente sobre el lote de terreno que se denomina vía publica, documento registrados, procedimientos previos, autorizaciones, cedula catastral y demás información pertinente para, SEGUNDO: emitir opinión jurídica con respecto a la existencia de la vía publica donde esa opinión jurídica sea notificada al Concejo Municipal y a la División de Ingeniería Municipal, que de es vía pública, TERCERO: una vez que se tenga la decisión de las autoridades de la división de ingeniería municipal que certifique que es vía publica, tomar las decisiones correspondiente a efectos de que se le de el uso de vía publica, Cuarto: solicito un lapso de treinta 30 días hábiles para realizar las actuaciones señaladas. Oída la propuesta del sindico procurador se le dio el derecho de palabra al la parte accionante quien manifestó estar de acuerdo con la propuesta. En este sentido y visto el acuerdo de las partes este tribunal suspende la presente casual por 30 días de despacho dentro de los cuales se tomaran las siguientes decisiones: En caso de dársele cumplimiento a lo acordado, el cual deberán consignar las partes al tribunal se procederá a dictar el decaimiento de la pretensión. En caso de transcurrir el lapso de tiempo y no habiendo constancia del cumpliendo este tribunal dará continuidad a la presente causa y emitirá sentencia de fundo en el lapso correspondiente. El Juez toma la palabra y establece: Este Tribunal en vista de la conformidad de ambas partes otorga un lapso de 30 días de despacho para que se realicen las consideraciones pertinentes y emitan una respuesta jurídica con respecto a la situación planteada”

En consideración, las autoridades Municipales del Municipio Bolívar del estado Táchira, en cuanto al ítem primero y segundo, consta:
1. En fecha 26 de febrero de 2025, fue recibido ante este despacho, copia simple de planos, cedula catastral y Oficio N° AHMB/DINFRAD/019-2019, de fecha 22/11/2019, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal que versa sobre el Procedimiento de Verificación de Obstrucción de la Vía publica, suscrita por el Ingeniero Ivan Vaca, en su condición de Director de Infraestructura y Obras del Municipio Bolívar del estado Táchira, a través del cual, se expuso lo siguiente:
“…Una vez revisada la información y aportes documentales del solicitante y demás intervinientes en el procedimiento se logra determinar los siguientes puntos: Primero: Existe un documento debidamente registrado donde el ciudadano Francisco Olinto Chacon vende a la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza un terreno de su propiedad en el que ambos aceptan destinar diez metros de terreno dividido en partes iguales es decir 5 metros cada una de sus respectivas propiedades para la constitución de una vía publica en el lindero norte de la propiedad que es objeto de compra venta. Segundo: Que la ciudadana Itala Alvarado de Espinoza vende a la Empresa Supermercado Cosmo Japonés el terreno adquirido determinando que en su lindero norte existe una vía publica pero en el metraje respectivo no toma la previsión de los metros que había cedido para la constitución legal de la misma los cuales eran 5 metros de frente por 278 metros de fondo. Tercero: que la empresa Supermercado Cosmo Japonés vende el terreno adquirido a la Empresa Inversora ALBASAN C.A. determinando que en su lindero norte existe una vía publica pero en el metraje respectivo no toma la previsión de los metros que había cedido para la constitución legal de la misma de los cuales eran 5 metros de frente por 278 metros de fondo. Cuarto: existe una pared perimetral construida sobre toda la dimensión del lindero este la cual fue permisada por la Alcaldía del Municipio Dirección de Infraestructura permiso N° 1 de fecha 02-11-2006, en la que no se tomo en cuenta la existencia de una vía publica.}
Por lo antes expuesto se resuelve:
Que existe una pared perimetral que obstruye parte de una vía publica y que la misma afecta intereses colectivos representados por la municipalidad, por lo que se remitirá el caso a la Sindicatura Municipal a fin de que los derechos de los ciudadanos sean restablecidos, se estudie jurídicamente el caso y se de inicio a los procedimientos conducentes al establecimiento de los derechos colectivos afectados, con las acciones judiciales pertinentes.”

