REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000064.
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 011/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 13 de diciembre de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), de este Juzgado Superior a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, asistida en este acto por el Abogado Gerardo A. Patiño Vázquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.552, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/2018-003078 de fecha 11 de Septiembre de 2018, mediante el cual, se decide administrativamente la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, del cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (Folios 01 al 36).
En fecha 17 de diciembre de 2018, este Juzgado emitió, auto mediante el cual, le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y le asignó el expediente con el N°.- SP22-G-2018-000064, (folio 37).
En fecha 19 de diciembre de 2018, se dictó Sentencia Interlocutoria 188/2018, mediante la cual, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial, (folios 38 al 39).
En fecha 07 de enero de 2019, se libraron oficios de citación y notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, (Folios 40 al 43).
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, diligencia por la cual confiere Apud Acta, a los abogados Ana Isabel Ochoa Hernández y Gerardo Alberto Patiño Vázquez, inscritos en el IPSA respectivamente bajo los Nros. 49.590 y 26.128, para que defiendan sus derechos en la presente causa, (folios 44 al 46).
En fecha 28 de enero de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.213.207, asistida en este acto por el Abogado Gerardo A. Patiño Vázquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, diligencia mediante la cual impulsa las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (folios 47 al 48).
En fecha 23 de abril del 2019, se emitió auto, el cual, ordena comisionar amplia y suficiente a la Unidad de Recepción de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practiquen las citaciones y notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, (folios 49 al 51).
En fecha 29 de abril del 2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia del traslado a la sede de IPOSTEL a fin de remitir el oficio N° 248/2019, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo comisión de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, (folios 52 al 54).
En fecha 02 de mayo del 2019, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la resulta de las notificaciones dirigidas a Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región los Andes, ordenado en la sentencia de admisión, siendo su resulta POSITIVA, (folios 55).
En fecha 21 de septiembre del 2022, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal ordena notificar a la parte querellante a fin de que manifieste interés en la presente causa, librándose la correspondiente boleta de notificación, (folios 56 al 57).
En fecha 05 de octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigno la resulta de la boleta de notificaciones, dirigida a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez o su Apoderado Judicial, siendo su respuesta positiva, (folios. 58).
En fecha 05 octubre del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado al Abogado Gerardo A Patiño Vásquez diligencia mediante la cual manifiesta interés en continuar con la presente causa, (folios 59 al 60).
En fecha 02 de octubre del 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, a la Abogada Sonia Quintero de Sánchez, inscrita en el IPSA N° 235.094 actuando en Representación del SENIAT según Poder Autenticado por la Notaria Publica Undécima de Caracas Municipio Libertador, la cual presenta copia simple a su vez consigna escrito de Perención de la Instancia, (folios 61 al 68).
En fecha 05 de octubre del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribuna ordena librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mórella Coromoto Rivas Suárez, o/ a su Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste interés en continuar con la presente causa, librándose la correspondiente boleta de notificación, (Folios 69 al 70).
En fecha 24 de octubre del 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Abogado Gerardo A. Patiño Vásquez diligencia mediante la cual manifiestan interés en continuar con la presente causa, (folios 71 al 72).
En fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal, consigno la resulta de la boleta de notificaciones, dirigida a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez o su Apoderado Judicial, siendo su respuesta positiva, (folio. 73).
En fecha 31 de Octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto la comisión de fecha 23 de abril de 2019, y los oficios que la acompañan a la vez que se ordena librar exhorto y nuevos oficios, (folio 74).
En fecha 31 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena exhortar muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a fin que proceda a realizar los trámites legales y procedimentales necesarios para la practica de las citaciones y notificaciones de la admisión de la presente causa, (folio 75).
En fecha 31 de octubre de 2023, se libraron oficios números: N° 573/2023 al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, N° 572/2023, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, N° 571/2023, Procuraduría General de la República, y adicional exhorto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (folios 76 al 80).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se corrige error involuntario por omisión de la notificación al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los Andes, (folio 81).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se libró oficio N° 584/2023 dirigido Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región los andes a fin de notificar la admisión de la presente causa, (folio 82).
En fecha 25 de abril de 2024, el Alguacil de este Juzgado hace constar que se traslado a la sede del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, a fin de remitir el presente oficio constante de ciento cincuenta folios útiles (150), (folios 83 al 84).
En fecha 13 de mayo de 2024, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno la resulta de la notificación dirigidas al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, ordenado en la sentencia de admisión, siendo su resulta POSITIVA, (Folio 85).
En fecha 16 de septiembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), comisión proveniente Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante oficio 24/0275 con contentiva de las resultas de las notificaciones, (folios 86 al 97).
En fecha 17 de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó agregar comisión N° S24-81, contentiva de las resultas de las notificaciones presente causa y enmendar foliatura, (folio 98).
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Abogada Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, actuando como Sustituto de la Procuraduría General de la República, según Poder autenticado por la Notaria Pública Undécima (11) del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual consigna escrito de contestación de la demanda, (folios 99 al 124).
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, la Abogada Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, actuando como Sustituto de la Procuraduría General, copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, la primera constante de ciento diez (110) y la segunda del cincuenta (50) folios, (folios 125 al 126).
En fecha 21 de Octubre de 2024, se emitió auto el cual ordena abrir cuaderno separado denominado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 01 constante de ciento diez (110) folios útiles y EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 02 constante de cincuenta (50), folios útiles, (folio 127).
En fecha 25 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, (folio. 128).
En fecha 03 de diciembre de 2024, se deja constancia que se llevó a cabo la audiencia preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de ambas partes, quienes realizan sus alegatos, y a su vez solicitaron la apertura del lapso probatorio, (folios 129 al 130).
En fecha 05 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado a la Abogada, Zuleyma Roa, inscrita en el IPSA bajo el N° 313.398, actuando en carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual consigna mediante diligencia copia simple del poder especial y original para su confirmación y devolución, (folios 131 al 141).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, al Abogado Gerardo A. Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de Pruebas, (folios 142 al 144).
En fecha 12 de diciembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado del Abogado Freddy Jesús Chacon Gualdron, inscrito en el IPSA bajo N° 310.518, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, escrito de promoción de Pruebas, (folios 145 al 148).
En fecha 09 de enero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria 001/2025 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión y evacuación de las pruebas presentadas en la presente querella funcionarial, (folios 149 al 151).
En fecha 09 de enero de 2025, se libro oficio N° 017/2025, dirigido al Director del Hospital Patricio Peñuela Ruiz del Estado Táchira, con el fin, de que remita a este Tribunal informe solicitado mediante sentencia interlocutoria 001/2025, cuya resulta fue consignada como positiva por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 28 de Enero del 2025. (Folio 152 y 153).
En fecha 03 de febrero 2025, se emitió auto mediante el cual se fija la audiencia definitiva a las 10:00 de la mañana, (folio154).
En fecha 10 de febrero del 2025, se dio por recibido oficio N° HGRDPPR N° 00032 de fecha 04 de febrero del 2025, suscrito por el director del Hospital Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, mediante la cual remite información solicitada sobre la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, (F. 155 al 161).
En fecha 11 de febrero del 2025, se levantó acta de la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual este Juzgado Declaró Desierto el acto. (F. 162).
En fecha 26 de febrero del 2025, se dictó auto, mediante el cual se difiere el dispositivo por un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia definitiva, (Folio 163).
En fecha 05 de marzo del 2025, se dictó auto la cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Mariam Paola Rojas Mora, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado Superior, librándose los correspondientes oficios dirigidos a la ciudadana Morella Coromoto Suárez Rivas o su Apoderado Judicial y al SENIAT, (folio 164).
En fecha 10 y 12 de marzo respectivamente el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno resultas de las notificaciones dirigidas a la ciudadana Morella Coromoto Suárez Rivas o su Apoderado Judicial y la SENIAT, siendo su respuesta POSITIVA, (Folio 164 y 165).
En fecha 09 de abril del 2025, se dictó auto, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de por un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia definitiva, (Folio 166).
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
Alegatos de la parte querellante:
“(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, el 17 de julio de 1.995, en condición de funcionario de carrera bajo el cargo de profesional tributario grado 09, desempeñando diferentes cargos funcionales adscrita a la División Jurídica Tributaria, División de Recaudación, División de Sumario Administrativo, y de igual manera, sujeta a ascenso en mi cargo nominal alcanzado el cargo Especialista Aduanera y Tributario Grado 16, y el último cargo nominal abogado actuante adscrito al Área de Recursos judiciales de la División Jurídica Tributaria.
.- Que desde la fecha 31 de Mayo de 2017, estuvo de permiso legal por reposo médico de conformidad a diagnostico psiquiátrico Cie10.F41.TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F0.67 canalizada F410.Ts, cognitivo leve, como se observa de Informe médico bajo la forma 15-713 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 06 de octubre de 2017, suscrito por la médico psiquiatra Dra. Yamile Olivares, el cual anexo marcado "B".
