REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 050/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 21 de Julio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano, Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° 21.086.216, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cedula de identidad N° V.-14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.(F. 01-19).
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2025, se le dio entrada al recurso presentado, se le asignó el N° SP22-G-2025-000034 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 20).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial de la siguiente manera:

1) En fecha 24/05/2021 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD adscrito a la OFICINA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PROTECCIÓN Y CUSTODIA. Según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/2021-686 001245 que anexo marcado “A”.
2) luego participe en el concurso y obtuve el ingreso en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA a partir del año 2023 emanado del GERENTE GENERAL DE GESTIÓN HUMANA. Según notificación N. º SNAT/GGGH/GDC/2022-6536 que anexo marcado “B”.

3) luego me informan del traslado en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA A LA Aduana subalterna del Aeropuerto de San Antonio del Táchira, a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE LA ADUANA. Según notificación N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-646 de fecha 02/05/2023 que anexo marcado “C”.

4) luego me informan del traslado nuevamente en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE GESTIÓN HUMANA. Según notificación N.º SNAT/GGGH/GDC/2023-157 005510 de fecha 05/11/2023 que anexo marcado “D”.

5) luego me informan la designación (traslado interno) en el cargo de carrera PI-1 (PROFESIONAL ADMINISTRATIVO) adscrito a la Aduana Principal SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA en la división de control anterior, a partir de la notificación emanado del GERENTE GENERAL DE LA ADUANA. Según notificación N.º SNAT/INA/GAP/SAT/DA/CRH/2023-679 de fecha 27/11/2023 que anexo marcado “E”.

4) Finalmente Recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Notificado en fecha 23/04/2025. Que anexo marcado “F”.

Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y esta sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.

En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.

Alega:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Profesional Administrativo PI-3, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública.

En consecuencia, este acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT son violadoras de la Seguridad Jurídica que me ampara, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarado el restablecimiento de la situación jurídica infringida y como consecuencia debo ser ordenado de manera inmediata a la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT se me mantenga en el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. (…).
SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas. (…).
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…) En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario. (…).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican en: Fundamenta el acto en la siguiente normativa que no aplica para mi caso como funcionario de Carrera: Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .
En concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de sistema de Recursos Humanos del seniat, Artículo 4 Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Primer aparte del Artículo 6 Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el articulo 22 de la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la remoción y retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario de Carrera con 4 años servicio . Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.

Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación funcionarial que mantuve con el SENIAT, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme con la remoción y el retiro sin valorar que soy funcionario de carrera con mas de 04 años de servicio.

VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
(…) La administración de La Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT NO fundamenta el acto administrativo, sin tomar en consideración que ocupo un cargo de carrera desde el año 2021 y que mi última ubicación administrativa es en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira como Profesional Administrativo (PI-3) con lo que se verifica que nominalmente y funcionalmente cumplía con labores administrativas y no de confianza o de gerencia, no tenía personal a mi cargo ni representaba al patrono. (…).

DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por ultimo quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Profesional Administrativo PI-3 habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el presente caso se han violentado mis derechos constitucionales como servidor público, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
TERCERO: DERECHO AL TRABAJO.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Articulo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijara la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de obligación alimentaria, de conformidad con la Ley. (…)”
Peticiona:
(…)PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.

SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección de la PATERNIDAD , la Estabilidad Laboral, TRABAJO y SALARIO, y se suspenda cautelarmente los efectos del acto administrativo el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT y como consecuencia sea restablecido en el cargo de PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira,
TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 23/04/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo PI-3 (Profesional administrativo) adscrito a la División de Control anterior de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira,
CUARTO: Subsidiariamente solicito en caso de ser desestimada mi reincorporación el pago de mis prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
SEXTO: Se solicite mi expediente administrativo personal. (…).

