REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 31 de julio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: SP22-G-2023-000045
SENTENCIA DEFIINITIVA: 013/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 16 de Noviembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.890, asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916, en contra del Decreto emanado del entonces Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el N° 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 8614.
Esta acción judicial es de Nulidad en contra de un Decreto emitido por la gobernación del estado Táchira, Decreto mediante el cual, fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A, con la decisión administrativa de la “Adquisición”, del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA), (Fs. 02 al F. 69).
En fecha 20 de noviembre de 2023 se dictó Auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2023-000045, (F. 70).
En fecha 12 de diciembre 2023, se dicto Sentencia Interlocutoria marcada con el No.- 075/2023, mediante la cual, se Admite el recurso de nulidad, a su vez, se pronunció y declaró con lugar el Amparo cautelar solicitado, (F. 71 al F. 78).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se libró Oficios de citación al Sindico Procurador General del estado Táchira, notificación dirigida al Gobernador del estado Táchira, a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (F. 79 al F. 82).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Yionel Isauro Contreras Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.889.890 asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916, quien mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916, (F. 83 al F. 85).
En fecha 13 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Yionel Isauro Contreras Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.889.890 asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916 quien consigna diligencia de impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (F. 86 al 87).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia del Abogado Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitando copias simples de la Sentencia proferida en la presente causa de fecha 12 de diciembre de 2023.(F.88 – F.89).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano Ángel Esteban Chacon Escalante, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigna boletas de citación y notificación, informando que fueron practicadas siendo su resultado positivo, por lo tanto, consta en autos las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (F. 90 al F. 93).
En fecha 19 de diciembre de 2023, se emite Auto, según el cual se ordena abrir cuaderno separado que se denomina Cuaderno de Medida Cautelar de Amparo, quedando signado con el N° SE21-X-2023-000007, (F.94).
En fecha 08 de enero de 2024, se emite Auto, por el cual, se fija Audiencia de Juicio para el vigésimo (20) día siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m, (F. 95).
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Carmen Alida Rosales Mejias, titular de la cedula de identidad N° V.-10.741.614 inscrito en el IPSA bajo el N° 122.787, en su condición de Co Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, solicitando se admita el Expediente Administrativo solicitado por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de enero de 2024, (F. 96 al F. 97).
En fecha 17 de enero de 2024, este tribunal ordena abrir cuaderno separado SE21-X-2023-000007, el cual se tomará en cuenta como expediente administrativo, (F. 98).
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Abogada Carmen Alida Rosales Mejias, titular de la cedula de identidad N° V.-10.741.614, inscrito en el IPSA bajo el N° 122.787, en su condición de Co Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, para solicitar copias simple de la decisión de fecha 24 de enero de 2024 de los folios 126, 127 y 128 Sentencia Interlocutoria N° 008/2024, (F.99 al F.100).
En fecha 19 de febrero de 2024, dejando constancia de la comparecencia de las partes, quienes realizaron sus alegatos, solicitaron la suspensión de la causa, petición que fue acordada por este Tribunal, ordenando la suspensión de la causa, (F.101 al F.102).
En fecha 02 de Mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia de parte del Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicita copias simples de los folios 101 y 102, del expediente judicial principal, (F.103 al F.104).
En fecha 20 de Mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Co apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, Abogada Lisbeth del Carmen Pineda Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-10.171.605, inscrita en el IPSA N° 65.443, para solicitar se sirva suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, (F.105 al F.106).
En fecha 20 de Mayo del 2024, este Tribunal acuerda Suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha mencionada, (F. 107)
En fecha 20 de Mayo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la Representante Legal de Corpotachira Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, para solicitar se suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días hábiles, (F.108 al F.109).
En fecha 21 de mayo de 2024, se libró Oficio Nro 269/2024 para notificar al Procurador General del estado Táchira, sobre la suspensión de la causa por un tiempo de noventa (90) días de despacho, (F.110).
En fecha 21 de Mayo de 2024, este Tribunal, mediante Auto, indica que en fecha 20 de mayo de 2024, se suspendió la audiencia y se acuerda suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, (F. 111).
En fecha 21 de mayo de 2024, se libra Oficio N° 273/2024 dirigido a la Corporación para el desarrollo Integral del estado Táchira (Corpotachira), notificando sobre la suspensión de la presente causa, (F. 112).
En fecha 21 de mayo de 2024, comparece ante la sede de este Juzgado Superior, el ciudadano Alguacil Ángel Esteban Chacon Escalante resultas de oficio 269/2024, 273/2024 siendo su resultado positivo, (F.113 al F.114).
En fecha 17 de Julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Apoderado Judicial de la parte recurrente para solicitar copias simple de los folios 71 al 78 y de los folios 101 y 102 de la presente causa, (f.115 al F.116).
En fecha 17 de Julio de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia del Abogado Apoderado Judicial de la parte recurrente dejando constancia del retiro de las copias simples, (Fs. 117 al 118).
En fecha 17 de diciembre de 2024, se dictó auto, mediante el cual, se ordena oficiar al presidente de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTÁCHIRA), a fin que remita a este Tribunal la información solicitada. (F.119).
En fecha 17 de diciembre se libra oficio N° 665/2024 dirigida a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (Corpotachira), (F.120)
En fecha 7 de enero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diligencia del Abogado Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitando la recaudación de la presente causa y se notifique de la misma a la parte demandada Corpotachira y al ciudadano Procurador General del estado, (121-F.122)
En fecha 08 de enero de 2025, se emite auto por el cual, este Tribunal ordena librar Oficio dirigido a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira y al Procurador del estado Táchira, donde este Tribunal le otorga un lapso de DIEZ (10) días de Despacho a los fines de que informen al Tribunal de todas las actuaciones administrativas (reuniones, inspecciones, informes) realizados durante el tiempo que se ordenó paralizar la presente causa a fines de buscar una solución en sede administrativa al conflicto presentado, F.123)
En fecha 13 de enero de 2025, se libra oficio N° 019/2025, dirigida al Procurador General del estado Táchira, y oficio No.- 665/2024 dirigido a Corpotachira, (F.124)
En fecha 13 de enero de 2025, comparece ante la sede de este Juzgado Superior, el ciudadano Alguacil Ángel Esteban Chacon Escalante consigno las resultas de oficio 665/2024, 019/2025 siendo su resultado positivo, (F.125-F.126).
En fecha 3 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a las Representante legal de la Procuraduría General del estado Táchira para dar respuesta a la notificación del día 13 de enero del año 2025, quien informa que se realizaron reuniones con las partes involucradas no llegando ninguna solución, (F.127 al F.129).
En fecha 3 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a la Consultor Jurídica de CORPOTACHIRA, escrito, mediante el cual, manifiestan que se adhieren al contenido y a todos los efectos legales y procesales del escrito presentado por la Procuraduría General del estado Táchira, en cuanto a que no fue posible ningún acuerdo en sede administrativa, (F.130al F.134).
En fecha 04 de febrero de 2025, se emite auto para dar continuidad a la Audiencia de Juicio, la cual se fijo para el quinto (5°) día de despacho exclusive a la presente fecha a las diez de la mañana (10.00am). (F.135)
En fecha 12 de febrero de 2025, este Juzgado difiere la Audiencia fijada para las (11.00 a,m), (F.136)
En fecha 12 de febrero de 2025, se lleva cabo la Audiencia de Juicio a la hora fijada por el Tribunal, dejando constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la representación judicial de la Procuraduría General de la República, quienes realizaron sus alegatos, y la parte recurrente promovió promovieron pruebas de carácter documental, (F.137-F138).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2025, la Abogada Co Apoderada del Ejecutivo del estado Táchira, presenta diligencia ratificando las pruebas documentales que cursan de los folios 102 al 111 que se encuentran agregado al cuaderno separado SE21-X-2023-000007, (F 144).
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2025, la Abogada Co Apoderada del Ejecutivo del estado Táchira, presenta diligencia solicitando copia simple del acta de la audiencia de juicio, (f. 146).
En fecha cinco (05) de marzo del año 2025, la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez suplente al conocimiento de la presente causa, a fin de que se realice los trámites procesales correspondiente, (F. 148).
En fecha cinco (05) de marzo del año 2025 la Juez Suplente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la causa, (F. 149).
En fecha seis (06) de marzo del año 2025 la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, presentó escrito de informes, (Fs. 151-152).
En fecha 10 de marzo del año 2025 la Abogada Co Apoderada del Ejecutivo del estado Táchira, presenta diligencia solicitando la entrega de la copia simple del acta de la continuación de la audiencia de juicio, (F. 154).
En fecha 12 de marzo del año 2025, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia interlocutoria, marcada con el No.- 016/2025, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (Fs. 155-156).
En fecha 12 de marzo del año 2025, se libró oficio marcado con el No.- 122/2025, dirigido a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, solicitando se informe en esa Tesorería constancia del pago del inmueble objeto de adquisición forzosa mediante Decreto de la Gobernación del estado Táchira, (f. 157).
En fecha 20 de marzo del año 2025, el Alguacil de este Órgano Judicial consigna como positivo la entrega del oficio marcado con el No.- 122/2025, dirigido a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, (f. 158).
En fecha catorce de mayo del año 2025, el Alguacil de este Órgano Judicial consigna como positivo la entrega del oficio marcado con el No.- 122/2025, dirigido a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, (f. 1161).
En fecha 27 de mayo del año 2025, este Tribunal mediante auto ordena la apertura del lapso para que las partes presente informes por un lapso de cinco (5) días a partir del auto exclusive, (F. 162).
En fecha 28 de mayo del año 2025, la Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira consignó en autos en original el oficio marcado con el No.- DAF-0133-2025, de fecha 10/05/2025, suscrito por la Directora de Administración y Finanzas del Ejecutivo del estado Táchira, dando respuesta a información solicitada por este Tribunal y relacionada con la presente causa, (Fs.- 164-165).
En fecha 10 de junio del año 2025, este Tribunal mediante auto informa que venció el lapso de informes y se comienza a computar el lapso para dictar sentencia de treinta (30) días de despacho (F. 166.).
II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
“…El presente recurso judicial contencioso administrativo es en contra del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, por lo tanto, esta acción judicial expresamente ES DE NULIDAD en contra de un Decreto emitido por la Gobernación del estado Táchira; Decreto mediante el cual, fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A., con la decisión administrativa de la “ Adquisición Forzosa”, del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el desarrollo Integral del Estado Táchira (CORPOTACHIRA), con este Decreto se vulnera el derecho constitucional de propiedad de mi representada, y muy particularmente se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa entre otros derechos que fundamentaré en lo adelante.