Cumpliendo con lo establecido en la normativa de seguridad por ser reposos superiores a (03) días y la del Estatuto de Recursos Humanos del SENIAT, los reposos fueron avalados ante el IVSS, en la medida que fueron otorgándose con la médico tratante, los cuales anexo en doce (12) folios útiles en el formato de certificado de incapacidad temporal y ordenes de reposo del médico especialista del IVSS., marcados "C".
.- Que el tiempo estipulado por la normativa de seguridad social, el médico tratante Dra. Yamile Olivares Carrero siquiatra pide la evaluación de incapacidad residual bajo la forma 14-08 del ente seguridad social, el día 21 de marzo de 2018, avalado tanto por el patrono Gerente General de Tributos Internos Región Los Andes, y el Director del Hospital del Seguro Social Patrocinio Peñuela, el cual anexo marcado "D" entrando en el lapso de espera de la asignación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad en la ciudad de Caracas o en esta ciudad de San Cristóbal.
.- Que en fecha 03/03/2018, fue convocada a una junta médica de evaluación de Incapacidad en esta ciudad de San Cristóbal, sin embargo esta junta resulto inoficiosa, por cuanto los funcionarios de la Región Los Andes no consignaron los recaudos necesarios, y quedaron en convocarnos a una nueva evaluación cuando se cumplieran los requisitos de Ley.
.- Que estando en la espera de fijar la fecha de la nueva convocatoria junta, su hija mayor Pierina Samary Solorzano Rivas inserto partida de nacimiento marcado "E" residenciado en la ciudad de Panamá, contraía nupcias el 21/04/2018 se inserta invitación y certificado de matrimonio signados "F" y "G", en razón de este hecho obligado debía trasladarme a esa ciudad, situación que le comunique a su médico tratante, pues me angustia los viajes aéreos, para lo cual me sugiero ir acompañada y le ratifico medicación.
.- Que en fecha 20 de junio de 2018, estando en reposo médico, fui notificada del oficio SNAT/DDS/ ORH/DRNL/CPD/2018-0923 de fecha 01 de junio de 2018, en la cual se me informa que a través de la División de Registro y Normativa Legal, inicia una averiguación por las presuntas irregularidades detectadas, relacionadas con la consignación de una (01) forma de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08) de fecha 20 de marzo de 2018, y que: "a través del registro de movimiento migratorio expedido por SAIME, se verifico que dentro de los días que ese encontraba de reposo, se ausentó del país, desde el 28/03/2017 hasta el 25/04/2018 con destino a Cúcuta-Colombia lo que constituye una falta grave, pues se entiende que si se encontraba indispuesta para acudir a sus labores en la institución del mismo modo no se encontraba capacitada para realizar su viaje, hechos que parecieran comprometer su responsabilidad disciplinaria".
.- Que en razón de ello se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. "Serán causales de destitución. (...omissis...) 6. Falta de probidad. (…)”
La parte querellante alega los siguientes vicios
Violación al libre Tránsito, violación a la seguridad jurídica como al derecho a la salud, y falso supuesto de Hecho
Fundamento su pretensión en los artículos 50 y 86 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela y articulo 86 numeral 6 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cito el criterio Jurisprudencial vinculante con relación a la falta de probidad, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-1853 de fecha 01/12/2010.
Finalmente Solicito:
Sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/2018-003078 de fecha 11 de septiembre de 2018, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, ordene la reincorporación en la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, a mi cargo de carrera tributaria y aduanera Especialista Aduanera o Tributario Grado 16 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera tributaria.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos, en consecuencia, visto que la pretensión del querellante peticiona:
Ciudadano Juez, solicito sea admitido y sustanciado en cuanto a derecho se requiere la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SNAT/2018-003078 de fecha 11 de septiembre de 2018, por estar viciado de nulidad absoluta de conformidad al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho, ordene la reincorporación en la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, a mi cargo de carrera tributaria y aduanera Especialista Aduanera o Tributario Grado 16 o escalafón superior de conformidad a las políticas de ascenso que se vieran implementado para el momento de mi reincorporación, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudaren para el momento, y beneficios propios de la carrera tributaria.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre nulidad total y absoluta del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el N° SNAT/2018-003078 de fecha 11 de septiembre de 2018, mediante el cual, se decide administrativamente la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, del cargo constante de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, alegando que fue que fue vulnerado un derecho Constitucional como lo es el libre transito nacional eh internacional.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
IV
Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:
“(…) Esta representación pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte querellante, de acuerdo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el Derecho el alegato de la parte querellante con relación a que el acto administrativo dictado por Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en el cual se destituye a la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, del cargo de (Especialista Aduanero y Tributario Grado 16), adolezca de vicios ya que el mismo está ajustado a derecho porque la querellante según se desprende del expediente disciplinario, a causal de destitución distinguida como "Falta de Probidad" resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución. Según lo constatado el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a "Serán causales de destitución... 6. Falta de probidad...". Es importante resaltar que la presente formulación de cargos se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la citada ley.
Señaló que la conducta de la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ goza de "falta de probidad consistente" tiene un amplio alcance abarca todo incumplimiento, o al menos una parte bastante grande de ellos, en relación con sus obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo.
En referencia al "permiso legal" que constituta a la fecha la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, la Administración respeto, cumplió y garantizo en todo momento santo el "reposo medico" como el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana anteriormente mencionada, por lo cual bajo criterio de esta dependencia, se cumplió con el procedimiento legal.
En cuanto a la investigación realizada por nuestra Administración a la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, la cual en fecha, estaba bajo "reposo medico" y por pruebas fehacientes del registro de movimiento migratorio expendido por el SAIME, en el cual se logró verificar que dentro de los días que la ciudadana anteriormente mencionada se presume esta de "reposo medico" se ausento del país, desde el 28/03/2017 hasta el 25/04/2018 con destino a Cúcuta - Colombia por lo tanto, esto acción constituye una falta grave, la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, se presume estaba de reposo, y no podía cumplir con sus funciones laborales, suena absurdo creer que si estaba capacitada para realizar un viaje este hecho compromete toda responsabilidad disciplinaria, esa situación es contraria al Código de Ética de los Servidores Públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.613 de fecha 9 de abril de 2019.
Este Código de Ética, contiene un capitulo relacionado con los valores institucionales y las normas generales que regulan la actuación de los servidores públicos del SENIAT, esas normas están contenidas en los artículos 4 numeral 2 y 5 numeral 21 las cuales se transcriben a continuación:
Artículo 4. Los valores sobre los cuales los Servidores Públicos del SENIAT deben orientar su comportamiento son:
2. Honestidad: Conducta de integridad cónsona con un comportamiento probo y honrado del personal, con apego a las normas, a la verdad, justicia y rectitud en las acciones que desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
Aplicando lo anterior al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende que la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ no actuó conforme a la Ética, que debe regir a todo servidor público ya que de acuerdo a las pruebas que cursan en el expediente administrativo la ciudadana anteriormente mencionada incurrió en "falta de probidad" salir de Viaje fuera del País cuando se presumía estaba en "reposo medico" y esa situación conllevó a que mi representado la sancionara con la destitución del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16.
Es de hacer notar que esa conducta asumida por la querellante se conoce como falta de probidad, la misma puede entenderse como conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el alegato de la parte actora con respecto a que a la ciudadana querellante se le haya violado el debido proceso, el derecho ala defensa y que exista una violación del procedimiento administrativo legalmente establecido Sobre este punto esta representación judicial de la República trae a colación el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de a Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 25 de septiembre de 2017 el cual señala el siguiente criterio jurisprudencial.(…)”
PETITORIO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas solicito a este distinguido juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ titular de la cédula de identidad V- 231.207 debidamente asistido por el abogado GERARDO A. PATIÑO VÁSQUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el número 26.128 en contra te mi representado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
V
ACERVO PROBATORIO
De las Pruebas promovidas por la Parte Querellante:
Documentales anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de la notificación del acta administrativo marcado con el N° SNAT/2018-003078 de fecha 11 de septiembre de 2018, mediante el cual, se decide administrativamente la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acta suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, (folios, 09 al 18).
2.- Copia simple del certificado de incapacidad temporal N° 2060117019028, de fecha 31 de Mayo de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría (folio 19).
3.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117022083, de fecha 26 de Junio de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio, 20).
4.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117025728, de fecha 14 de Julio de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio. 21).
5.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117027512, de fecha 11 de Agosto de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 22).
6.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117029477, de fecha 29 de Agosto de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 23).
7.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal S/N, de fecha 06 de Octubre de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 24).
8.- Copia simple de reposo medico, de fecha 08 de Diciembre de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira), (folio 25).
9.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118001818, de fecha 19 de Enero de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 26).
10.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118006012, de fecha 19 de Febrero de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 27).
11.- Copia simple de reposo médico de fecha 12 de Marzo de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz estado Táchira, (folio 28).
12.- Original de reposo médico de fecha 20 de Marzo de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira), (folio 29).
13.- Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118020660, de fecha 18 de junio de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, (folio 30 al 31).
14.- Copia simple de solicitud de evaluación de incapacidad residual planilla N° 14-08 por parte de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, de fecha 21 de Marzo de 2018, (folio 32).
