REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2023
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 052/2025

En fecha 17 de Julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal del Municipio San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de Licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024. (F. 02 al 70).
En fecha 23 de julio del 2025 este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente demanda de nulidad interpuesta, quedando signado con el asunto No. SP22-G-2022-000033. (F. 71).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) desde mitad de octubre del año 2024, escuché que estaban haciendo unos trabajos en el galpón ubicado al lado de mi empresa. Dicho local se encuentra justo al lado de mi negocio en la calle 1 con carrera 9 de la concordia, edificio Rosmar, tal como aparece en el certificado de conformidad. Debido a que anteriormente en ese local operaba una caja de bateo para beisbol no le hice mayor caso al pensar que eran unas reparaciones menores para volver a alquilar el galpón. Sin embargo, el 1 de noviembre del 2024, constaté que seguían los trabajos en el galpón y por curiosidad me puse a investigar que negocio iban a colocar allí. A través de uno de los comensales me enteré que el local lo estaban acondicionando para colocar una venta de pólvora. Naturalmente preocupado por la noticia, me dirijo a la dueña del inmueble para preguntarle si efectivamente había alquilado su galpón para una venta de pólvora, a lo cual ella me responde afirmativamente. Yo le señalé si se percataba del riesgo que un depósito de pólvora representa para los vecinos y habitantes de la zona, a lo cual ella me respondió que a pesar de que conocía el riesgo, necesitaba el dinero y que por lo tanto iba a proceder con el negocio. Naturalmente quede muy consternado con la situación ya que dicho local no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en la ley para el establecimiento de una venta de fuegos artificiales. (…)”
Que “(…) encima de dicho local, quedan unos apartamentos que son de uso residencial. Al lado de dicho establecimiento, también funciona un restaurante en el cual utilizan estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Finalmente, al frente de dicho local también funciona una licorería donde muchos de sus clientes cruzan la calle para ingerir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos sin percatarse de la presencia de artefactos explosivos, ya que no existe ninguna señalización al respecto (…)”
Que “(…) Preocupado por la situación me dirijo a los diferentes organismos competentes para que se realice una investigación de los hechos. El 4 de noviembre del 2024 introduzco una carta a la Alcaldía de San Cristóbal explicando la situación y pidiendo su colaboración para remediar la situación (anexo C). Al ver que la Alcaldía de San Cristóbal no tomaba ninguna acción, el 13 de noviembre del mismo año me dirijo al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal con la misma carta explicando la situación y pidiendo su ayuda para solucionar el problema (anexo D). El 15 de noviembre me dirijo al cuartel Bolívar de San Cristóbal donde se alberga la sede de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Nro. 21 introduciendo el mismo escrito solicitando su cooperación en el caso (Anexo E). Ese mismo día, también me dirijo a las oficinas de Protección Civil del Táchira introduciendo una carta similar a las anteriores (Anexo F).(…)”
Que “(…) Lamentablemente a pesar de todas las denuncias realizadas, el 23 de noviembre se dio la apertura comercial de dicho negocio bajo la denominación “REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A”. Dado que todos los organismos hicieron caso omiso a la denuncia, se introdujo un recurso de amparo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el día 25 de noviembre del 2024. El 27 de noviembre dicho recurso fue declarado inadmisible por el tribunal alegando que el recurso de amparo no era procedente debido a que existían otras vías para la protección de los derechos constitucionales (Anexo G). En palabras del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito ¨ La parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el trámite respectivo frente a los organismos administrativos, de seguridad y de protección dispuestos por el Estado para ello. ¨Según dicho Tribunal era necesario primero agotar la vía administrativa antes de proceder a la vía judicial. El 10 de diciembre del 2024, se apeló la decisión del Juzgado de Primera Instancia insistiendo que no era procedente agotar la vía administrativa debido a los graves riesgos que representa una venta de pólvora ilegal y las trágicas consecuencias que pudiese acarrear la demora en una efectiva tutela judicial. A pesar de hacer hincapié en el peligro que representa una venta ilegal de explosivos, el Tribunal Superior solamente vino a dictar su fallo el 24 de enero del 2025, mucho después que terminara la temporada la temporada decembrina y dicho comercio finalizara la venta al público (Anexo H). En su fallo, el Tribunal Superior ratifico la decisión del juzgado inferior declarando inadmisible el recurso de amparo, pero en este caso alegando que el recurso de amparo solo es procedente cuando no existan vías judiciales ordinarias para la protección de los derechos constituciones. De acuerdo al Tribunal de Alzada, ¨si la presunta parte agraviada estimó que, no hubo respuesta por parte de la Administración Pública, tenía el derecho de ejercer por ante la vía judicial la respectiva acción (Demanda por Abstención o Carencia) cuyo procedimiento es materia exclusiva del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el estado Táchira. ¨Siguiendo lo establecido por esta decisión, el 19 de marzo del 2025 se introdujo ante este mismo Tribunal un recurso de abstención en contra de la Zona Operativa de Defensa Integral Nro. 21 del Táchira solicitando una respuesta a la petición introducida el 15 de noviembre del 2024 (anexo I). (…)”.