TEMPESTIVIDAD DE LA ACCION
Debe destacarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32, numeral 1, establece. que las acciones judiciales de nulidad caducarán a los 180 ochenta días continuos, contados a partir de la notificación del acto, es el caso, ciudadano Juez, que el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, es un acto administrativo de efectos particulares, y nunca fue notificado de manera personal y directa a mi representada, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El decreto demandado en nulidad afecta los intereses particulares y directos de la Plaza de Toros C.A., por lo tanto, cualquier procedimiento administrativo que afecte sus derechos e intereses debe ser notificado, en el caso que se denuncia, el prenombrado Decreto en ningún momento fue notificado a mi representada, con lo cual, se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso, y ha sido criterio jurisprudencial reiterado que, cuando no se notifica el acto los lapsos caducidad de la acción judicial no empiezan a correr, ni pueden ser computados.

DE LOS VICIOS DE NULIDAD QUE CONTIENE EL DECRETO RECURRIDO EN LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

Ciudadano Juez, el Decreto con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, tiene como fundamento legal la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e interés social, es el caso, que esta Ley en el caso de procederse a realizar una expropiación establece un procedimiento a seguir, el cual, es de eminente orden público, este procedimiento consiste, en primer lugar, en la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte de la Asamblea Nacional, el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, atendiendo a quien corresponda la ejecución de la obra, según lo previsto en los artículos 7 y 13 de la antes mencionada, luego de lo cual, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, según se desprende del artículo 5 eiusdem y, finalmente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes.
En el Decreto identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, entre sus considerandos se indica que se realizó la declaración de utilidad pública por parte del Consejo Legislativo Estadal, además de manera expresa se ordena la adquisición forzosa del bien inmueble propiedad de mi representada, sin embargo, no se cumple, ni se ha cumplido con el procedimiento de adquisición propiamente dicho, que se inicia con el arreglo amigable, entendiendo que si dicha fase amigable para el establecimiento del precio del bien a ser expropiado, no se ha cumplido con el procedimiento en sede administrativa para el justiprecio del bien, no se ha dado la oportunidad legal a la Plaza de Toros C.A., de aceptar o no del justiprecio, no se notificó el justiprecio para el caso de no llegarse a ningún acuerdo pudiera acudir mi representada a los Órganos Jurisdiccionales respectivos a los efectos de la fijación del justiprecio.
Lo más grave, es que no existe justiprecio, es decir, no se ha determinado el valor del inmueble a expropiar y por disposición legal, para que se ejecute la expropiación debe existir previamente el pago, situación que en el Decreto denunciado no se ha producido, con lo cual, existe evidente vulneración del debido proceso en el Decreto de expropiación, y así solicito sea determinado por este Tribunal.