15.- Copia simple de informe médico mediante la forma 15-713, de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, de fecha 06 de Octubre de 2017, (folio 33).
16.- Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Pierina Samary Solorzano Rivas, emitido por el Registro Civil adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (folio 34 al 35).
17.- Copia Certificada de documento privado de invitación a actos nupciales a celebrarse en la ciudad de Panamá de la ciudadana Pierina Samary Solorzano Rivas, para la fecha 21 de Abril de 2018, (folio 36).
En cuanto a las documentales anexas al escrito identificadas 1, 2, 3, 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, este Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes y por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
En cuanto al instrumento identificado con el número 17, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducentes, y por no haber sido impugnado por la parte contraria en el lapso legal establecido. Y así se decide.
De las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Copia simple de evaluación del periodo de prueba de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, entre las fechas 17/07/95 al 17/11/95, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División Jurídico Tributaria. (F. 83, del expediente administrativo pieza I ).
2.- Copia simple de acta de Juramentación de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, en el cargo de Profesional Tributario Grado 09. (F. 88 del expediente administrativa pieza 1).
3.- Copia simple de evaluación de desempeño individual de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.213.207, para el año 2016, en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. (Fs.12-14 del expediente administrativa pieza 1).
4.- Copia Certificada del expediente administrativo de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, primera pieza constante de ciento diez (110) folios útiles.
5.- Documento privado de invitación a actos nupciales a celebrarse en la ciudad de Panamá, dirigida a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez. (Fs. 36, expediente judicial).
De las pruebas documentales identificadas 1, 2, 3, 4, este Tribunal, le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Del instrumento identificado con el número 5, este tribunal ya realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
De la Prueba de informe:
Solicito ante este Tribunal se oficie al Hospital Patricio Peñuela Ruiz adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Av. Principal de Santa Teresa de San Cristóbal, para que informe al Tribunal si existe en archivo una historia médica bajo el N° 207604, a nombre de la accionante Morella Rivas Suárez y de ser así envíe al Tribunal copia certificada de los siguientes hechos:
1. La existencia de reposos médicos expedidos por médico tratante adscrito al Hospital Patrocinio Peñuela, con la especialidad en psiquiatra, especificando el reposo médico hasta la culminación de los mismos. Así como, si los reposos fueron otorgados cumpliendo los lineamientos legales para la emisión de reposos por la incapacidad temporal por enfermedad de los mismos.
2. Si esta en el expediente solicitud de valoración de incapacidad residual por enfermedad por parte del médico tratante de fecha 21 de marzo de 2018.
3. Si existe en el expediente constancia, informe o valoración de la Junta de Incapacidad convocada el 03 de marzo de 2018, por el patrono Gerencia Regional de Tributos Internos de La Región Los Andes (SENIAT).
En cuanto a la anterior prueba documental promovida por la parte querellante, este Tribunal ya realizó el pronunciamiento y al evacuación de dicha prueba el en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Expediente Administrativo: Fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2024, por la Abogada Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo el N° 78.746, actuando como Sustituto de la Procuraduría General, copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, la primera constante de ciento diez (110) y la segunda del cincuenta (50) folios, (folios 125 al 126).
En cuanto al expediente administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellante, salvo su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, de profesión Abogada, asistida en este acto por el Abogado Gerardo A. Patiño Vázquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.128, para lo cual, este Tribunal debe primeramente determinar los hechos controvertidos, en este sentido, a criterio de este Juzgador, los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declare la nulidad del acto administrativo N° SNAT/2018-003078, de fecha 11 de septiembre de 2018, emanado por el Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual señala que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, por cuanto venía de un proceso médico, desde la fecha 31/12/2017, donde estuvo de permiso legal de por haber sido diagnosticada por un cuadro psiquiátrico Cie10.F41.TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F0.67 canalizada F410.Ts, cognitivo leve, una vez terminado la 52 semanas de reposo, la médico tratante en fecha 03/03/2018, le recomendó una junta médica de evaluación de incapacidad, siendo convocados la parte actora y la administración, la cual no se pudo realizar por motivo de que el ente administrado no consignaron los recaudos necesarios para dicha evaluación quedando postergada para un nueva fecha, dadas las circunstancia se le presentó un viaje al país de Panamá por motivos personales, esto fue, la celebración del Matrimonio su hija mayor, posteriormente, fue notificada mediante oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2018-0923 de fecha 01/06/2018, sobre una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades relacionadas la viaje realizado, y por consignación de una forma de evaluación de incapacidad residual (forma 14-08), de fecha 21 de Marzo de 2018, y que: "a través del registro de movimiento migratorio expedido por SAIME, se verificó que dentro de los días que se encontraba de reposo, se ausentó del país, desde el 28/03/2017 hasta el 25/04/2018 con destino a Cúcuta-Colombia lo que constituye una falta grave, en este sentido, fue destituida de su funciones laborales, mediante acto administrativo anteriormente mencionado, por falta de de probidad, el cual se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en el falso supuesto de hecho, derecho a la salud, y el derecho al libre tránsito, en consecuencia, peticiona que se declare la nulidad del acto de destitución, se ordene la reincorporación al cargo con el pago de todas las remuneraciones dejada de percibir.
Por su parte, la representación judicial de la Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, e indica, que el acto administrativo de remoción y retiro, se ajustó a la Constitución, a la ley, a las normas que rigen el SENIAT y el Estatuto de Personal del SENIAT, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario decidió destituir a la querellante por supuestas irregularidades en la consignación de una forma 14-08, por el incumplimiento de el reposo médico al salir del país, considerando que si se encontraba incapacitada para ejercer sus funciones debía estarlo para realizar un viaje recreacional, siendo este un acto de competencia del Superintendente, y en el ejercicio de sus facultades, en consecuencia, niega que el acto de destitución contenga los vicios denunciados, por lo tanto, solicita que la querella funcionarial sea declara SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
Determinado los hechos controvertidos, pasa este Juzgador a realizar pronunciamiento de los vicios alegados por la parte querellante, de la siguiente manera:
DEL ALEGATO DE LA VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Alega la parte querellante, que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho en cuanto a la sustanciación del procedimiento administrativo al señalar las base sobre las cuales se supone se toma la decisión arbitraria destituirla al sustentarle en el artículo 86 numeral 6: Serán causales de destitución falta de probidad de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Arguye, que se debe resaltar que el reposo es una dispensación que tiene el trabajador con el patrono, ordenado por el médico para que el funcionario activo que imposibilitado para trabajar, por perdida de las facultades o aptitudes de su desempeño de sus labores habituales, que realiza u otras compatibles ya que la incapacidad otorgada a la trabajadora representa la obligación de cumplir a cabalidad las ordenes a del médico pues de ello deviene la posibilidad de recuperar dentro del periodo de incapacidad las facultades y actitudes temporalmente perdidas, siempre con el objeto que el trabajador se reincorpore a sus labores.
En cuanto a su permiso legal por reposo, médico avalado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) como órgano rector son totalmente ciertos, como se probaran en la presente querella, no son falsos ni fraudulentos, por lo cual la patología diagnosticada en cierta y real, las razones que le motivaron a realizar el viaje a Panamá se encontraban relacionadas totalmente con las nupcias de su hija mayor, circunstancia de alto contenido emocional para ella y sus familia, la cual fue de conocimiento la médico tratante y sabia la importancia emocional que para ella conllevaba a estar con ella y las consecuencia sobre su patología, por lo cual no se actuó sin probidad frente a la administración Tributaria, solo tergiverso los hechos a fin de aplicar una consecuencia jurídica inadecuada, para sustentar su destitución, y no estar enmarcada en ninguna norma legal tal prohibición.
Por su parte la Representación Judicial del SENIAT señala, que la conducta de la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUÁREZ se encuentra incursa en "falta de probidad consistente" tiene un amplio alcance abarca todo incumplimiento, o al menos una parte bastante grande de ellos, en relación con sus obligaciones del contenido ético del contrato de trabajo. En referencia al "permiso legal" que constituía a la fecha la querellante, la Administración respeto, cumplió y garantizó en todo momento el "reposo medico" como el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana anteriormente mencionada, por lo cual bajo criterio de esta dependencia, se cumplió con el procedimiento legal, en la investigación realizada por nuestra Administración a la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, la cual en fecha, estaba bajo "reposo medico" y por pruebas fehacientes del registro de movimiento migratorio expendido por el SAIME, en el cual se logró verificar que dentro de los días que la ciudadana anteriormente mencionada se presume esta de "reposo medico" se ausento del país, desde el 28/03/2017 hasta el 25/04/2018 con destino a Cúcuta – Colombia, por lo tanto, esto acción constituye una falta grave, este hecho compromete toda responsabilidad disciplinaria, esa situación es contraria al Código de Ética de los Servidores Públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.613 de fecha 9 de abril de 2019, artículos 4 numeral 2 y 5 numeral 21.
