REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Julio de 2025
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-R-2025-000002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 049/2025

Visto el presente Recurso de Apelación de Segunda Instancia, que se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de julio del 2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, mediante Oficio N° 0570-206 de fecha 17 de julio de 2025, mediante el cual remite expediente N° 7952, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, en contra de la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira que declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo constitucional por prestación servicio público interpuesta por los ciudadanos antes identificados.
En fecha 22 de julio del 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso de apelación, la cual se le asigno el N° SP22-R-2025-000002.
I
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción es interpuesta por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.918.066, y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.993.526, civilmente hábiles, en actuando en representación de la COOPERATIVA UNION De TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. representación que consta en Acta de Asamblea N° 16 de fecha 20 de diciembre de 2020, registrada por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito, de fecha 14 de enero de 2022 y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPUBLICA, representación que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la N° 12 fecha 01 de diciembre de 2024, registrada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, en fecha 06 de enero de 2025, que se anexan marcados la primera con la letra “A” y la segunda con la letra “B”; y asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.231.351 e inscrito en el Inpreabogado N° 74466, en contra de DENNIS LORENZO USECHE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.200.935, EDWARD YEFFERSON PEDROZA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.080.777 ocurro para exponer:

ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, inscrita bajo el Nro. 26, tomo 60, protocolo de Transcripción, folios 1/10, de fecha 28 de septiembre de 2005., e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Seccional Táchira, bajo el Nro. 344.432. ANEXO MARCADO (1).
ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA NRO. 003, DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, de fecha sábado 03 de julio del 2010, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, Estado.
ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLILCA R.L. NRO. 006, de fecha 01 de diciembre de 2009, Notariada por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, bajo el Nro. 21, tomo 14, de fecha 18 de enero de 2011, y protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el Nro. 4, Folio 15, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción, de fecha 16 de agosto de 2011 en la cual consta en el punto CUARTO, señala: “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión. ANEXO MARCADO (2).
ACTA NRO. 009 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DE ASOCIADOS DE LA COOPÈRATIVA UNION DE TRANMSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., NRO. 008, de fecha 24 de octubre de 2010, Notariada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 26, tomo 14, de fecha 18 de enero de 2011, en la cual consta en el punto “CUARTO: RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA”. La cual fue aprobado Unanimidad. ANEXO MARCADO 3.
3. ACTA NRO. 12 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, de fecha 01 de diciembre de 2024, en la cual consta: “SEXTO PUNTO: REESTRUCTURACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, PRESIDENTE Jorge Leonardo Romero Carrillo”, la cual fue protocolizada por ante el Registro Publio del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el Nro. 4, folio 22, Tomo 1, Protocolo de Transcripción. “ANEXO MARCADO anteriormente con la letra “A”
4. ACTA NRO. 016. DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA “UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.” de fecha 20 de diciembre de 2020; protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 21, folio 317948, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción, en la cual consta: “QUINTO PUNTO: nombramiento de la nueva Junta Directiva. INSTANCIA DE ADMINISTRACION PRESIDENTE Táchira, bajo el Nro. 20, folio 62, tomo 7 del Protocolo de Transcripción, de fecha 27 de agosto de 2010, en la cual consta “ SEGUNDO PUNTO: PRESENTACION A LA ASAMBLEA PARA SU APROBACION COMO ASOCIADO A LA ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., la cual fue discutida y aprobada por unanimidad de los socios. ANEXO MARCADO (2).


5. ACTA NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, de fecha 18 de octubre de 2024, contando con la presencia de cuarenta asociados, donde consta: “CUARTO: el director del debate cede el derecho de palabra al asociado Dennis Lorenzo Useche Jaime, quien en su carácter de director de la instancia de administración … INSTANCIA DE ADMINISTRACION se elige como PRESIDENTE al asociado Edwar Jefferson Pedroza Lara …INSTANCIA DE CONTROL Y EVALUACION: CONTRALOR, el asociado Dennis Lorenzo Useche Jaime. ANEXO MARCADO (5)
6. AUTO DE APERTURA NRO. 004-2025, de fecha 03/02/2025, emanado de la SUPERINTENBDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP, Contra la Cooperativa bajo el Nro. 344,432 y con Registro de Información Fiscal Rif Nro. J31415072-3, en la Persona de Jorge Leonardo Romero Carrillo, por denuncias presentada por ciudadanos que en ella se mencionan en contra del presidente de la Asociación Cooperativa de Transportadores Fronterizos V República R.L. ya mencionado anteriormente en el anexo con letra “C”
7. ACTA DE FISCALIZACION NRO. Por parte de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, Caracas, a la Asociación Cooperativa Transportadores Fronterizos V República, de fecha 11/02/2025. Anexado con el numero (7)
8. ACTA NRO. 17. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACION COPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025, en su segunda convocatoria, en la cual consta “… QUINTO: Reestructuración de la Junta Directiva INSTANCIA DE ADMINISTRACION se elige como presidente al asociado Edward Jefferson Pedroza Lara…” anexo marcado Numero (8).