Que “(…) La venta de fuegos artificiales o artificios pirotécnicos debido al riesgo que conlleva está sujeta a un riguroso control por parte del Estado. El artículo 324 de la CRBV establece: ¨Solo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.” Las Fuerzas Armadas en su supervisión sobre la venta almacenamiento, y transporte de armas, municiones, y explosivos trabaja en manera conjunta con otros organismos públicos o entes del Estado a los fines de velar por la seguridad y protección de la población. En este sentido, los diferentes cuerpos de bomberos en todo el país juegan un papel fundamental al colaborar con las Fuerzas Armadas en tan importante labor. En este sentido, La Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en su artículo 13, numeral 11, establece la facultad de los bomberos para emitir certificados dentro del ámbito de su competencia en lo que respecta al uso almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos. (…)”.
Que “(…) El artículo 3 de Las Normas Generales y Protocolos de Actuación de los Órganos Competentes dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela para Regular, la Seguridad en la Comercialización, al Detal, Almacenamiento, Transporte, y uso de los Artificios Pirotécnicos (Normas de Artificios Pirotécnicos-NAP) también establece la competencia de los Cuerpos de Bomberos en materia de artificios pirotécnicos cuando establece: “Son competentes para hacer cumplir la presente Resolución Conjunta dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias atribuidas en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las Policías Estadal y Municipal, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.” El artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos establece que para la comercialización y almacenamiento de artificios pirotécnicos es necesaria una evaluación previa por parte del Cuerpo de Bomberos y Bomberas. En caso de cumplirse todos los requisitos de seguridad, y en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ordenanza que Regula la Prestación del Servicio, Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio de San Cristóbal, el Cuerpo de Bomberos emite un certificado de conformidad sobre prevención y control de incendios, el cual tiene validez por un año. (…)”.
Que “(…) Antes de otorgar un certificado de conformidad para la venta y almacenamiento de fuegos artificiales, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar que un local cumpla con una serie de requisitos técnicos y legales. Entre los requisitos técnicos, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar entre otras cosas que el local cuente con una adecuada ventilación, tenga una cantidad suficiente de extintores e hidrantes, que los suelos y superficies del local sean adecuadas para el almacenamiento de fuegos artificiales, que las instalaciones eléctricas cumplan con las normativas de Covenin, que tenga material aislante, que la estructura este aterrada, y que cuente con pararrayos. En este sentido, es importante mencionar que una inspección realizada por la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) en fecha 31 de octubre del 2024 (anexo J) resaltó la falta de pararrayos en dicho local y mencionó la necesidad de tramitar un estudio con el Cuerpo de Bomberos para la instalación de dicho sistema. Sin embargo, hasta la fecha de hoy no existe ninguna evidencia que dicho sistema de pararrayos haya sido instalado. (…)”
Que “(…) Además de estos requisitos técnicos, el Cuerpo de Bomberos debe evaluar si el local cumple con una serie de requisitos legales. Entre los requisitos legales, el artículo 17, numeral 3, de las Normas de Artificios Pirotécnicos establece que las tiendas temporales no pueden estar ubicadas a menos de quinientos (500) metros de estaciones de servicios de Gasolina. En este caso, el local donde funcionaba REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., al estar ubicado en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia, se encuentra a menos de quinientos (500) metros de distancia de la estación de servicio Crislago, que está ubicada en la calle 2 con carrera 10 de la Concordia. Otro requisito legal que debe evaluar el Cuerpo de Bomberos es que el local no este ubicado en un inmueble de uso residencial. El artículo 