DEL VICIO DE VULENERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Ciudadano Juez, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece que, Venezuela se constituye en un estado de derecho, lo cual, implica el pleno sometimiento de todas las autoridades públicas, de todos los actos y de todos los particulares al mandato de la Constitución y la Ley.
En el caso de que alguna autoridad no cumpla con lo previsto en la Constitución y en la Ley, su actuación será nula por disposición Constitucional, de esta manera, tenemos que el artículo 25 de nuestra Constitución establece el denominado principio de legalidad, según el cual, toda actuación de las autoridades públicas debe cumplir estrictamente lo previsto en la ley, es el caso que, en el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, se dejó de cumplir estrictamente los artículos de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública e Interés Social.

Mi representada, constituida como sociedad mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, como se indicó está conformado en un 63 % por capital público (municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ejecutivo del Estado Táchira, Banco Bicentenario el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira y un 37% de capital privado, en consideración, la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A., como supra fue indicado, es una Compañía Anónima, su capital accionario es propiedad del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), y el Ejecutivo del estado Táchira (Gobernación del estado), además de propiedad de acciones de capital privado u accionistas privados, dejando establecido que el mayor porcentaje del capital accionario es de propiedad Pública, en consecuencia y conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, es una Empresa de capital mixto en el cual organismos públicos tienen capital convirtiéndose de esta manera en una empresa mixta con capital público y privado.
Por mandato expreso del artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Es el caso que, el inmueble que se ordena expropiar mediante el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, es un bien que pertenece a organismos públicos, específicamente, la Gobernación del estado Táchira por ser accionista de la C.A PLAZA DE TOROS, también tiene derechos sobre el terreno que se ordena expropiar, en consiguiente, no puede la Gobernación del estado Táchira expropiar un bien sobre el cual tiene derechos de manera directa, así como tiene derechos en ese terreno un Instituto Autónomo de la Administración Pública Estadal, como lo es, Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), en fin la expropiación no procede sobre bienes pertenecientes a los estados y los Municipios por disposición expresa de la Ley, siendo el caso que, en el terreno expropiado mediante Decreto tienen derechos la Gobernación del estado Táchira, el Municipio San Cristóbal, el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), vulnerándose de esta manera el principio de legalidad, lo cual, vicia de nulidad absoluta el Decreto recurrido en nulidad; y así solicito sea declarado por este Tribunal.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

Ciudadano Juez, el vicio de falso supuesto en un acto administrativo se configura cuando la autoridad pública fundamenta la decisión Administrativa en hechos erróneos o inexistentes, así tenemos, que en el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, en la parte correspondiente a la motivación del citado Acto Administrativo, en uno de los considerandos (décimo), se señal lo siguiente:
.“Que el Ejecutivo del Estado Táchira, a través de la Corporación para el Desarrollo Integral del Estado Táchira (CORPOTACHIRA) esta ejecutando la obra: CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA”.
Este Considerando resulta totalmente falso, toda vez que en el terreno objeto de la expropiación en ningún momento la Gobernación del estado Táchira, ni CORPOTACHIRA han ejecutado obra alguna, por el contrario, ha sido la PLAZA DE TOROS C.A, quien ha realizado mantenimiento de estos terrenos y ha tenido plena posesión y dominio del citado lote de terreno objeto de expropiación.
Para demostrar lo anterior, en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inserta en el Tomo 21-A RM I, Número 16 del año 2019, de los libros que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consta que mi representada en reunión realizada el día 24 de agosto de 2019, acordó desarrollar en un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, propiedad de la Plaza de Toros C,A, un Proyecto de obras de construcción civil (mediante un Contrato de Arrendamiento) al ente mercantil Alas de Venezuela, C.A. representada por el ciudadano Aricson González, C.I. V- 15. 080. 911, razón por la cual se autorizó el inicio de las obras del citado Proyecto, mediante oficio P-0040-2023 del 11 de octubre de 2022.
Esta obra fue ordenada paralizar por el Presidente de CORPOTÁCHIRA, a principios del año 2023, quien nos expresó que el citado terreno era propiedad de CORPOTACHIRA (mostrándonos al efecto el Decreto señalado) siendo ese el momento en que mi representada tiene conocimiento de la existencia del Decreto de expropiación.
Ciudadano Juez, el bien objeto de expropiación no es propiedad de CORPOTACHIRA, motivado a que el procedimiento expropiatorio no se cumplió, y específicamente, como ya se refirió anteriormente, no se ha realizado el peritaje para determinar el justiprecio del inmueble, y mucho menos la Gobernación del estado Táchira, ni CORPOTACHIRA han efectuado la previa indemnización o pago del bien inmueble Decretado como expropiado, y esta es una condición indispensable establecida en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para que se ejecute la expropiación.
En razón de lo señalado, no hay construcción de ninguna obra denominada CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TACHIRA, así como no ha existido pago del bien para que se ejecute la expropiación, produciéndose de esta manera, el falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Ciudadano Juez, con la emisión del Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, se vulneró el principio de seguridad jurídica, debido al hecho que no se aplicó expresamente el debido proceso como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas, no se aplicó lo establecido de forma precisa en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, debido a que se expropió un bien público lo cual está prohibido de manera expresa por la ley; y además no se ha cumplido con los presupuestos o requisitos básicos para la ejecución de la expropiación, como lo son realizar el avalúo y justiprecio del bien, siguiendo el procedimiento establecido en la ley y muy particularmente antes de ejecutar la expropiación haber pagado el justiprecio establecido.
Lo antes señalado, vulnera el principio de seguridad jurídica al no haberse seguido los requisitos legales de orden público previstos en Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, produciéndose de esta manera, la vulneración del principio de seguridad jurídica, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.
DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y ESPECTATIVA PLAUSIBLE