En razón a los argumentos planteados por las partes intervinientes en la presente causa sobre el falso supuesto de hecho, quien suscribe considera pertinente señalar que, el falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Sobre este particular mediante sentencia N° 00438 de fecha 17 de Abril de 2018, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Seguros Nuevo Mundo S.A Vs. Ministro del Popular de Planificación y Finanzas actualmente Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas) expediente N° 2012-1294 bajo la ponencia de Marco Antonio Medina Salas indica que el vicio de falso supuesto de hecho se configura:
“Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011)”.
Así, se entiende que el falso supuesto puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, falso supuesto de derecho cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee, es decir, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto; Y es que la administración al incurrir en el mencionado vicio puede afectar la esfera jurídica de los derechos del administrado y a su vez generar la nulidad del acto administrativo, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el presente caso, el acto administrativo signado con el N° SNAT/2018-003078 de fecha 11/09/2018, impugnado, dictado por la Superintendente Nacional Aduanero y Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual decidió destituir a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suarez del cargo Especialista Aduanero Tributario Grado 16 adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estando de reposo médico, por considerar que se había comprobado que su conducta se encuentra subsumida dentro de las faltas tipificadas en el artículo 86 numeral 6 señala:
“(…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
En este sentido, considera necesario traer a colación la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1853 de fecha 1 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona), ha sostenido lo siguiente:
“incurso en faltas susceptibles de las causas de destitución que se encuentran establecidas en el artículo 86, tales como faltar a los deberes inherentes al funcionario“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Es importante señalar que la “falta de probidad” es el comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra llena de rectitud de ánimo, bondad, y honradez al obra.
Aunado a lo anterior, es menester precisar que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en bondad, rectitud honradez, solidaridad y firmeza con la institución conlleva a un respeto hacia la Administración.
En el presente caso, pasa este Tribunal a determinar tal como fuera denunciado por la querellante, si el Acto Administrativo de destitución N° SNAT/20218/003078 de fecha 11/09/2018, dictado por el Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al destituir a la funcionaria Morella Coromoto Rivas Suárez conforme a las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé la falta de probidad, al haber incurrido en una falta grave relacionada a la salida del país desde el 28/03/2018 con destino a Cúcuta- Colombia y retorno el 25/04/2018, desde Cúcuta a San Cristóbal – Venezuela, siendo verificado a través del Registro Migratorio expedido por el SAIME , ya que la misma se encontraba de reposo médico, y a su vez, consigno Planilla Forma de Evaluación de Incapacidad Residual (forma 14-08), de fecha 21/03/2018, para una posible evaluación de incapacidad, por parte de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales.
En este sentido, este tribunal trae a colación el contenido del Acto Administrativo N° SNAT/2018/003078 de fecha 11/09/2018, motivo de la destitución a la querellante del cargo de Especialista Tributaria y Aduanera grado 16, en cuanto al fundamento jurídico establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:
“(…) En tal sentido, se evidencia que el expediente disciplinario que la presente averiguación se apertura con la finalidad de comprobar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, relacionada con la consignación de una (1) Forma de Evaluación de Incapacidad Residual (Forma 14-08), de fecha 20/03/2018, así mismo a través del Registro de Movimiento Migratorio expedido por el SAIME, se verifico que dentro de los días en que se encontraba de reposo se ausentó del país desde el 28/03/2018, con destino Cúcuta Colombia, lo que constituye un falta grave, pues se entiende que si se encontraba indispuesta para acudir a sus labores en la Institución del mismo modo no se encontraba capacitada para salir de viaje, hechos que parecieran comprometer su responsabilidad disciplinaria, es por esto que la Oficina de Recurso Humano encargada de instruir el respectivo expediente disciplinario estimó que la conducta asumida por la funcionaria encausada se subsume en el supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del articulo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso sub examine se evidencia que la conducta desplegada por la funcionaria MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ antes identificada, a criterio de la Oficina de Recursos Humanos, responsable de la instrucción del procedimiento disciplinario, debía ser revisada a objeto de determinar si la misma encuadra en el supuesto de hecho previsto en el articulo 86 numeral 6. Falta de probidad.
V
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
En cuanto a la causal en que se subsumieron los hechos denunciados suficientemente descritos en la determinación y en la formulación de Cargo que rielan en el expediente disciplinario sub examine, vale decir que está contemplada como una falta grave a las reglas del servicio en la ley del estatuto de la Función Pública en su artículo 86.6 el cual reza:
Articulo 86. Serán causales de destitución (…)
(…Omisis…)
Falta de Probidad…”
En relación con la funcionaria encausada, vale citar que la misma incurrió en faltas grave a las Reglas del Servicio del relacionadas con sus ausencias del país desde el 28/03/2018 con destino a Cúcuta- Colombia y retorno el 25/04/2018, desde Cúcuta a San Cristóbal – Venezuela, consignado durante ese lapso (1) Forma de Evaluación de incapacidad Residual (forma- 08), de fecha 21//03/2018, así mismo se verifico a través del Registro Migratorio expedido por el SAIME que la funcionaria encausada dentro de los días en que se encontraba de reposo, se ausento del país desde el 28/03/2018 hasta el 25/04/2018, con destino Cúcuta Colombia, lo que constituye una falta grave , pues se entiende que si se encontraba indispuesta para acudir a su labores en la institución del mismo modo no se encontraba capacitada para realizar su viaje.
De lo antes expuesto, se evidencia sin lugar a dudas que el hecho en el que incurrió la funcionaria encausada, se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad.
VI
CONCLUSIONES
Por razones de hecho y de derecho anteriormente, y en cumplimiento del procedimiento pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera esta instancia administrativa que la conducta desplegada por la funcionaria MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria configura un violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente se subsumen en supuesto de hecho contenido en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la Falta de Probidad… Resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución…”
En razón al contenido del acto administrativo N° SNAT/2018/003078 de fecha 11/09/2018, parcialmente transcrito, este Juzgador pudo observar que el ente administrado procedió a destituir a la querellante del cargo Especialista Tributaria grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Interno, por motivo de una supuesta causal grave establecidas en las normas del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por haber realizado un viaje al extranjero en fecha 28/03/2018 con destino a Cúcuta- Colombia y retorno el 25/04/2018, a Venezuela, estando de reposo médico, por haber sido diagnosticada por un cuadro psiquiátrico Cie10.F41.TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F 0.67 canalizada F410.Ts, cognitivo leve, emitido por la Dra. Yamile Olivero Carrero Médico Psiquiatra según reposa en el documento Historia N° 207069, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a su vez está sujeta a una evaluación de incapacidad residual según planilla de solicitud de evaluación de incapacidad forma 14-08 de fecha 21/03/2018.
En razón a lo planteado este Juzgador considera necesario determinar si constituye una causal de destitución viajar fuera del país estando de reposo médico, al respecto se ha pronunciado la sentencia de fecha 21 de febrero del 2011, emitida por la Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (caso Zeilma Elvira Martínez Aquino), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018) Exp. N° AP42-R-2013-001345, bajo la ponencia del JUEZ FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, que señala:
En ese sentido; con relación a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2010-1853 de fecha 1 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona), ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Del criterio supra trascrito se constata que la falta de probidad consiste en toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En este sentido, el contenido del artículo antes transcrito es claro, al precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la conducta que debe tener todo funcionario aun ante normas no escritas, que toda sociedad en su conjunto tenga como reprochables, se encontrará incurso en faltas susceptibles de las causas de destitución que se encuentran establecidas en el artículo 86, tales como faltar a los deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez ya que este no puede ser partícipe en actos de corrupción en la sustracción de bienes del patrimonio público, cometer fraude en perjuicio de la Administración, apropiarse de dinero perteneciente a la Administración, usurpar firmas, usurpar atribuciones, falsificar facturas, recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no los utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
En concordancia con lo anterior, se debe resaltar que el reposo es una dispensación del trabajador para con el patrono, ordenado por el médico para que el funcionario activo que no esté en posibilidad de trabajar por pérdida temporal de las facultades o aptitudes para el desempeño de la labores habituales que realiza u otras compatibles con esta, ya que la incapacidad otorgada a la trabajadora representa, la obligación de cumplir a cabalidad las órdenes emanadas del médico pues de ello deviene la posibilidad de recuperar dentro del periodo de incapacidad las facultades y aptitudes temporalmente perdidas, siempre con el objeto que el trabajador se reincorpore a sus labores habituales.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte riela al folio 3 del expediente administrativo Certificado de Incapacidad N° 01961 de fecha 7 de mayo de 2009, emitido por el Ministerio de Finanzas, mediante el cual se indica como periodo de incapacidad desde el 7 de mayo de 2009 al 5 de junio de 2009 a la hoy querellante por “protrusión discal lumbar”, el cual fue reconocido como verdadero por la Administración y se le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que de acuerdo a los dichos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de lo observado por esta Corte, efectivamente la misma se encontraba diagnosticada por una patología lumbar, de acuerdo a los reposos consignados por ella en la Administración e incluso de aquellos que no quisieron ser recibidos, lo cual quedó demostrado por las copia certificadas del expediente judicial N° AP31-S-2009-008209, de los cuales se evidencia su discapacidad y su posterior operación.