22, numeral 5, ejusdem, terminantemente prohíbe la fabricación, almacenamiento, venta y compra de artificios pirotécnicos en inmuebles de uso residencial. Prohibición que también se encuentra en la Providencia Administrativa de la Dirección General de Armas y Explosivos Nro. MPPD-VS-DAEX-011-2009, encabezado V, numeral 4 cuando establece que la persona jurídica comercializadora que realiza actividades de venta al mayor y detal de Artificios Pirotécnicos o Fuegos solo podrá vender aquellos fuegos artificiales autorizados por la Dirección General de Armas y Explosivos en “los locales de construcción, mampostería, obra, habilitados a tal efecto; sobre los cuales no debe existir unidades de vivienda…(énfasis nuestro)”Sin embargo, en el edificio Rosmar, encima del local donde operaba REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., existen apartamentos de uso residencial, lo cual representa una clara y flagrante violación a la ley, e innecesariamente pone en riesgo la vida y seguridad de los vecinos de la zona(anexo K). (…)”
Que “(…) Otro requisito legal que el Cuerpo de Bomberos debe verificar antes de emitir un certificado de prevención y control de incendios, es que las edificaciones anexas a dicho local no representen un riesgo para el almacenamiento y venta de fuegos artificiales. En el caso de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., el local donde funcionaba se encuentra ubicado al lado de un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Las Normas de Artificios Pirotécnicos en su artículo 23 prohíbe el uso de cualquier tipo de llamas abiertas o líquidos inflamables en cualquier instalación donde se almacene artificios pirotécnicos. Que “(…) es imposible entender cómo se puede otorgar un certificado de conformidad a un establecimiento para la venta de fuegos artificiales cuando a su lado existe un restaurante que utiliza sustancias inflamables. (…)”
Que “(…) Posterior al otorgamiento del certificado de conformidad, el Cuerpo de Bomberos está obligado a verificar que los comercios que se dediquen a la venta de fuegos artificiales sigan cumpliendo con toda la normativa de seguridad. El artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos obliga a los locales que almacenen y vendan fuegos artificiales a colocar avisos que indiquen la prohibición de fumar, de encender artificios pirotécnicos en el lugar, y que indiquen el peligro de la presencia de sustancias explosivas. En el caso de REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., el local donde funcionaba se encuentra ubicado al frente de una licorería. Muchos de los clientes de esta licorería cruzan la calle a ingerir bebidas alcohólicas y fumar cigarrillos, sin percatarse que dicho local alberga sustancias explosivas, ya que no existe ningún tipo de señalización al respecto(anexo K). (…)”
Que “(…) El Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal al emitir un certificado de conformidad cuando no se cumplen las condiciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios incurre en un vicio que la doctrina denomina falso supuesto de hecho. Según la doctrina, este vicio ocurre cuando la administración toma una decisión en base a hechos inexistentes o una falsa interpretación de los hechos. En este caso, el Cuerpo de Bomberos realiza una falsa apreciación de los hechos porque emite un certificado de conformidad a REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A., cuando encima del local donde funcionaba existen apartamentos residenciales, en clara contravención a lo establecido en el artículo 23 de las Normas de Artificios Pirotécnicos. Igualmente, el Cuerpo de Bomberos también realiza una falsa apreciación de los hechos al no tomar en consideración que al lado de dicho local también opera un restaurante que utiliza estufas de gas en la preparación de sus alimentos. Finalmente, el certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos también sufre de lo que se considera como una nulidad sobrevenida ya que el beneficiario del certificado posteriormente no colocó los avisos que alerten a la población de la presencia o almacenamiento de fuegos artificiales. Dicho incumplimiento, según el artículo 135 de la ordenanza municipal del Cuerpo de Bomberos, acarrea la nulidad absoluta del certificado.