Ciudadano Juez, confianza legítima y expectativa plausible, se derivan directamente de la seguridad jurídica y es el derecho que tiene todo ciudadano a ejercer los derechos que le otorgan la constitución y la Ley, para de esta manera, poder realizar sus actividades personales, comerciales, económicas sin ninguna limitación, en efecto, con el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; se está prohibiendo a la Plaza de Toros C.A, que pueda ejercer el derecho de propiedad sobre sus bienes, que pueda desarrollar proyectos de inversión, de desarrollo que permitan cumplir con el objeto de la empresa, se está limitando el derecho a la libertad económica por el cual, se puedan desarrollar proyectos viables aprobados por los organismos públicos competentes y de esta manera poder ejercer los derechos económicos de la empresa, produciéndose de esta manera, la vulneración del principio de expectativa plausible, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614.
DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Ciudadano Juez, el derecho de propiedad se encuentra preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La propiedad ha sido entendida tradicionalmente como el derecho de usar, gozar y disponer libremente de una cosa sin más limitaciones que las que imponga la Ley al titular del derecho de propiedad (artículo 545 del Código Civil vigente), en este sentido, se reconoce que una de las limitaciones que encuentra el derecho de la propiedad es la expropiación por causa de utilidad pública e interés social, siempre y cuando, el proceso de expropiación se lleve ajustado a la Ley y sobre todo se hubiese realizado el justiprecio del bien a expropiar, además de haber realizado previamente el pago antes de ejecutar la expropiación.
En este contexto la figura de la expropiación, como el instrumento por medio del cual, por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Así, la expropiación forzosa, es sin lugar a dudas, uno de los medios más potentes con que cuentan el Poder Público para el cumplimiento y satisfacción de sus objetivos. La expropiación forzosa es un mecanismo a través del cual los órganos del Poder Público competentes despojan de sus bienes y derechos o intereses de contenido patrimonial, total o parcialmente, e inclusive temporal o definitivamente, a sus titulares legítimos.
Ahora bien, como se manifestó arriba el derecho de propiedad tiene rango de derecho fundamental y su protección la encuentra en el artículo 115 del Texto Constitucional vigente, el cual también preceptúa los límites que frenan el ejercicio de este derecho por parte de sus titulares, atribuyendo a las leyes la labor de demarcar el contenido del mismo; Asimismo, con fundamento a la función social que cumple el derecho de propiedad, la expropiación forzosa tiene rango constitucional, estableciéndose en el artículo 115 eiusdem para poder lograr tal efecto el cumplimiento de dos (2) condiciones: 1) Que la expropiación sea ordenada únicamente por causa de utilidad pública o interés social; y 2) que la expropiación de cualquier tipo de bienes debe ser declarada mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, para que pueda sustraerse a su titular legítimo del dominio sobre el bien objeto de la expropiación.
En esta razón, al no haberse ejecutado ninguna obra que sea de utilidad pública, y sobre todo no haberse pagado la justa indemnización del bien expropiado trae como consecuencia que el derecho de propiedad de la Plaza de Toros C,A, sobre el inmueble expropiado sea vulnerado, produciéndose de esta manera, la vulneración del derecho de propiedad de mi representada, que vicia de nulidad el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614; Y así solicito sea declarado por este Tribunal.

PETITORIO
Por lo expuesto es que respetuosamente solicitamos que tramitada la presente acción conforme a derecho y al procedimiento establecido en LOJCA, se declare:
SEGUNDO: Admita el recurso de nulidad interpuesta, ordene su tramitación procesal conforme a Ley.
TERCERO: Se declare en la sentencia definitiva la nulidad absoluta el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, con todos los efectos de Ley.
CUARTO: Se restablezcan a la Plaza de Toros C.A, las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Finalmente, solicito, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO DE MANERA CONJUNTA CON AMPARO CAUTELAR, en protección de los derechos constitucionales de la Plaza de Toros C.A., y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra… ”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra del Decreto emanado por el entonces Gobernador del estado Táchira JOSE GREGORIO VIELMA MORA, identificado con el Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por la máxima autoridad ejecutiva del estado Táchira, (Gobernador del estado), siendo una autoridad estadal.
Además, el decreto de expropiación constituye un acto administrativo de efectos particulares sometido al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual, ha sido establecido de manera expresa por la jurisprudencia, específicamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional de fecha 11 de diciembre del año 2023, en donde se decidió lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como lo calificó erróneamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda, así como la nulidad parcial de los mismos, apoyándose en una presunta configuración del vicio de error de derecho por parte de la sentencia objeto de apelación, toda vez que fue interpretado erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el acto que ordenó la expropiación, era un acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a los derechos de terceros, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

A este respecto, para calificar las funciones y los actos del estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales; los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, por ejemplo los decretos reglamentarios, pues los actos individuales o particulares, o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente, como por ejemplo el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas, es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la República, y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual una Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificados individualmente.

Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).

De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.

En consideración, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.

IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Alegatos de la Parte Recurrida (Gobernación del estado Táchira), en la Audiencia de Juicio:

“…Buenos días a todos, si bien es cierto en el presente recurso de nulidad, de un decreto que fue dictado por el Gobernador Vielma Mora, el punto en el recurso es la parte recurrida, la Procuraduría General del estado Táchira, quien señalo: se solicita la nulidad del decreto de expropiación, ese decreto es un decreto ajustado a derecho, en su articulo 2 del decreto lo consagra expresamente, basado en lo establecido en la constitución relativo a la materia de expropiación, se le participo a CORPOTACHIRA para que ellos ejecutaran la fase del juste y precio, esta fundamentado ese decreto por la causa de utilidad publica y social, y en la Constitución del estado Táchira, incurre en el vicio de tempestividad de la acción, el señala que la expropiación versa sobre una parte de mayor extensión, lo señala el decreto, en su momento 13/octubre para que Corpotachira presentara una mesa para finiquitar el juste y precio, se crea el decreto y por ultimo la fase del justo y precio, esta representación considera que no se ha convocado a las partes, el representante alega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, se cumplió con dos fases el decreto, no se cumple con la tercera fase, en cuanto al principio de legalidad, la expropiación al versas sobre una expropiación del terreno de Plaza de Toros, fue solo en un porcentaje de ese lote de terreno, en cuanto al falso supuesto, Corpotachira si ejecuto unos planos un proyecto por parte de Tais, y una inspección, consta en Autos. Por otro lado, el doctor señala un acta de asamblea en donde plaza de toros realizo un contrato de arrendamiento, esa acta no consta, ese hecho, en cuanto al principio de seguridad jurídica, en el decreto no se señala que sea propiedad del estado, es propiedad de la plaza de toros, en el expediente se logra demostrar, el principio de la confianza legitima se le guarda el derecho, ya que la expropiación no es en todo el terreno, sino en un lote de terreno, la Constitución consagra el derecho de propiedad, mi representado garantizó el derecho de propiedad, solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar. HECHOS CONTROVERTIDOS: Por la parte accionante, se indica que esta constituida por la pretensión de nulidad del decreto emitido por la Gobernación del estado Táchira, que expropia un lote de terreno de Plaza de Toros, alega que se vulnero el debido proceso por cuanto no se pago el justiprecio del terreno, se vulnero el derecho de propiedad debido a que se ha dispuesto de un bien sin hacer los tramites administrativos, se vulnero el derecho de la seguridad jurídica, y existe el falso supuesto de hecho, por parte de la representación judicial de la gobernación, se niega el recurso de nulidad expuesto, alega que estuvo ajustado al debido proceso, que cumplió con lo establecido en la ley, se declaró la utilidad pública y que se expropio, que no se ha realizado la fase del pago del justiprecio que lo debe realizar Corpotachira, alega que no se afecta la seguridad jurídica puesto que solo se expropio un lote del terreno, no la totalidad del lote de terreno, un porcentaje de la obra ya ha sido construido por lo tanto no hay falso supuesto de hecho, y solicita se declare sin lugar el presente recurso. …”