2.- Oficio N° ABM/DINFRAB/OFIC/006/2025, de fecha 19 de mayo de 2025, dirigido al Dr. Ramón Abreu, Sindico Procurador, mediante el cual se le informa acerca de la inspección realizada en garrochal vía principal Ureña-San Antonio por la Dirección de Infraestructura y Obras (DINFRAB), en pared perimetral sobre terreno de Inversora Elbasan y vía publica; junto con las Inspección Técnica, suscrito por el Ing. Jhonatan Emmanuel Vargas Illera, en su condición de Director de infraestructura y obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a través de la cual se establecieron las siguientes conclusiones:
a) En la inspección técnica se realizó la medición de la pared perimetral construida la cuala mide 45.00 mts.
b) La medida de la pared perimetral actualmente no coincide con las medidas indicadas en el documento, levantamiento topográfico y ficha catastral, donde estipula 25.00 mts del lado ESTE.
c) Tomando en cuenta los 25.00 mts del lote de INVERSORA ALBASAN C.A. la diferencia del metraje corresponde a la vía publica.
d) Según documentación suministrada a la dirección de sindicatura y revisada por la dirección de infraestructura. Se evidencia que ha existido la vía pública por el lindero norte del terreno de INVERSORA ALBASAN C.A.
e) Finalmente se remite el presente informe a la dirección de sindicatura para dar cumplimiento a lo establecido en la ley orgánica de ordenación urbanística, las ordenanzas municipales y demás leyes.
Es decir, las autoridades municipales mediante acta administrativa están determinando la existencia de una vía publica, situación que es ratificada en el numeral D de las conclusiones donde se señala que según la documentación suministrada se evidencia que a existido una vía pública por le lindero norte del terreno de la inversora ALBASAN CA..En este sentido, ya existe respuesta del petitorio realizado por el accionante en su escrito libelar en los numerales 1 y 2, se otorga un lapso de 30 días hábiles por lo tanto en cuanto esta petición se produce el decaimiento de objeto de la pretensión.
Consecuentemente, en cuanto al tercer petitorio del demandante, de que se inicien los procedimientos conducentes para que sea abierta la calle pública en el mismo de fiscalización ya señalado en numeral D se establece que el referido informe fue remitido a la sindicatura municipal para que de cumpliendo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en consecuencia la sindicatura municipal del municipio Bolívar del estado Táchira, deberá realizar los procedimientos administrativos correspondientes y la toma de decisiones en cuanto a la existencia de la vía publica dicho procedimientos deberá ser iniciado en un lapso de 30 días hábiles
En atención a todo lo anterior, considera este Juzgador que se cumplió con el objeto de la pretensión que consistía en el acuerdo establecido entre las partes en la celebración de la Audiencia Oral de fecha 21 de enero de 2025, por lo tanto se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la pretensión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito consistente en la existencia de pruebas del cumplimiento, cursa en autos los soportes del cumplimiento tal y como fue establecido anteriormente. Así se decide.
De conformidad con todas las pruebas documentales antes señalada, existe plena evidencia que el objeto del acuerdo establecido en sede judicial fue satisfecha en sede administrativa, lo cual, consistía en Recabar la información correspondiente sobre el lote de terreno que se denomina vía publica, documento registrados, procedimientos previos, autorizaciones, cedula catastral y demás información pertinente, emitir opinión jurídica con respecto a la existencia de la vía publica donde esa opinión jurídica sea notificada al Concejo Municipal y a la División de Ingeniería Municipal, que de es vía pública y por último una vez obtenida la decisión de las autoridades de la división de ingeniería municipal que certifique que es vía publica, tomar las decisiones correspondiente a efectos de que se le de el uso de vía publica, por lo cual se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN POR CUMPLIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V- 1.588.255, en su condición de presidente de la empresa Almacenadora J.N.CAL, S.A, asistido por el Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.095.872 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.049, en contra de la abstención por parte de las Autoridades del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Tachita.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/vcsi.