Que “(…) En conclusión, las disposiciones establecidas en las Normas de Artificios Pirotécnicos son normas de orden público debido al peligro que representa la venta y almacenamiento de artificios pirotécnicos. El otorgamiento de un certificado de conformidad por el Cuerpo de Bomberos en violación a las Normas de Artificios Pirotécnicos atenta contra los derechos constitucionales de los habitantes de la zona ya que viola, entre otros: el derecho a la vida (artículo 43 de la CRBV),debido a que cualquier accidente en el almacenamiento o manejo de fuegos artificiales puede acarrear la pérdida de vidas humanas; el derecho al trabajo (artículo 87 y 89 CRBV), ya que es extremadamente difícil que una persona puede realizar sus labores diarias bajo la constante amenaza de tener un depósito ilegal de fuegos artificiales a su lado; y finalmente, el derecho a la propiedad (artículo 115 CRBV), ya que una explosión de artificios pirotécnicos puede causar daños materiales irreparables. En consecuencia, al menoscabar derechos de rango constitucional, dicho certificado de conformidad está viciado de nulidad absoluta. El artículo 25 de la Constitución claramente establece que cualquier “acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (énfasis nuestro). (…)
Por último, es importante resaltar que a pesar que REPRESENTACIONES PIROTECNICA RUIZ, C.A., no vende fuegos artificiales en estos meses del año, no significa que haya terminado el peligro, el peligro solo cesa cuando los artificios pirotécnicos sean removidos de dicho local.
Que “(…) como medidas cautelares solicito que el Tribunal ordene una inspección judicial al local donde funcionaba (REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A ), para: 1) determinar si efectivamente todavía se almacena fuegos artificiales en dicho local, 2) verificar las irregularidades que hemos denunciado, y 3) en caso de confirmar las irregularidades anteriormente denunciadas y verificarse la existencia de fuegos artificiales en dicho local, ordenar la retención preventiva de la mercancía tal como lo establece el artículo 26 de la Norma de Artificios Pirotécnicos a los fines de resguardar la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona (….)”.

Finalmente en fecha 22 de julio del 2025, la parte recurrente amplia su pretensión y solicita la nulidad de la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562 y por vía de consecuencia sea anulado el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
II
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562.
- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados por autoridades municipales, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su admisión, de igual manera, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, este Tribunal verifica por notoriedad judicial que el hoy recurrente acudió a la vía jurisdiccional en fecha 19 de marzo del 2025, mediante la cual interpone recurso de abstención y/o carencia contra la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 21 de la Circunscripción Militar del estado Táchira, y del cual obtuvo respuesta de su solicitud y fue consignada en fecha 12 de mayo del 2025, en el asunto SP22-G-2025-000017, y allí tuvo acceso a los actos administrativos recurridos mediante esta acción, esto es: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, en consecuencia, no ha operado la caducidad, pues, no ha transcurrido el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su interposición y conocimiento. Y así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente recurso de nulidad en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Superintendente Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), notificación al General y Primer (1er) Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ORDENA notificar como tercero interesado al ciudadano William Armando Ruiz Labrador , titular de la cédula de identidad N° V-9.210.983, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, a quien le fue otorgado: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, a fin de que se de por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Adicionalmente, como medidas cautelares solicito que el Tribunal ordene una inspección judicial al local donde funcionaba (REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A ), para: 1) determinar si efectivamente todavía se almacena fuegos artificiales en dicho local, 2) verificar las irregularidades que hemos denunciado, y 3) en caso de confirmar las irregularidades anteriormente denunciadas y verificarse la existencia de fuegos artificiales en dicho local, ordenar la retención preventiva de la mercancía tal como lo establece el artículo 26 de la Norma de Artificios Pirotécnicos a los fines de resguardar la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona.
En razón a lo solicitado, este Juzgador se permite señalar que en caso que se interponga un recurso de nulidad con petición de medidas cautelares, es pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“…Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de medida cautelar, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal. (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, petición subsidiaria de medida cautelar, a tal efecto, este Juzgador pasa a resolver la medida cautelar interpuesta, en este sentido, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, la medida cautelar ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Señala este Juzgador que, el hecho del decreto de una medida cautelar, no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, debido a que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
En consideración de lo anterior, la parte recurrente solicito como medida cautelar: ordene una inspección judicial al local donde funcionaba (REPRESENTACIONES PIROTECNIA RUIZ, C.A), para: 1) determinar si efectivamente todavía se almacena fuegos artificiales en dicho local, 2) verificar las irregularidades que hemos denunciado, y 3) en caso de confirmar las irregularidades anteriormente denunciadas y verificarse la existencia de fuegos artificiales en dicho local, ordenar la retención preventiva de la mercancía tal como lo establece el artículo 26 de la Norma de Artificios Pirotécnicos a los fines de resguardar la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona.