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES:
Anexos al escrito libelar:
1. Copia Simple de la Cédula de identidad del Recurrente, (Fs. 23).
2. Copia Simple del Decreto publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira, de fecha 21 de Agosto del 2017, número extraordinario 8614, emanado del Gobernador José Gregorio Vielma Mora, (Fs. 24-25).
3. Copia Simple del Acta Constitutiva de “Plaza de Toros de San Cristóbal C.A”, (Fs. 26-38).
4. Copia Simple del Asiento de Registro de Comercio transcrito y inserto en el Tomo: 21-A, número: 52, presentado por el ciudadano Jesús Maldonado Vargas, en su condición de representante de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, para su inserción en el Libro de Registro de Comercio, acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 1998. (Fs. 39-55).
5. Copia Simple de la modificación de los estatutos de Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, presentando Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 22 de noviembre del 2019, ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil, (Fs. 56-60).
6. Copia Simple del Asunto Circo de Toros Registrado bajo el N°. 122 del protocolo 1, Tomo 5 el día 7 de junio de 1966, de la Sindicatura Municipal del Distrito San Cristóbal, Departamento de Redacción y Otorgamiento de Documentos, (Fs. 61-66).
7. Copia Simple de la Cedula Catastral de Inmuebles N° 0007878 y recibo N° 69685, razón social: Plaza de Toros de San Cristóbal C.A. Rif: G-200054999, con fecha de expedición 24/08/2015 y fecha de vencimiento 24/08/2016, (Fs. 67).
8. Copia Simple de Plano Catastral de las Áreas Adyacentes a la Plaza de Toros Ocupados por FUNDATACHIRA Radio Club y Parque Fundación del Niño, (Fs. 68).
9. Copia Simple de la Remisión de Documentación sobre el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Nelson Guerrero, en fecha diciembre de 2016, con su respectivo informe, referido al lote de terreno propiedad de CORPOTACHIRA y de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A, donde en la actualidad se ejecuta la obra de Construcción Parque de Interacción Canina, Complejo Ferial, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, (Fs. 69).

En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9, fueron consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en la audiencia de juicio, en cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte querellada se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, prueba de informes a la Tesorería de la Gobernación del estado Táchira, con el fin de que señale en el informe lo siguiente:
A.- Si existe alguna erogación en dinero a favor de su representada por concepto de expropiación de terreno de su propiedad.
B.- Si existe alguna orden de cancelación en dinero o en otra forma de compensación a nombre de su representada por concepto de pago de expropiación.
C.- Se informe de la existencia de solicitud de disponibilidad presupuestaria o apartado para pago de expropiación a favor de su representada.
En cuanto a la prueba de informe identificada con el numeral “1”, promovida por la parte querellante, se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA EN AUDIENCIA DE JUICIO

DOCUMENTALES:
- Ratifican el expediente administrativo que se consigno en su oportunidad y que consta en expediente separado.
En fecha 19 de febrero de 2025, la Abogada Lisbeth del Carmen Pineda, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.443, en su condición de Co Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales que corren insertas del los folios 102 al 111, las cuales están agregadas en el cuaderno separado SE21-X-2023-000007, la cual es la siguiente:
- Copia Certificada oficio N° 0178 de fecha 22 de junio de 2017, de la Aprobación del Consejo Legislativo del estado Táchira, por razones de Utilidad Pública la construcción del parque de interacción Canina el cual beneficia a la Colectividad del estado Táchira en general. Anexo marcado con la letra “B” (Fs. 102-111 del cuaderno separado de amparo cautelar).
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el expediente administrativo fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior decidir el fondo de la presente controversia, para lo cual, primeramente se debe determinar los hechos controvertidos, en este sentido, considera quien aquí decide que los hechos controvertidos están constituidos por la pretensión de la parte demandante que se declare la nulidad del Decreto emanado del entonces Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el N° 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 8614, mediante el cual, fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A, con la decisión administrativa de la “Adquisición”, del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA), alegando la parte recurrente que el referido Decreto contiene los vicios de nulidad de: Violación del debido proceso, vulneración del derecho a la defensa, vulneración del principio de legalidad, vulneración de normas de orden público, vulneración del principio de seguridad jurídica, falso supuesto, vulneración del principio de confianza legítima y expectativa pausible, vulneración del derecho de propiedad, por tal razón, solicita sea declarado la nulidad del Decreto con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, así como la representación judicial de CORPOTACHIRA, alegaron que el Decreto de expropiación se encuentra ajustado a derecho, que no hubo vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, que el lote de terreno el Consejo Legislativo del estado Táchira lo declaró de utilidad pública e interés social, alegan que no se expropió todo el terreno sino parte del mismo para la construcción de la obra de interés social denominada “CONSTRUCCIÓN PARQUE CANINO DE INTERACCIÓN CANINA, COMPLEJO FERIAL, SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA, ESTADO TÁCHIRA”, la cual fue iniciada, por lo tanto, solicitan que el recurso de nulidad sea declarado sin lugar y ratificado la validez del Decreto emitido por la Gobernación del estado Táchira.
Determinado los hechos controvertidos, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento sobre los vicios alegados, en este sentido, es necesario determinar algunos puntos tales como: La tempestividad de la presente acción judicial, la condición jurídica de la Compañía Anónima Plaza de Toros, así como la condición jurídica del lote de terreno objeto del Decreto demandado de nulidad.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL
La presente acción judicial es una demanda de nulidad contenciosa administrativa en contra del Decreto emanado del entonces Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el N° 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 8614, mediante el cual, fue afectado un lote de terreno propiedad de la Empresa Plaza de Toros C.A, con la decisión administrativa de la “Adquisición”, del lote de terreno y adjudicándolo al patrimonio a la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Táchira (CORPOTACHIRA), declarando la adquisición forzosa de un lote de terreno con fundamento en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, en este sentido, este Juzgador determina que el mencionado decreto fue publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira y no consta en autos del expediente principal, ni en el expediente administrativo que hubiese sido notificado de manera personal y directa a la Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, CA.
En el derecho administrativo y por disposición expresa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 73 y 74), los actos administrativos de efectos generales a efectos de su publicidad y conocimiento de los destinatarios deben ser publicados en Gaceta Oficial, mientras que los actos administrativos de efectos particulares deben ser notificados de manera personal y directa al interesado para que el acto administrativo pueda surtir sus efectos, en este sentido, debe este Tribunal determinar si el Decreto demandado de nulidad que ordena la adquisición forzosa de un lote de terreno es un acto administrativo de efectos generales o un acto administrativo de efectos particulares y de esta manera determinar la manera de publicidad del acto.
En el procedimiento administrativo de expropiación regido por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social, la condición de interesado principal la tiene el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que el organismo público expropiante deberá notificar de manera expresa, formal personal y directa, teniendo como interesado a quien conste como propietario en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.
El artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).