En este sentido, evidencia esta Corte que alega la querellada en su fundamentación a la apelación que no tomó en consideración el Juzgador de instancia el hecho de que la misma manifestó su voluntad de “engañar y defraudar al SENIAT, haciendo valer su derecho a la incapacidad para con el organismo, sin embargo, sometiéndose a un viaje durante el cual parecía no padecer la enfermedad y más aun al declarar que lo realizó para obtener una segunda opinión médica, de lo cual no consignó soporte alguno”.
Ahora bien, en cuanto a esto resulta preciso señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala que la misma tomó dicho viaje de placer sin parecer estar padeciendo la enfermedad y por otra la querellada alega que ella asistió a una segunda opinión médica, sin embargo, ninguno logró demostrar sus afirmaciones en el expediente administrativo ni judicial.
Además de ello, en cuanto a esto el Juzgado A quo señaló que no existe norma jurídica que prohíba a una persona que estando dentro de un periodo de incapacidad pueda realizar un viaje a nivel nacional o internacional, afirmación que comparte esta Corte. Así se establece.
En este sentido, tomando en consideración que no logró demostrar la Administración que la misma haya utilizado su periodo de incapacidad a los fines de defraudar a la misma, siendo que quedó plenamente demostrada su enfermedad y que no hay norma que prohíba que ella pueda realizar un viaje debe esta Alzada desechar los alegatos esgrimidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
Del criterio parcialmente trascrito, se desprende con claridad que no existe norma que expresamente consagre que durante un reposo médico se limiten los viajes tanto dentro como fuera del país, adicionalmente no puede considerarse que un funcionario se encuentre incurso en una causal por falta de probidad, ante tal situación, distintito hubiese sido que la accionante a los fines de realizar su viaje hubiese consignado un reposo falso o de dudosa procedencia, o tal vez un reposo del cual se evidenciara que para el momento en el que según se encontraba evaluándose, la misma ya estuviese fuera del país, demostrándose así la falta de probidad, lo cual no es el caso en el presente expediente.
En aplicación del criterio antes señalado, este Juzgador determina que, en el caso de autos, la parte querellada fundamentó la sanción disciplinaria de destitución de la querellante por motivo de haber realizado un viaje fuera del país específicamente a Panamá, desde el 28/03/2018 hasta el 25/04/2018, estando de reposo médico, sin embargo, el Servicio Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento en que dictó el acto administrativo de destitución a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, la misma se encontraba en trámite de incapacidad, tal y como se constata de la Forma 14-08, relacionado a la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 21 de marzo de 2018, por presentar un cuadro de diagnóstico cognitivo psiquiátrico, Cie10.F41.TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F0.67 canalizada F410.Ts, cognitivo leve, indicando las complicaciones propias de la enfermedad, donde se señala que la paciente no presentó mejoría en su condición de salud, estando en espera el dictamen final del médico evaluador, para que la Comisión Evaluadora respectiva del Seguro Social (IVSS), quien es la que se encarga de determinar el porcentaje de incapacidad laboral o su defecto ordene su reintegro a sus funciones laborales o cambio d actividad laboral. Es decir, quien suscribe considera que el ente querellado incurrió en falso supuesto de hecho al considerar como falta grave ausentarse del país estando de reposo médico. Así reestablece.
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Determinado lo anterior este Juzgado pasa a determinar si se vulnero el derecho a la seguridad social de la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUAREZ, al ser destituida del cargo de Especialista Aduanero y Tributaria Grado 16 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes de este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (GRADO 16), por parte del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario José David Cabello Rondón, al considerar que se encuentra incursa en falta de probidad.
Antes de resolver el punto in comento quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que:
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
De conformidad al artículo anteriormente transcrito, se desprende con claridad que el sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, así como a las que no, porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. Dicho sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) Salud; 2) Vivienda y Hábitat; y 3) Previsión Social 4) pensión de invalidez, que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas; (ii) Empleo; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo.
De la base Constitucional anteriormente señalada nace Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de cuyo contenido se desprende en su artículo 4 lo siguiente:
“Se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho Sistema.
Igualmente en la Ley in comento en el artículo 9 señala:
El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan son de orden público.
Por otro lado la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 indica:
“Los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social”
En cuanto a los artículos antes transcrito, este Juzgador puede evidenciar que la seguridad social es un derecho fundamental que protege todos los ciudadanos como mecanismo de protección integral así como de servicio público ante situaciones que comprometan su bienestar y protección social, en contingencias de salud maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, a la estabilidad laboral, asimismo el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal.
En ese sentido, cabe señalar en cuanto al permiso y a la licencia a los que puede optar el funcionario público se encuentran regulados en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
Artículo 26: Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo.
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hoy vigente, establece en los artículos 59, 60, y 62 en cuanto a los permisos y licencias lo siguiente:
Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60 “Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley.
Por otra parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuanto a los permisos por situaciones de salud dispone lo siguiente:
Artículo 74.- “Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos: 1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia. Cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante. Cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas…”
De las normativas legales antes transcritas este Tribunal señala que, los permisos: son otorgados a un funcionario de manera temporal para ausentarse de sus labores funcionariales, por razones justificadas, como asuntos personales, familiares, o de salud. Estos permisos pueden estar sujetos a la aprobación de la autoridad competente y pueden ser remunerado o no dependiendo de la naturaleza del permiso.
En cuanto a la Licencia son más prolongados y consisten en la justificación de ausencia que se conceden al trabajador por motivos específicos como estudios, maternidad, paternidad, enfermedades graves o cuidado de familiares, estas licencias están reguladas y en muchos casos garantizan la conservación del puesto de trabajo y los derechos laborales de los funcionarios.
De esta manera, tenemos entonces que el caso específico de la licencia o reposo por enfermedad tiene como supuesto de hecho aquellas situaciones en las cuales el funcionario público, se encuentra afectado por alguna enfermedad o accidente que le impiden la prestación de sus servicios de forma idónea. En este sentido, de la misma disposición comentada se desprende que ha sido la voluntad del reglamentista aplicar esta figura solamente a aquellos supuestos de hecho en el cual no haya un impedimento absoluto y permanente para el ejercicio del cargo, de las cuales el funcionario debe seguir las indicaciones médicas para su recuperación.
Asimismo, se determina que el en caso de enfermedad de un funcionario adscrito al SENIAT cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante, por su parte, cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En este sentido, este Juzgador pasa a verificar si efectivamente la parte querellante de autos la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, contaba con los certificados médicos de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de ser destituida del cargo de Especialista Aduanero Tributario Grado 16 adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se puede verificar lo siguiente:
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117019028, de fecha 31/05/2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría desde el 31/07/2017 hasta 20/06/2017, (folio 19).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117022083, de fecha 21/06/2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 21/06/2017 hasta 11/07/2017, (Folio, 20).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117025728, de fecha 14 de Julio de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 12/07/2017 hasta 01/08/2017, (Folio. 21).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117027512, de fecha 11 de Agosto de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 02/08/2017 hasta 22/08/2017, (Folio 22).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060117029477, de fecha 25 de Agosto de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 23/08/2017 hasta 12/09/2017, (Folio 23).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal S/N, de fecha 06 de Octubre de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 04/10/2017 hasta 24/10/2017, (Folio 24).
• Copia simple de reposo médico, de fecha 08 de Diciembre de 2017, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira), desde el 25/10/2017 hasta 14/11/2017, 15/11/2017 hasta 05/12/2017, 06/12/2017 hasta 26/12/17 próximo control 19/01/2018, (Folio 25).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118001818, de fecha 19 de Enero de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 16/01/2018 hasta 05/02/2018, (Folio 26).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118006012, de fecha 19 de Febrero de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, desde el 06/02/2018 hasta 26/02/2017, (Folio 27).
• Copia simple de reposo médico, de fecha 12 de Marzo de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira), desde el 27/02/2018 hasta 19/03/2018, (Folio 28).
• Original de reposo médico, de fecha 20 de Marzo de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz (Táchira), desde el 20/03/2018 hasta 09/04/2018, (Folio 29).
• Copia simple de certificado de incapacidad temporal N° 2060118020660, de fecha 18 de junio de 2018, emitido en el centro asistencial Dr. Patrocinio Ruiz (Táchira) área de Psiquiatría, 10/04/2018 hasta 30/04/2018 (Folio 30 al 31).
• Copia simple de informe médico forma 15-713, de la Peñuela ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, de fecha 06 de octubre de 2017, suscrito por la médico psiquiátrico del Instituto de los Seguros Sociales Folio 33).
• Solicitud de evaluación de incapacidad residual planilla, forma 14-08, de fecha 21 de marzo de 2018, emanada por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y suscrita por la Médico Psiquiatra, Dra, Yamile Olivares Carrero cuya matrícula es M.S.D.S 38643, folio treinta y dos (32).