De este modo señalo la parte accionante que como se puede observar la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., y la Asociación Civil V República, nace la primera en fecha 28 de septiembre del 2005 y la segunda en fecha 15 de septiembre del 2009, cada una de estas en sus cargos de dirección y gestiones representadas por las mismas personas con identidad de objeto y haciendo vida a la segunda con nombre de la primera que fue lo único que realmente se obtuvo con esta, pues durante toda la vidas estas, la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., nunca cumplió con las formalidades y alegaciones inherentes a su condición de cooperativa, mientras que la segunda siempre cumplió bajo esta última modalidad, es decir, de asociaciones civil, con su fin, que no es otro que la prestación del servicio público de personas, cabe destacar que una de las personas naturales a sujeto pasivo o querellado. En esta acción constitucional, el señor DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.200.935, desde estos inicios y constitución de ambos entes siempre participo como socio originario en ambas sociedades al punto de ocupar en la ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, cargo directivo como a destacar el cargo del tesorero.
En el referido cuadro histórico en el numeral 2 en el recuadro de la cooperativa, citamos acta de asamblea de la misma cooperativa signada con el N° 006 de fecha 01 de diciembre del 2009, plenamente identificada en el cuadro señalado; que su punto CUARTO señala “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión”, aquí hace 16 años atrás ya la voluntad del grupo societario era clara y orientada a la prestación del servicio público por una identidad idónea “La Asociación Civil”, lo anterior consigue su eco en el numeral SEGUNDO del recuadro de la Asociación Civil, cuando en el Acta de Asamblea, signada con el N° 003, de fecha 03 de julio del 2003, siendo la misma Junta Directiva las de ambas personas jurídicas y sus asociados los mismos, con el fin claro de emigrar a la asociación como única alternativa de poder gestionar de forma correcta en el sector transporte público de personas acuerdan y presentan formalmente a la Asamblea, a la Asociación Cooperativa como socia de la Asociación Civil. Estos, es la evidencia indiscutible de la voluntad de los transportistas del servicio público de transporte de personas, no es otro que activar como sociedad civil como la única posibilidad jurídica de poder gestionar y cumplir con su objeto de forma correcta, como lo es la prestación del transporte público de persona.
Asimismo señaló, que en el numeral 2 del recuadro cronológica de la asociación cooperativa, se cita el Acta de Asamblea Extraordinaria N° 006 de fecha 01 de diciembre de 2009, plenamente identificada en el recuadro, se observa: “PROPUESTA PARA LA APROPBACION Y AUTORIZACION DEL CONVENIO CON LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA”, la cual fue aprobada por unanimidad en su discusión”. Es decir, que desde aquí se observa que la cooperativa en pleno reconoce de forma unánime que quien realmente presta el servicio de transporte público de personas es la Asociación Civil.
Igualmente, en el numeral 3 del mismo recuadro de la cooperativa, se cita Acta de Asamblea de la cooperativa signada con el N° 009 de fecha 24 de octubre del 2010, identificada en el recuadro en cuestión, en esta asamblea como punto importante a destacar, señalamos el punto CUARTO el cual textualmente expresa: “CUARTO: RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA”. La cual fue aprobado por unanimidad”. El hecho de que en el punto "CUARTO" se establezca la "RATIFICACION DEL INGRESO DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA V REPUBLICA, COMO ASOCIADA DE LA COOPERATIVA" es un acto de suma relevancia que, aunque a primera vista sugiere una subordinación, en un análisis más profundo y contextualizado revela un reconocimiento implícito de la necesidad de que sea la Asociación Civil la que, de facto, gestione y funcione como el pilar operativo central en la prestación del servicio público de transporte de personas.
Que esta ratificación no es una mera formalidad; es un hito que marca la consolidación de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA como un actor indispensable dentro del esquema del transporte público en San Cristóbal, Táchira. Si bien la figura de "asociada" puede interpretarse como una afiliación, en el contexto de la dinámica actual del sector transporte, y especialmente si la cooperativa es la que ha generado actos de perturbación, esta inclusión formal de la asociación civil se convierte en el mecanismo para legitimarla y empoderarla como la entidad capaz de restablecer la continuidad y eficiencia del servicio.
Alego que la necesidad de esta ratificación surge precisamente de la imperiosa urgencia de ordenar y normalizar la prestación del servicio público, frente a posibles ineficiencias o conflictos internos que la propia cooperativa pudiera haber experimentado o generado. La Asociación Civil, con su enfoque particular en la representación gremial de los transportistas individuales y la defensa de sus intereses, y potencialmente con una estructura más ágil para la interlocución y la gestión diaria de las rutas y unidades, se erige como la solución pragmática para la operatividad del transporte. Al ser reconocida e incorporada formalmente, la Asociación Civil adquiere la potestad, y a su vez la responsabilidad, de coordinar a los dueños de las unidades de forma individual, establecer lineamientos de funcionamiento, asegurar la regularidad de las rutas y, en definitiva, asumir el rol de la entidad gestora que garantice el derecho fundamental a la movilidad de la ciudadanía.