De la norma antes transcrita se infiere que el organismo público expropiante dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, por lo tanto el acto administrativo contenido en un decreto de expropiación es de efectos particulares y debe notificarse de manera personal, particular y directa.
Este criterio ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en un recurso de revisión constitucional de fecha 11 de diciembre del año 2023, en donde se decidió lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de nulidad de dos actos administrativos de efectos particulares y no de efectos generales como lo calificó erróneamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda, así como la nulidad parcial de los mismos, apoyándose en una presunta configuración del vicio de error de derecho por parte de la sentencia objeto de apelación, toda vez que fue interpretado erróneamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que el acto que ordenó la expropiación, era un acto administrativo de efectos generales, dado el alcance que posee este frente a los derechos de terceros, ante lo que se alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

A este respecto, para calificar las funciones y los actos del estado, resulta que los actos de la administración pueden ser generales o individuales; los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas y reglamentarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas, por ejemplo los decretos reglamentarios, pues los actos individuales o particulares, o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente, como por ejemplo el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas, es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como aquellos que reglamentan alguna situación referente a los ex presidentes de la República, y viceversa, puede existir un acto individual que se refiera a muchas personas, pero identificadas de manera concreta, como el acto por el cual una Universidad Nacional determina la lista de aspirantes admitidos a iniciar estudios académicos, que pueden ser varios miles pero identificados individualmente.

Cabe considerar por otra parte, que ante todo tiene la condición de interesado principal en el procedimiento, el propietario del bien o titular del derecho objeto de la expropiación, al que la administración deberá emplazar formalmente, bajo pena de nulidad de actuaciones, debiendo tenerse por tal a quien conste con este carácter en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, en su defecto a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o finalmente, al que lo sea pública y notoriamente, siendo que los restantes titulares de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable tienen una participación meramente eventual en el procedimiento, ya que sólo podrán intervenir en el, cuando comparezcan en el mismo, acreditando su titularidad.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación, lo que establece el artículo 22 de la Ley Expropiación por causa de utilidad Pública y Social:
“…Artículo 22. El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 ejusdem.
A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante.
El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada.
En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado…”. (Negrita de esta Sala).

De la norma antes transcrita se observa que la administración dicta el decreto de expropiación, describiendo el bien afectado o a expropiar, y alude a los interesados con lo que hayan de entenderse los sucesivos trámites, encontrándonos en el presente caso en una similar situación, por lo que se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, no calificó correctamente los actos administrativos dictados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, extendiendo de este modo los efectos a terceras personas indeterminadas, generando ello vicios en el proceso, tal como se afirmó.

De la anterior sentencia en parte transcrita de manera expresa se estableció que, el decreto de expropiación de un inmueble, es un acto administrativo de efectos particulares, el cual debe ser notificado de manera personal, directa al propietario o titular del bien a ser expropiado, bajo pena de nulidad de las actuaciones por no realizar la notificación personal.
En el caso de autos, determina este juzgador que el decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, que ordena la adquisición forzosa para que ingrese al patrimonio de la Corporación Para el Desarrollo Integral del estado Táchira, (CORPOTACHIRA), de un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil , Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., ubicado en el complejo ferial sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al ser un acto administrativo de efectos particulares, no consta que se hubiese notificado de manera personal y directa al propietario del terreno a ser expropiado, por el contrario, el referido decreto la Gobernación del estado Táchira procedió a su publicación en Gaceta Oficial, Número Extraordinario 8614, de fecha 24 de agosto del año 2017 realizando esta actuación de publicación como si fuera un acto de efectos generales, cuando en realidad es un acto de efectos particulares.
El artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que cuando no se ha realizado la notificación del acto administrativo de efectos particulares conforme a la Ley se consideran notificaciones defectuosas y no producen ningún tipo de efecto, en este sentido, al no haber notificado a la Sociedad Mercantil , Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., del decreto que ordena la expropiación de un lote de terreno de su propiedad, la notificación no ha surtido efectos, por lo tanto, los lapsos para ejercer los recursos no se han transcurrido al no existir notificación.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 dispone:
Artículo 32.- “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
Como ya se refirió anteriormente no consta en autos la notificación personal y directa del decreto demandado de nulidad, por lo tanto, al lapso para interponer las acciones judiciales no ha transcurrido, en consideración no ha operado la caducidad, habiendo sido interpuesta la presente acción judicial de manera tempestiva. Así se determina.

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTÓBAL CA.
De conformidad con el acta constitutiva y acta de asamblea de socios de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros, se determina que funciona bajo la figura de Compañía Anónima, siendo sus accionistas: La Gobernación del estado Táchira, el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, (Lotería del Táchira), Alcaldía del Municipio San Cristóbal como organismos públicos, además se encuentran como accionistas una serie de personas naturales privadas, en este sentido, al revisar el acta constitutiva y la asambleas de accionistas que constan en autos, se evidencia que la mayoría de capital accioniario de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal, C.A., es perteneciente a organismos públicos estadales y municipales, es decir, más del cincuenta por ciento (50%) es del capital accionario y de las acciones es de naturaleza pública.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece lo siguiente:
Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

El artículo antes transcrito de manera expresa establece que serán empresas del estado aquellas Sociedades Mercantiles en las cuales los organismos públicos solos o conjuntamente tengan participación mayor o igual al cincuenta por ciento (50%), por lo tanto, la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., constituye una empresa del estado con participación accionaria mayoritaria de carácter público. Así se determina.