De la revisión exhaustiva de las documentales antes mencionadas, se evidencia que ciertamente la querellante venía padeciendo de un cuadro psiquiátrico diagnosticado como Cie10. F41 o TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F06.7 TS cognitivo leve., (Trastornos de ansiedad y trastornos de ansiedad mixtos), la cual conllevo a valoración médica psiquiátrica por el Instituto de los Seguros Sociales, imposibilitándola para ejercer sus funciones laborales, quedando demostrado mediante certificados de incapacidad temporal y reposo médicos, superando las 52 semanas de reposo establecidas en el artículo 9 de la ley del Seguro Social, de la cual se inició un procedimiento de invalidez a través de la solicitud de incapacidad residual planilla forma 14-08 de fecha 21/03/2018, para ser evaluada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es el órgano que se atribuye la facultad de evaluar el grado de incapacidad que presente el funcionario o trabajador, todo ello, para que se declare procedente o no tramitación de la pensión de invalidez o en su defecto la reincorporación o cambio de actividad laboral.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera pertinente traer a colación la sentencia de fecha 6 de octubre de 2009, emitida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Se observa que la presente querella gira sobre la pretendida declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar la nulidad de la mencionada comunicación, la parte querellante imputa el vicio de suposición falsa o falso supuesto, vicio de silencio de pruebas, y finalmente la violación de su derecho a la vida.
Respecto al vicio de suposición falsa o falso supuesto, denunciado por la parte querellante, derivado del error de la administración al determinar que incurrió en abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, dentro del lapso de 30 días continuos, por no consignar los reposos médicos, sin tomar en consideración el reposo que disfrutaba se mantenía vigente por los efectos de la planilla 14-08, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual de conformidad con el Reglamento vigente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, produce estos efectos, siempre y cuando se entregue a la Comisión Evaluadora, y ésta (sic) comisión emita su dictamen, en cuyo caso debe entenderse entonces que el reposo se extendió hasta el 24 de enero de 2008, pues la forma 14-08 se proceso a partir del 20 de noviembre de 2007, y fue notificada por parte de la Comisión Evaluadora en fecha 23 de enero de 2008.
Vistos los alegatos de defensa, pasa este Tribunal a dilucidar si la planilla o forma 14-08 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede ser considerada como un reposo abierto, hasta tanto sea notificado a la funcionaria, el resultado de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a su porcentaje de incapacidad, y aceptado para desvirtuar el lapso imputado como injustificado.
Ahora bien, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en la actualidad, establece que en los casos de enfermedad de larga duración el organismo deberá solicitar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de la institución o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Las `normas para la emisión de reposos Médicos, prorrogas (sic) y solicitudes de evaluación de discapacidad…´, suscritas en el memorandum (sic) de fecha 25-03-02, por el Director General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contemplan en el punto C `DE LAS DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES, en su numeral (sic) g) lo siguiente:
`g) Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasara (sic) a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente…´
De la normativa señalada supra, concatenada con la comunicación suscrita por el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que desde el mismo momento en que es suscrita la forma 14-08 (20-11-07), el ciudadano pasa a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, hasta el momento de la notificación de los resultados que indiquen si procede o no su incapacidad, y asi (sic) determinar si opera el reintegro del funcionario, cambio de puesto de trabajo o la discapacidad total o permanente.
Al analizar los documentos cursantes en el expediente se observa que la querellante se encontraba en situación de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de ser sometida a la evaluación respectiva, por padecer de una enfermedad de larga duración, desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el día 25 de enero de 2008, fecha que fue notificada de los resultados, situación administrativa que se evidencia de la Planilla 14-08, expedida por el mencionado Instituto en fecha 20-11-2007, y la notificación que riela al folio Nº 66 del expediente. Al contrastar este lapso con el imputado por el organismo como injustificado, se evidencia que el último se encuentra inmerso dentro del lapso de dependencia con la Comisión de Evaluación de Discapacidad, y siendo que la Ley establece condiciones expresas para dictaminar sobre el destino del paciente y que esta corresponde al organismo legalmente previsto, considera este Tribunal que tal circunstancia debió tomarse en consideración, antes de proceder a la imputación del lapso injustificado, causal que generó la imposición de la sanción de destitución, siendo así, se configura el vicio de falso supuesto denunciado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 79, de fecha 26 de septiembre de 2008, por medio del cual se le destituye a la querellante del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Publica Primera de Puerto la Cruz, por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conllevando consecuencialmente al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
En cuanto al pago de las `…demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio…debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, se encuentra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones. En ese sentido, establecen las Cortes Contencioso Administrativas que la parte querellante debe fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Todo con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre cantidades que, en caso de sentencia favorable son adeudadas al funcionario, visto la calificación otorgada a la solicitud, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide…”
La sentencia supra citada fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez (10) de febrero del 2011, Expediente Nº AP42-N-2010-000015, (caso: Kelly Pozo Bonilla, vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Con relación a la planilla denominada “Forma 14-08”, considera esta Corte necesario hacer mención a lo que establece la Circular de fecha 25 de marzo de 2002, suscrita por el Director General de Salud y el Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establecen las instrucciones para la emisión de reposos médicos, prórrogas y solicitudes de evaluación de discapacidad. En el particular denominado “De las Discapacidades Definitivas o Permanentes”, en los literales ‘e’ y ‘g’, se establece lo siguiente:
‘Los formatos 14-08 son de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes para clínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación. Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas (sic) reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente”
Además de lo anterior, se observa de la referida Circular que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente, igualmente, establece dicha Circular que una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitará un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente”.
De la sentencia antes transcrita, se desprende que los formatos 14-08, son una solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, que una vez que ha sido emitida, el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual que deberá evaluarlo a la brevedad posible, para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente, este derecho se incluye en el derecho a la seguridad social, el cual es protegido por nuestra carta fundamental, que se considera necesario de conformidad a lo establecido en el artículo 86 Constitucional antes citado.
En este sentido, del acto administrativo de destitución este Tribunal pudo evidenciar que en el momento que a la querellante se encontraba de reposo médico desde la fecha 30/05/2017, por presentar una enfermedad cognitiva psiquiátrica, que le impedía cumplir con sus funciones laborales, y para la fecha 19/03/2018, cumplió con las 52 semanas establecida en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, y dada las circunstancias la médico psiquiátrico emitió la solicitud de evaluación de incapacidad residual planilla forma 14-08 de fecha 21/03/20218, para que fuera evaluadora por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales, aunado a esto, la Administración Tributaria, procedió a notificarla en fecha 02/10/2018, del acto administrativo destitución N° SNAT/2018-003078 de fecha 11 de septiembre de 2018, siendo ello así, la administración le debió respetar todas las garantías del derecho a la salud y los permisos para asuntarse en sus funciones laborales por motivos de enfermedad, ignorando su condición de suspensión temporal por encontrarse en situación administrativa de reposo médico.
Por consiguiente, el ente administrado no podía dictar un acto destitución, estando la parte actora en disponibilidad de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, donde la misma debía determinar sí está se encontraba inmersa en una situación de incapacidad, generándose con ello una estabilidad para la funcionaria, siendo necesario que se procediera a la declaratoria o no de incapacidad, ya que la querellante se encontraba de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y gozaba de una suspensión legal de la prestación de servicio, además, la administración no hizo mención a una norma jurídica en el acto administrativo de destitución donde se le prohíba a la parte querellante que estando de reposo médico, le impedía realizar el viaje fuera del país, por lo tanto no enmarco el supuesto de hecho a una norma vigente o que tipificara la situación de hecho verificada en autos, por lo tanto este Juzgador considera que se configuró el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo tanto la parte querellante no se encontraba incursa en falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, la cual constituyo la base del acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa. Así se establece.
En el caso de auto, este Tribunal pudo verificar que de acuerdo a la solicitud de evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08 de fecha 21 de marzo del 2018, por parte de la médico tratante de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, debía ser evaluada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad de los Seguro Sociales, sin embargo, en fecha 20 de junio del 2018, estando de reposo médico fue notificada de la apertura de procedimiento de averiguación por presuntas irregularidades la cual arrojo como resultado el acto administrativo N° SNAT/2018-003078 de fecha 11/09/2018, estando la misma de reposo médico e inclusive con una solicitud de pensión de incapacidad por invalidez, es obvio que se encontraba amparada en el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social el cual debe ser protegido constitucionalmente por nuestra Carta Fundamental, establecido en el artículo 86, la cual es una norma de orden público, y por tanto de estricto acatamiento, razón por la cual, este Juzgado debe declarar la nulidad del acto administrativo emanado por el Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/2018-003078 de fecha 11 de Septiembre de 2018, mediante el cual, se decide administrativamente la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, del cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así se determina.
DE LA COMISIÓN EVALUADORA NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE INSTITUTO DE LOS SEGURO SOCIALES.
La Comisión Evaluadora Nacional de Incapacidad Residual: Es la que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presente el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, su reintegro a sus actividades laborales o en su defecto cambio laboral.
El procedimiento a seguir, comienza primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Evaluación de Incapacidad Residual”, para solicitud o asignación de pensiones”. La cual debe ser llenada por el medico tratante especialista del Instituto Venezolano de los Seguros los Andes (I.V.S.S.), en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podrá hacerlo el médico de la empresa o un medico de ejercicio privado especialista en el área.