De lo observado, el fundamento de buen derecho y el peligro de daño causado alegados por la parte recurrente, están fundamentados en las presuntas vulneraciones de derechos realizadas en el procedimiento administrativo y en los propios actos administrativos recurridos de nulidad, en razón que el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, al dictar el permiso de conformidad, sirvió de base para que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal emitiera la Autorización temporal de actividades económicas expedidas a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, en consideración, decretar la medida cautelar en los términos planteados, implicaría pasar a analizar actas, permisos, solicitudes y demás recaudos que en su conjunto forman el expediente administrativo, para valorar su constitucionalidad y legalidad, así como desconocer la existencia del acto administrativo aparentemente irrito, cuestión que en esta fase no es posible por cuanto es materia que debe ser resuelta por la Sentencia Definitiva, a fin de no incurrir en un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la presente causa. Y así se establece.
Sin embargo, este Juzgador no puede pasar inadvertido que los alegatos planteados por la parte recurrente de autos al señalar que la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A presuntamente no cumple con los requisitos exigidos por la ley para la venta segura de fuegos artificiales puede poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona.
Ahora bien, de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de un conflicto generado por actos administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, donde autorizan la venta y comercialización de fuegos artificiales y pirotécnicos a la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, por supuestamente incumplir con los requisitos de Ley para desempeñar dicha actividad comercial, sin embargo dicha actividad por su naturaleza cuya regulación es especial por su grado de peligrosidad pudiera lesionar derechos e intereses del recurrente y poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona específicamente en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y presuntamente podría vulnerar derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto.
En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, a lo cual, se debe agregar el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
Siendo ello así, en esta fase este Juzgador observa que la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, fue otorgada por un periodo de tres (03) años, y que al folio 61 al 63 consta informe emitido por la Dirección General de Armas y Explosivos Guía de Verificación para inspeccionar el almacenamiento de material de explosivos, por parte de las empresas y/o órganos Gubernamentales, asociaciones, comercializadoras y usuarias el cual estableció como recomendaciones por parte del inspector del DAEX a la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, donde estableció “1.- solicitar con el cuerpo de bomberos plan de contingencia; 2.- tramitar ante el Cuerpo de Bomberos para la instalación del sistema de pararrayos del Almacén.
En vista de lo anterior este Juzgador, no consta de los pruebas documentales presentadas por el recurrente con el libelo de demanda, no consta en los actos recurridos de nulidad se diera cumplimiento a las requerimientos establecidos por el DAEX de manera previa, siendo el hecho, que la actividad de manejar, almacenar, comercializar, distribuir pólvora, juegos pirotécnicos, requiere del cumplimiento de normas de seguridad adecuadas, que son necearías verificar que se cumplieron para el otorgamiento de los actos administrativos autorizatorios para su funcionamiento, pues, su incumplimiento pueden afectar o lesionar derechos e intereses del recurrente y en poner en riesgo la vida, integridad, y seguridad Física de los habitantes de la zona específicamente en la calle 1 con carrera 9 de la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, situación que podría vulnerar derechos de difícil reparación en la sentencia definitiva que resuelva los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual este Juzgador procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, a fines de proteger los presuntos derechos posiblemente vulnerados. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con la Medida Cautelar, interpuesto por Colin Mark Forbes London, titular de la cédula de identidad N° V.-10.167.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.352, actuando en sus propios derechos y representación, en contra autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562 y el Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024.
TERCERO: Se ORDENA citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Superintendente municipal de administración Tributaria de San Cristóbal (SUMATSC), notificación al General y Primer (1er) Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se notifica expresamente al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como tercero interesado al ciudadano William Armando Ruiz Labrador , titular de la cédula de identidad N° V-9.210.983, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones Pirotecnia Ruiz C.A, a quien le fue otorgado: a.- Autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía de San Cristóbal a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, numero de licencia 47562, y b.- Certificado de Conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 02 de septiembre del 2024, a fin de que se de por notificado de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.
CUARTO: procede a decretar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la autorización temporal de actividades económicas expedidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a favor de representaciones pirotecnia Ruiz C.A de fecha 09 de septiembre del 2024, número de licencia 47562, a fines de proteger los presuntos derechos posiblemente vulnerados. Así se decide.
QUINTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotos tatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana, (10:00 A.M)
La Secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000033/ JJGMR/MPRM