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL CAPITAL SOCIAL DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO

Los bienes públicos son regidos de manera expresa por la Ley Orgánica de bienes públicos, la cual establece:
ARTÍCULO 4.- Órganos y entes que conforman el Sector Público Para los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
9. - Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal; cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
10. - Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
ARTÍCULO 5
Se consideran Bienes Públicos:
1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan…
1. Bienes Nacionales. Son Bienes Nacionales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de la República, de los institutos autónomos y de las empresas del Estado, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones del Estado.
2. Bienes Estadales. Son Bienes Estadales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los estados, de los institutos autónomos y de las empresas estadales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones estadales.
Bienes Municipales. Son Bienes Municipales, los bienes públicos, de dominio público o privado propiedad de los municipios, de los institutos autónomos y de las empresas municipales, de las demás personas en que los entes antes mencionados tengan una participación igual o superior al 50% del capital social y de las consideradas fundaciones municipales.
De lo previsto en los artículos antes citados, se determina de manera expresa que, los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas del estado, son bienes públicos y que están expresamente regidos por la Ley de Bienes públicos.
En el caso de autos, consta que el lote de terreno objeto del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la
Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), de
un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA. Ubicado en el complejo ferial, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal, estado Tachira, para la ejecución de la obra CONSTRUCCION PAROUE DE INTERACCIÓN CANINA COMPLEJO FERIAL SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROOUIA SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA", Cuyos linderos y medidas de la totalidad del terreno según levantamiento topográfico para un área total de 2.191.52MTS2. Son: NORTE: 54,17 mts en Línea semi curva con la Universidad: SUR: 77.43 MTS en línea recta, en parte con propiedades de CORPOTACHIRA, mide 27,64 mts, y en parte con las instalaciones del teatro Alí Primera, mide 49,79 mts; ESTE: 94,7S mts en línea semi curva con av. Universidad; OESTE: 50.00 mts en línea semi quebrada con la Instalaciones de COTATUR. Ahora bien, la parte del inmueble que pertenece en propiedad a la Plaza De Toros de San Cristóbal, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro 122, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 07 de Junio de 1966, tiene de un área de 1032,61mts2, presentando las siguientes linderos y medidas: NORTE: 54,17mts en línea semi curva con avenida universidad; SUR: 64,86 mts en línea recta con terrenos de CORPOTACHIRA; ESTE: punto cero con avenida universidad (plaza de toros);OESTE:36.75mts en línea quebrada con sede de COTATUR, en el mismo Decreto expropiatorio se señala de manera expresa y se reconoce que es propiedad de la Sociedad Mercantil Plaza de Toros de San Cristóbal C.A.
De igual manera, consta en autos (folios 61 al 67), copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, inserto bajo el Nro 122, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 07 de Junio de 1966, mediante el cual, se evidencia que la propiedad del lote de terreno antes descrito y que forma parte del Decreto de expropiación de propiedad de la Plaza de Toros de San Cristóbal C.A., situación está que no fue desconocida por las partes en el presente proceso, en consecuencia, el bien inmueble que se ordenó mediante Decreto del Ejecutivo del estado la expropiación y adquisición forzosa es un bien público perteneciente en su mayoría accionaria a organismos públicos. Así se determina.

DEL PRONUNCIAMINTO DE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DECRETO EXPROPIATORIO

Alegó la parte recurrente:
“… Mi representada, constituida como sociedad mercantil, Compañía Anónima Plaza de Toros de San Cristóbal, como se indicó está conformado en un 63 % por capital público (municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ejecutivo del Estado Táchira, Banco Bicentenario el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira y un 37% de capital privado, en consideración, la PLAZA DE TOROS DE SAN CRISTOBAL, C.A., como supra fue indicado, es una Compañía Anónima, su capital accionario es propiedad del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA; el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), y el Ejecutivo del estado Táchira (Gobernación del estado), además de propiedad de acciones de capital privado u accionistas privados, dejando establecido que el mayor porcentaje del capital accionario es de propiedad Pública, en consecuencia y conforme a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia patria, es una Empresa de capital mixto en el cual organismos públicos tienen capital convirtiéndose de esta manera en una empresa mixta con capital público y privado.
Por mandato expreso del artículo 9 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados.
Es el caso que, el inmueble que se ordena expropiar mediante el Decreto Nº 463, del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8614, es un bien que pertenece a organismos públicos, específicamente, la Gobernación del estado Táchira por ser accionista de la C.A PLAZA DE TOROS, también tiene derechos sobre el terreno que se ordena expropiar, en consiguiente, no puede la Gobernación del estado Táchira expropiar un bien sobre el cual tiene derechos de manera directa, así como tiene derechos en ese terreno un Instituto Autónomo de la Administración Pública Estadal, como lo es, Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), en fin la expropiación no procede sobre bienes pertenecientes a los estados y los Municipios por disposición expresa de la Ley, siendo el caso que, en el terreno expropiado mediante Decreto tienen derechos la Gobernación del estado Táchira, el Municipio San Cristóbal, el Instituto de Beneficencia y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), vulnerándose de esta manera el principio de legalidad, lo cual, vicia de nulidad absoluta el Decreto recurrido en nulidad; y así solicito sea declarado por este Tribunal…”

Por su parte, la Procuraduría General del estado Táchira por intermedio de sus Apoderadas Judiciales, así como la representación judicial de CORPOTACHIRA, negaron de manera expresa que el decreto de expropiación vulnere el principio de legalidad, alegan que se cumplió el debido proceso, que se declaró como de utilidad pública por parte del Consejo Legislativo y el terreno es para ejecutar una obra de interés social.
El principio de legalidad comporta el pleno sometimiento de las autoridades públicas y de los actos a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Ley, es un principio cardinal de toda la actividad administrativa. La Administración debe ajustar su actuación a lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuyo desacato debe ser controlado por la jurisdicción contenciosa administrativa.
La Administración en ningún momento puede violar las normas que facultan su actuación, pues el principio de legalidad ha sido consagrado en resguardo de la libertad del ciudadano y para asegurar una actividad racional y eficaz de la Administración, motivo por el cual es obligatorio que se respete y tramite el procedimiento legalmente establecido. La legalidad administrativa somete a la Administración a las reglas de derecho preexistentes, tanto las que son impuestas por la Constitución y la ley.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el principio de legalidad en su artículo 1, al obligar a la Administración Pública a ajustar su actividad a la ley, esto es, a someterse a la legalidad, en este sentido, los artículos 2, 25, 141 y 259 constitucionales exigen que la Administración se someta al derecho, por lo tanto, la Administración en sus actuaciones debe actuar como a lo previsto en la Constitución y la Ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio de legalidad en sentencia marcada con el No.- 674, de fecha 28/04/2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables…”
El régimen jurídico de las expropiaciones en Venezuela está regulado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 115 estipula lo siguiente:
Artículo 115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Desde el punto de vista legal las expropiaciones están reguladas por la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social que estipula:
Artículo 9. – “La expropiación se llevará a efecto aun sobre bienes pertenecientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesiten de autorización judicial, bien ellas mismas o sus representantes legales. En este caso, quedan autorizadas sin necesidad de otra formalidad. En ningún caso, procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados, el Distrito Capital o los municipios que, según las respectivas leyes nacionales de éstos, no puedan ser enajenados”