-Para proceder al llenado se debe tomar en cuenta el periodo de reposo continuo que tiene el paciente, recordando en todo momento que el máximo numero de semanas permitidas por la Ley del Seguro Social son 52 semanas con la alternativa de cuatro prorrogas de hasta 3 meses, cada una cuando exista un pronóstico favorable de recuperación.
-Para el correcto llenado de Forma 14-08 se deben seguir cuidadosamente todas las instrucciones anexas, sin dejar ningún espacio en blanco.
-El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes para clínicos que den evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
-Así mismo, se debe presentar conjuntamente con aquella, formato 14-100 “Constancia de trabajo para el IVSS”; Formato 14-04 “Solicitud de prestaciones en dinero” y documentos personales, ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectiva.
- Con dichos documentos los funcionarios de la Caja Regional armaran el expediente del asegurado solicitante y será remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al médico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
Con relación a ello, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes para clínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
En este sentido, y de acuerdo a la solicitud de evaluación de Incapacidad Residual Planilla forma 14-08 en fecha 21 de marzo del 2018, para ser evaluada la querellante por parte de la Comisión Evaluadora Nacional de Incapacidad Residual de los Seguro Sociales se observó lo siguiente:
“En fecha 03/03/2018, fue convocada una junta médica de evaluación de incapacidad en esta ciudad de San Cristóbal, sin embargo esta junta resulto inoficiosa, por cuando los funcionario de la Región los Andes, no consignaron los recaudos necesario, quedaron en convocarnos a una nueva evaluación cuando se cumplieran los requisitos de ley”.
En virtud de lo anteriormente, quien suscribe pasa a verificar las actas procesales contenidas del expediente principal lo siguiente:
En el folio 156 corre inserto Informe Médico sobre la Evolución Medica de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, suscrita por la Dra. Yamile Olivero Carrero Medico Psiquiátrico que señala:
“ Paciente en protocolo de discapacidad desde el año 2018, trabajadora del SENIAT con 23 años de servicio diagnosticada cuadro psiquiátrico Cie10.F41.TS de pánico, F41.2, TS Mixto Ansioso, Depresión F0.67 canalizada F410.Ts, cognitivo, se emitió reposo médico desde la fecha 30/07/2017 hasta 09/04/2018, se remite para ser evaluada por la Junta Nacional del IVSS; se presentó caso al Dr. Flórez (paciente ausente por salida del país – matrimonio de su hija en la país de panamá), hasta hora no se sabe de los resultados después de dos meses fue llamada en horas de la tarde, se refirió para mañana 19/06/2018 en horas de la tarde entrego reposo pendiente de fecha 10-04/30-04 en forma 15-30, (anexa copia simple)”.
Igualmente se evidencia que, en el folio 160 del presente expediente consta notificación de fecha 12 de marzo del 2018, suscrita por la Dra. Yamile Olivero Carrero Médico Psiquiátrico adscrita al Hospital de los Seguros Sociales Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, dirigido al SENIAT Región los Andes con el fin de informa de lo siguiente:
Rivas Suárez Morella
“Paciente de 52 años de edad en protocolo de discapacidad laboral pendiente entrega de documentación y evolución del equipo multidisciplinario”.
De lo precedente señalado y transcrito, indica este Tribunal que la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, había superado las 52 semanas de reposo, sin haber tenido una mejoría en su condición de salud, debido a esto, la médico tratante la remitió a la Junta Médica Nacional para ser evaluada, de la cual fueron convocados a la junta médica previa celebrada en fecha 03 de marzo de 2018, resultando la misma inoficiosa debido a la falta de documentación necesarios que no fueron consignados por parte del ente querellado, es decir, del SENIAT de la Región Andes, para que a la junta evaluadora, en ese momento procedieran evaluar a la querellante y establecer un diagnóstico y el grado de incapacidad para otorgarle la pensión de invalidez o en su defecto reintegrarla a sus funciones laborales, ante esta situación la Junta Evaluadora acordó prorrogar la junta medica con el fin de convocar a una nueva junta de evaluación para que el ente Administratorio consignaran los recaudos solicitado, la cual no se llevó a cabo, dejando a la querellante en disponibilidad de la Comisión Nacional de la Junta Evaluadora de Incapacidad Residual para ser evaluada.
Ahora bien, cuanto a la prórroga de la convocatoria por parte del Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales, es necesario señalar que no existe un límite específico en la legislación venezolana sobre cuanta veces se puede posponer una junta médica. Sin embargo el número de aplazamientos puede depender de varios factores que incluyen como son:
1- Enfermedad del paciente, que le impida asistir a la junta médica pautada.
2- Indisponibilidad de los médicos adscrito a al Comisión Nacional de la Junta Evaluadora de Incapacidad Residual.
3- Falta de entrega de la documentación necesaria.
Con relación a lo anterior, este Tribunal debe hace mención a la sentencia de fecha trece (13) de agosto de 2007, Exp. Nº AP42-N-2007-000057, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señala lo siguiente:
.“…Siguiendo con el caso de marras; se colige la aludida declaratoria de incapacidad, pues, se reitera que al folio ocho (8) del expediente cursa la mencionada “Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión”,
…omissis…
No obstante, aun cuando no curse en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Organismo querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado. En virtud de ello, detectada la declaratoria aludida, resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo de remoción impugnado, tal como lo declaró el iudex a quo. Así se decide.”
De la sentencia antes transcrita, se desprende que aún cuando exista o no, los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, por lo cual resulta imperioso declarar nulo el acto administrativo.
En razón a lo expuesto, este Tribunal pudo evidenciar que la notificación antes mencionada de fecha 12/03/2018, suscrita por la médico psiquiátrico tratante, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida al SENIAT Región los Andes, con fin de que procedieran a consignar la documentación necesaria, ante la junta multidisciplinaria a fin de evaluar nuevamente la condición de salud de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, para la cual no consta en autos que el SENIAT haya consignada la documentación que justifique la situación administrativa de la funcionaria solicitado por la Comisión Evaluadora, tampoco consta una decisión definitiva o dictamen de dicha Comisión al respecto de la situación de salud de la querellante para que opte a una posible pensión de invalidez, o en su defecto el reintegro a sus funciones o cambio laboral, por tal motivo, este Juzgado determina que mal podía pretender la parte querellada establecer las condiciones expresas para dictaminar sobre la decisión en cuanto al acto administrativo N° SNAT/2018/003078 de fecha 11/09/2018, que destituyo a la querellante del cargo de Especialista Aduanera y Tributaria grado 16, sin haber tomado en consideración la situación de salud y la suspensión de la prestación de servicio de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, motivado a que para ese momento se encontraba de reposo médico y en disponibilidad de la decisión por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales, por lo que el SENIAT debió esperar el resultado de la junta evaluadora de los Seguros Sociales y si determinaba la reincorporación a sus funciones y allí sí se podía iniciar el procediendo de destitución de lo contrario si resultaba después de la evaluación de la comisión evaluadora con el porcentaje necesario para la incapacidad debía otorgar la pensión de incapacidad. Así se determina.
En consideración de todo lo expuesto, ese Juzgado Superior debe señalar que dada la cantidad de semanas en las cuales la parte actora se encontraba de reposo médico superando las cincuenta y dos (52) semanas de reposo de conformidad a lo establecido en la Ley de Seguro Social, y en virtud de la planilla de evaluación residual 14-08 de fecha 21 de marzo de 2018, la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez se encontraba en disponibilidad ante la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y adicionalmente que constituía una obligación por parte del Servicio Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitir la documentación necesaria para que la Comisión Evaluadora procediera la evaluación de la querellante mediante la intervención de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines del cumplimiento de las normas de Seguridad Social, como lo es la evaluación médica del paciente, con el fin de determinar su reincorporación a la función pública desempeñada o por el contrario otorgar su incapacidad o invalidez; y visto que este Tribunal pudo determinar que la parte querellante se encontraba amparada en el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social el cual debe ser protegido constitucionalmente por nuestra Carta Fundamental; adicionalmente se determinó que el acto administrativo SNAT/2018-003078 de fecha 11 de Septiembre de 2018, se encontraba viciado bajo el falso supuesto de hecho y como consecuencia falso supuesto de derecho, este Juzgador debe declarar la nulidad del acto administrativo emanado por el Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcado con el No SNAT/2018-003078 de fecha 11 de Septiembre de 2018, mediante el cual, se decide la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, del cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así se decide.