II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad absoluta del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, quien solicita en su petitorio la reincorporación al cargo que venia desempeñando, en consideración, el acto recurrido es un acto derivado del ejercicio de la función pública.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, para lo cual la parte querellante expone lo siguiente:
“(…)En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-001966, Caracas, D.C., de fecha 23/04/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me RETIRA Y REMUEVE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, al removerme del cargo de profesional administrativo PI-3 tal y como se verifica en acto de remoción anexo marcado “F”, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la REINCORPORACIÓN A NOMINA y la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo, y se suspenda sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad provisional en el cargo al momento de materializarse el acto administrativo que lesiona mis derechos particulares.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, ofrecen la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora de la trabajador en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida ; siendo el padre un guardián natural por lo que indudablemente una remoción de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de vida, que podría producirle daños irreparables. EN MI CASO AL SER PADRE DE UN NIÑO DE un año y 7 meses “NOAH MISAEL VILLAMIZAR BARROSO” según la partida de nacimiento N.º 331 de fecha 04/12/2023, emanado del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, partida que anexo marcada “G”. Al respecto señalo la siguiente jurisprudencia: FUERO PATERNAL.

Caso: Recurso de revisión interpuesto por LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ respecto de la sentencia N° 2012-1127, dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La sentencia realizó las siguientes consideraciones:
Visto la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), que prevé que la inamovilidad por paternidad se extiende a dos (2) años después del nacimiento del niño, que la referida norma resulta aplicable en el presente caso, a pesar que para el momento del nacimiento del niño estaba vigente la Ley para la Protección a las Familias y la Paternidad, que establecía que el lapso era de un (1) después del parto, sin que ello implique una aplicación retroactiva de la LOTTT. Finalmente, consideró que antes de proceder a la destitución del funcionario, se debió seguir el procedimiento de desafuero tomando en cuenta la inamovilidad por paternidad.
…Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo… Decisión: Ha lugar la revisión, y se anuló el fallo objeto del recurso.”
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita remoción y retiro del cargo.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la paternidad y ESTABILIDAD LABORAL consagrado en los artículos 89 Y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario público de carrera, el acto administrativo que me remueve del cargo , la partida de nacimiento de mi hijo de un año y 7 meses “NOAH MISAEL VILLAMIZAR BARROSO” según la partida de nacimiento N.º 331 de fecha 04/12/2023, emanado del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la remoción arbitraria se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea protegido en mis derechos constitucionales a la estabilidad laboral y derecho al trabajo y se tutele mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en virtud de que La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi REINCORPORACIÓN en el cargo de Profesional administrativo I-3, en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por este acto administrativo desde 23/04/2025 por encontrarme amparado por estabilidad provisional en el cargo de Profesional Administrativo PI-3(…)”.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad de la misma, en tal sentido, advierte que en el estudio preliminar que se realizó, se determinó que no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, en el cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la División de Control Anterior de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira alegando el querellante, que se produce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, al removerlo de este cargo.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un acto emanado de un Organismo Público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar. A tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, que la parte querellante alega que en estos momentos es padre de un niño de un año y siete meses (7) de edad, llamado Noah Misael Villamizar Borroso, según la partida de nacimiento N° 331 de fecha 04 de diciembre de 2023, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, anexo marcado “G”, por lo que alega que, demuestra que se encuentra amparado por fuero paternal, y al efecto invoca las normativas relacionadas con la protección a la estabilidad laboral, la tutela y protección de figuras como la paternidad y la estabilidad socioeconómica.

Se colige que el ciudadano querellante alega estar protegido por inamovilidad laboral en razón del fuero paternal que lo asiste, por lo que la remoción presuntamente arbitraria implica una vulneración grave al derecho de protección a la familia, instituido por el constituyente de 1999 en los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, donde se impone como deber del Estado proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, y en vista de ello, velar por la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, por lo que se considera necesario traer a colación los mencionados artículos:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.
Siendo así, es mas que claro que la protección constitucional está por encima de cualquier inherencia a la Ley, y en efecto se observa la voluntad de nuestra constitución en proteger a los padres y madres de familia, sobretodo, durante el embarazo y los primeros años de vida del niño, donde éste más requiere de atención y cuidado de parte de los mismos, cosa que también es posible observar en instrumentos legales internacionales suscritos y ratificados por la Republica, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Aunado a lo anterior, resulta propicio invocar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), específicamente, sus artículos 331 y 420, los cuales establecen:

Protección a la maternidad
Artículo 331: en el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyara a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija. Por lo que, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Sobre este particular, se verifica que en conjunto con el libelo de la presente querella, fue consignada partida de nacimiento que cursa a los folios dieciocho y diecinueve (18-19), anexo marcado “G”, emitida por el Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira, de fecha 04 de diciembre de 2023, la cual hace constar que el niño Noah Misael Villamizar Borroso, nació en fecha 10 de noviembre del 2023, por lo cual, para el momento en que el acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es dictado y se remueve y retira del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) al ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, se encontraba amparado por la institución del fuero paternal, es decir, gozaba de inamovilidad laboral en el ejercicio de su cargo hasta que su hija cumpliera los dos años de edad, por ministerio de la Ley. Así se determina.
En consecuencia de lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo requisito, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se determina.
Entonces, queda evidenciado con los recaudos cursantes en autos que el ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, está amparado por el fuero paternal por el nacimiento de su hijo Noah Misael Villamizar Borroso hasta el día 10/11/2025, lo cual, trae como consecuencia que esté amparado por fuero paternal e inamovilidad laboral hasta dos (2) años siguientes del nacimiento del hijo, que para la presente fecha cuenta con un (01) año y ocho (08) meses de edad.
Ahora bien, para que un organismo público pueda realizar actos de destitución, remoción o retiro de un funcionario o funcionaria que se encuentra investido de fuero maternal o paternal, deberá previamente realizar el procedimiento de desafuero por ante el órgano jurisdiccional competente, así lo ha establecido de manera expresa la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00165 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), donde se señala lo siguiente:
(…) en consonancia con lo anterior, esto es, que la jurisdicción es única e indivisible, al ser los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL”. En virtud de las consideraciones expuestas, se concluye que corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la “SOLICITUD DE DESAFUERO PATERNAL” y dentro de este a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…).

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, muy especialmente, la existencia de fuero paternal que conlleva a la inamovilidad laboral del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, además de no constar que se hubiese realizado el procedimiento de desafuero por el órgano jurisdiccional competente, debe este Juzgador declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, por ende, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Igualmente se ordena la inclusión inmediata del querellante en la nómina, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales, a partir del mes de abril del año 2025; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a denunciar la presunta vulneración constituida en la remoción del cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, contenida en el acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-001966, de fecha 23 de abril de 2025, emanado por el Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita el querellante, se proceda de manera inmediata a su restablecimiento en su cargo, además se le reconozca su protección de inamovilidad por Fuero Paternal, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012).
En conjunto con ello, pasa esta autoridad jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y al efecto señala que, se evidencia que no ha operado la caducidad de la acción, dado que la notificación del acto que aquí se recurre en nulidad, se hizo en fecha 23 de abril de 2025, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 21/07/2025, en consideración, no había transcurrido el lapso de 90 días para interponer la acción judicial, por lo tanto, la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil no operando la caducidad de la acción.
Verifica este Tribual que en la querella funcionarial no se presentan indebida acumulación de pretensiones, ni existen en la demanda conceptos irrespetuosos.
No se evidencia que existan elementos que atenten contra el orden público, en razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DEFINITIVAMENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) dias continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendente Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.


VIII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE DECLARA PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, este Tribunal ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el funcionario que tenga atribuida las competencias de personal (Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, Gerente de Recursos Humanos o a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Aduana Principal de San Antonio del estado Táchira, a que procedan de manera inmediata a la reincorporación del ciudadano Jonathan Jesús Villamizar Herrera, titular de la cédula de identidad N° V.-21.086.216, cargo de PI-3 (Profesional Administrativo) adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo Establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
CUARTO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
QUINTO: Se ORDENA la citación de: El Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) dias continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas. Así mismo, se ordena la notificación a la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede en Caracas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, quien además deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000034.
JGMR/MPRM/lama.