De la disposición legislativa anterior se deduce claramente que el alcance de la expropiación y se encuentra establecida una prohibición legal expresa que en ningún caso procede la expropiación sobre bienes pertenecientes a la República, los estados o los municipios que no puedan ser enajenados, en el caso de autos, el decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., el cual, pertenece a una empresa del estado, por lo tanto, es un bien de naturaleza pública.
En consecuencia, el Decreto recurrido de nulidad ordena la expropiación de un bien perteneciente a una empresa del estado siendo un bien público, decisión administrativa que contradice de manera expresa la prohibición legal de expropiar bienes públicos previsto en el artículo 9 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social, en tal consideración, el decreto expropiatorio vulnera el principio de legalidad, razón por la cual, debe este órgano judicial declarar la nulidad absoluta del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), de
un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 dispone:
Artículo 25. – “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

En consideración debe este órgano judicial declarar la nulidad absoluta del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA),de un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA. Así se decide.
Determinada como ha sido la nulidad absoluta del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la
Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), de
un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes precisiones:
1. – El decreto de expropiación es de fecha expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, y de las pruebas aportadas por la Procuraduría del estado Táchira y de CORPOTACHIRA, no se evidencia que la obra denominada “CONSTRUCCION PARQUE DE INTERACCIÓN CANINA COMPLEJO FERIAL SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROOUIA SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA", hubiese sido construida en su totalidad y estuviese prestando el servicio de interés social que fue emitido por el Consejo Legislativo del estado Táchira, en tal razón, el decreto de expropiación se realizó con un fin social que de conformidad con los autos pasados más de ocho (8) años no se ha cumplido.
2.- El proceso de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social hasta la presente fecha se han verificado la declaratoria de utilidad pública por parte del Consejo Legislativo Estadal y la emisión del decreto de expropiación, sin haberse realizado más fases del procedimiento expropiatorio como lo es, la fase amigable o consensuada para determinar el precio del bien inmueble, y en caso de no haber llegado a algún acuerdo, no consta el procedimiento judicial de expropiación por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil del estado Táchira que determinarán el justiprecio.
3.- En los autos no consta prueba sobre el pago del justiprecio del bien expropiado.
4. – De las pruebas aportadas por la Procuraduría General del estado Táchira y CORPOTACHIRA, se evidencia que la obra denominada CONSTRUCCION PAROUE DE INTERACCIÓN CANINA COMPLEJO FERIAL SECTOR PUEBLO NUEVO, PARROOUIA SAN JUAN BAUTISTA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA", comenzó a ser ejecutada sin cumplir con el procedimiento antes citado, y sin haber realizado el trámite procedimental de la ocupación previa prevista en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social.
En atención a lo antes señalado, determina este Tribunal que el procedimiento expropiatorio conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública e Interés Social no se ha cumplido. Así se determina.
Determinada como ha sido la nulidad absoluta del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la
Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), de
un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de nulidad alegados por la parte recurrente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Este Tribunal ha dejado determinado en esta sentencia que el hecho controvertido en el presente recurso de nulidad de acto administrativo es la pretensión de la parte recurrente que, se declare la nulidad del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), de un lote de terreno parte de mayor extensión, propiedad de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA.
En este sentido, este Juzgador ha podido evidenciar de autos que la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., es una empresa del estado cuyos accionistas mayoritarios son organismos públicos estadales del estado Táchira dirigidos desde el punto de vista ejecutivo por el Gobernador del estado y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de igual manera, determina este Juzgador que en el Decreto de expropiación se señala que, el inmueble sea incorporado al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA), siendo el caso que, CORPOTACHIRA es un organismo público estadal adscrito a la Gobernación del estado Táchira, por lo tanto, las autoridades estadales y municipales en el caso que mantengan la intención de realizar el traspaso jurídico del lote de terreno (de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., a CORPOTACHIRA), pueden realizarlo por medio de las figuras jurídicas que dispone el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
A manera ilustrativa la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., puede realizar una asamblea de accionistas donde se discuta y apruebe el punto de realizar los trámites legales correspondientes para el traspaso del lote de terreno a CORPOTACHIRA, cumpliendo con todos los requisitos legales, en el caso de aprobarse pueden realizar todos los trámites del traspaso y no utilizar la vía de la expropiación.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Yionnel Isauro Contreras Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.890, asistido por el Abogado Pedro Gerardo Pineda Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 118.916, en contra del Decreto emanado del entonces Gobernador del estado Táchira José Gregorio Vielma Mora, Decreto identificado con el N° 463 del 21 de agosto de 2017, publicado en misma fecha en la Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 8614.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Decreto de expropiación de fecha 24 de agosto del año 2017, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en la misma fecha de emisión, número extraordinario 8614, mediante el cual, se decide en sede administrativa la “Adquisición”, forzosa de un lote de terreno y se ordena que ingrese al patrimonio de la Corporación para el Desarrollo Integral del estado Tachira (CORPOTACHIRA).
CUARTO: Se exhorta las autoridades estadales y municipales en el caso que mantengan la intención de realizar el traspaso jurídico del lote de terreno (de la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., a CORPOTACHIRA), pueden realizarlo por medio de las figuras jurídicas que dispone el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
A manera ilustrativa la Sociedad Mercantil, Plaza de Toros San Cristóbal CA., puede realizar una asamblea de accionistas donde se discuta y apruebe el punto de realizar los trámites legales correspondientes para el traspaso del lote de terreno a CORPOTACHIRA, cumpliendo con todos los requisitos legales, en el caso de aprobarse pueden realizar todos los trámites del traspaso y no utilizar la vía de la expropiación.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, y formato escrito físico llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Exp. Nro: SP22-G-2023-000049
JGMR/MPRM.