Ahora bien, visto que, en el presente caso para el momento en que se pública la presente sentencia, no se evidencia que la querellante haya sido convocada a una próxima Junta Médica de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales, ya que la misma no se llevo a cabo, en razón a que la Administración no consignó la documentación solicitada por la misma, el día en fue celebrada la primera junta en fecha 03/03/2018, y en razón las facultades otorgadas de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en resguardo del derecho Constitucional a la seguridad social consagrados en el artículo 86 del Texto Constitucional, declara CON LUGAR la reincorporación a la nómina de activos a la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, al cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, quien suscribe considera que en principio correspondería que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpla con la consignación de la documentación requerida por la Junta Médica de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de los Seguros Sociales, para que la querellante sea sometida a evaluación, y así se proceda a determinar si procede o no la pensión de invalidez o en su defecto el reintegro o cambio a sus funciones laborales, sin embargo, este Juzgador no puede pasar inadvertido que la querellante para la presente fecha cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad y en virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de Destitución y orden de reincorporación a la nómina de activos cumple con veintinueve (29) años de servicio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
…omissis…
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende de la propia sentencia, que había prestado sus servicios por más de 25 años y que ya tiene una edad superior a los 60 años, (la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de identidad es 23-09-43, con lo cual ya habría cumplido los 70 años) ha debido ordenar a la Administración Pública del municipio Baruta, que tramitara lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional planteada y por tanto se anula la sentencia N° 1.775, dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, con base en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al constatar del fallo en revisión que el ciudadano Ricardo Mauricio Lastra cumple actualmente con los requisitos previstos en el artículo 3, numeral 1 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, ordena a la alcaldía del municipio Baruta que proceda a tramitar la jubilación de dicho ciudadano y pagar mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se declara.
Finalmente, esta Sala, en virtud de que el presente fallo fija una interpretación vinculante de normas constitucionales, ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se expresará: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”.
De la anterior sentencia vinculante, se desprende que es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
Criterio que fue ratificado mediante sentencia del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental bajo la ponencia del Magistrado Aristóteles Cicerón Torrealba de fecha 12 de mayo del 2025, sentencia N° 226 en el expediente VP31-R- 2019-000043, CASO Xiomara del el Valle Maza Labrador Contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde estableció:
Omisis…
“En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinalmente se ha reconocido y así lo ha interpretado este máximo tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaraciones implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los procedimientos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
El mencionado fallo ha establecido ciertos puntos sobre el presente vicio, dejando claro como uno de ellos que el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los procedimientos que se han mencionado en el proceso, lo cual al analizar la sentencia recurrida, queda evidenciado efectivamente que el Tribunal de Origen actuó de acuerdo a derecho, puesto que se pronunció sobre todo los alegatos esgrimidos en el presente juicio.
Ello ha quedado demostrado al momento de concederle la jubilación a la querellante, puesto que fue una solicitud expresada por su apoderado en la audiencia definitiva a lo cual el tribunal a quo expresó lo siguiente:
“nulidad alegados por la parte querellante, así como emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos presentados por la representación judicial del SENIAT, sin embargo, considera necesario este Juzgador con base a los poderes y facultades que la Constitución y la Ley de confiere al Juez Superior Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en la audiencia definitiva celebrada en fecha 31/01/2018 por el apoderado judicial de la querellante en cuanto a la vulneración del derecho a jubilación de su representada. “…quinto: si la administración tributaria necesitaba el cargo solamente tenía que tramitar su jubilación que bien se merecía…”
(…Omissis…)
“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.”
Razón por la cual ex menester traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de octubre de 2017, la cual ha establecido “(…), la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el co0nstituyebte de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y defiendo una nueva de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.”
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integridad, unicidad, participación y eficiencia.”
“De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una v.d (sic), al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la ley. ” (Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional.)
“Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, establecido como límite de edad para ello0, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el caso de las mujeres, por lo cual, salvo las exepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.”
“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación de llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no estar amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.”
“(…) es obligación de los órganos públicos, primeramente verificar el tiempo de servicio que tiene el funcionario prestado a la Administración Pública, y en el caso que se determine que el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años, no podrá ser removido, retirado ni objeto de una medida disciplinaria de destitución, además reitera la jurisprudencia, que se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación.
En el caso de autos no existe prueba en autos ni en el expediente funcionarial, de que la Administración Pública y específicamente el SENIAT, previo el dictamen de DESTITUCIÓN de la querellante hubiese verificado aún de oficio si la funcionaria puedo ser acreedora al beneficio de la jubilación.”
Lo anteriormente transcrito no hace más que demostrar fehacientemente que el Juzgador del Tribunal a quo actuó acorde a derecho al momento de validad todos los alegatos presentados en el presente caso, quedando refutado así el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
Así mismo, se ha establecido la que querellante es merecedora del derecho a la jubilación, puesto que como bien ha establecido el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) debió realizar el cálculo de la jubilación de la hoy querellantes antes de considerar removerla del cargo que ostentaba, puesto que siempre y cuando el funcionario tenga un tiempo de servicio mayor a veinticinco años no podrá ser destituido de sus funciones, siendo que ha quedado claro mediante anterior jurisprudencia que el derecho a la jubilación deberá privan ante cualquier medida de remoción.
Lo anterior no hace más que demostrar que el a quo, actuó adecuado a derecho al declarar con lugar la solicitud de la parte querellante donde demandaba se le concediera la jubilación por tener un determinado tiempo trabajando para la Administración Pública, ya que lo anterior nos ha establecido que la parte querellada debió realizar el cálculo para necesario para proceder con el procedimiento de destitución.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera este Juzgador que mediante el estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente y lo que se ha establecido sobre cada uno de los vicios alegados por la representación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), no queda más que declarar SIN LUGAR la apelación el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DEL VALLE MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-
Finalmente, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 22 de marzo de 2018, en el cual declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011, por la ciudadana XIOMARA DE EL VALLA MAZA LABRADOR, asistida por la abogada Luisa Teresa Granados Andrade, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 98.627, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.-
En este sentido, tal y como se señaló anteriormente, la hoy querellante a la presente fecha cuenta con 59 años de edad y al ser nulo el acto de destitución lo que haría procedente su reincorporación al cargo, por lo tanto en servicio activo tendría a la presente fecha 29 años, 11 meses, y 23 días de servicio y en sintonía del artículo 8, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal Municipal, publicado en la Gaceta Ofician N° 6156 de fecha 19/11/2014, que establece:
“Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el Trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad…”
En consideración del citado dispositivo legal la querellante a la presente fecha cuenta con una edad de 59 años, y tiene en exceso de años de servicio en la administración pública cuatro (04) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, al haber sido nulo el acto administrativo que la destituye, por lo deberá reincorporarse al cargo que ostentaba y con ello cumplirá con los requisitos de Ley para optar por el beneficio de jubilación por lo que resultaría inoficioso la convocatoria de la Junta medica para determinar el grado de incapacidad de la querellante cuando está cumple con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación el cual constituye la protección del derecho social a la seguridad social en caso de vejez, como lo es el caso de autos. Y así se decide.
Por consecuencia de todo lo antes expuesto, se ordena al organismo público querellado (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUÁREZ antes identificada, al cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, u a otro cargo de igual o superior jerarquía y a su vez proceda a realizar los tramites administrativos necesarios a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación. Así se decide.
DEL PAGO DE LOS PASIVOS LABORALES
En cuanto a la solicitud de la querellante en cuanto “al pago de todos los conceptos laborales que se adeudaron desde el momento de la destitución del cargo de cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 16 y beneficio propios de la carrera Tributaria”.
Este Juzgado, en razón a la nulidad del acto administrativo No SNAT/2018-003078 de fecha 11 de Septiembre de 2018, mediante el cual, se decide la destitución de la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, V.- 9.213.207, del cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fue destituida la querellante, hasta la fecha en que se acuerde su reincorporación, o en su defecto el reintegro a sus funciones laborales, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizada la reincorporación ordenada en esta sentencia, se le ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación a la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUÁREZ. Así se decide.
Asimismo, en uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez Contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (19/12/2018), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Morella Coromoto Rivas Suárez, Titular de la cédula de identidad N° V.- 9.213.207, de profesión Abogada, asistida en este acto por el Abogado Gerardo A. Patiño Vázquez, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.128, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.623.552, en contra del acto administrativo emanado por del Superintendente Nacional Administrativo y Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) marcado con el No SNAT/2018-003078, de fecha 11 de Septiembre de 2018, mediante el cual, se decide administrativamente la destitución del cargo de Profesional Especialista Aduanero y Tributario grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo funcionarial sancionatorio disciplinario marcado con el No.- SNAT/2018-003078, de fecha 11 de Septiembre de 2018, emitido por el Superintendente Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto por el cual, se ordenó la destitución del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
CUARTO: Se ordena al organismo público querellado (SENIAT) la reincorporación de la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUÁREZ antes identificada, al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y a su vez proceda a realizar los trámites administrativos necesarios a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
QUINTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde el mismo momento en que fue destituido la querellante hasta el reintegro efectivo a sus funciones laborales los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizada la reincorporación ordenada en esta sentencia, se le ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizar los trámites administrativos correspondientes para otorgar la jubilación a la ciudadana MORELLA COROMOTO RIVAS SUÁREZ.
SEXTO: Se declara de oficio a indexación, por lo cual, el SENIAT deberá proceder al pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (19/12/2018), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
SÉPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas en digital y físico llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (10) de la mañana.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.
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