Que esta ratificación, por tanto, puede interpretarse no como una simple suma de entidades, sino como el reconocimiento de que la Asociación Civil es la estructura idónea para organizar, representar y poner en marcha el servicio de transporte público de personas, buscando una operatividad que la figura de la cooperativa, quizás por su propia naturaleza o por circunstancias específicas (como las perturbaciones mencionadas), no ha podido garantizar plenamente. En este sentido, la cooperativa, al ratificar su ingreso, tácitamente valida la capacidad y la necesidad de que la Asociación Civil asuma las riendas de la gestión operativa del transporte público.
Indicó que este contexto donde la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA V REPÚBLICA ha sido formalmente reconocida y destinada a la gestión del servicio público de transporte de personas en San Cristóbal, Táchira, es crucial comprender que esta designación se fundamenta en la necesidad imperante de garantizar la continuidad y eficiencia de un servicio esencial amparado por la Constitución Nacional. Sin embargo, a pesar de este claro propósito, se ha observado una preocupante conducta por parte de dos asociados que, valiéndose de actos en fraude o en abierta contravención a las decisiones previamente tomadas en el seno de la Asociación Civil y de la Cooperativa, pretenden generar interrupciones o afectaciones a la prestación de dicho servicio.
Que estas acciones, que socavan el esfuerzo colectivo y atentan contra el interés público, en búsqueda del éxito de intereses personales. No solo desvirtúan la legitimidad de las decisiones internas, sino que constituyen una perturbación directa a un derecho fundamental de la ciudadanía, demostraremos cómo estas conductas, lejos de ser incidentes aislados, representan un desafío directo a la operatividad de la Asociación Civil y requieren una intervención que restablezca la normalidad del servicio. Es así que señalaremos las conductas específicas que en detrimento no tan solo de este colectivo social, si no de la colectividad en general, pretenden mediante argucias jurídicas quebrantar la prestación del servicio público de transporte de personas, tratando de burlar la voluntad societaria.
En cuanto a las CONDUCTAS Y ACTOS OBSTRUCTIVAS Y PERTURBADORAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO: es un pilar fundamental para el desarrollo y bienestar de cualquier comunidad, garantizando la movilidad de sus ciudadanos y el acceso a oportunidades. Los acuerdos entre cooperativas y asociaciones civiles son cruciales para establecer marcos de cooperación que fortalezcan y optimicen dicha prestación. Sin embargo, cuando intereses personales se interponen en el camino, la armonía y eficiencia de este servicio pueden verse seriamente comprometidas, llegando a vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Señalo que tiene como objetivo principal es señalar y analizar las conductas y actos perturbadores perpetradas por dos individuos plenamente identificados EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.080.777, y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.200.935, cuyas acciones atentan directamente contra los acuerdos previamente establecidos entre la cooperativa y la asociación civil encargadas de la prestación del servicio de transporte de personas en San Cristóbal. Lo más preocupante es que estas personas no solo socavan la confianza y los acuerdos existentes, sino que están intentando apoderarse de la directiva de la cooperativa. Para lograr esto, están introduciendo como nuevos asociados a individuos que no cumplen con los requisitos esenciales: no son transportistas ni poseen unidades de transporte. Esta maniobra busca únicamente el control de la dirección del ente cooperativo, desviándose de su propósito principal y atentando contra la esencia misma de la organización, que es la prestación de un servicio público esencial.
Arguyo que estas acciones no solo representan un fraude a los estatutos de la cooperativa y a los acuerdos interinstitucionales, sino que constituyen una flagrante violación al derecho a un servicio público eficiente y de calidad, consagrado en el artículo 134 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho de asociación en su vertiente cooperativa, al pervertir su finalidad y principios.
Que Además, al manipular la composición de la directiva, se está lesionando el derecho a la participación democrática de los verdaderos asociados y el interés colectivo de la comunidad de San Cristóbal, que depende de un servicio de transporte estable y confiable. Es imperativo abordar estas acciones, ya que no solo socavan la confianza entre las partes involucradas, sino que, lo que es más importante, ponen en riesgo la continuidad y calidad del servicio público, afectando directamente a los usuarios y al interés colectivo que este servicio busca salvaguardar. A través de este análisis, se buscará sentar las bases para la acción constitucional pertinente, con el objetivo de restablecer el equilibrio, garantizar la legalidad y fortalecer la prestación del servicio público en beneficio de todos los ciudadanos.
Así son las cosas Ciudadana Juez en sede constitucional, los hechos que aquí nos ocupan podemos resumirlos así:
1. En asamblea Acta N°16 de fecha 20 de diciembre de 2020, la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., se designan como entidades directivos de los mismo ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.066, y JOSE YGNACIO UZCATEGUI SOLANO, DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la cedula de identidad N° V- 14.200.935, (este último mencionado aquí querellado) quienes a su vez son los miembros directivos de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA V REPUBLICA que consta en Acta de Asamblea N° 11 de fecha 27 de agosto de 2010.
Hasta aquí las cosas, actuaciones y decisiones están encaminadas al cumplimiento de la fusión y liquidación de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., en pro del servicio público de transporte de persona en cabeza de la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA V REPUBLICA.
2. El 1ero de enero del año 2023, las autoridades políticas de Venezuela y Colombia, realizan la apertura de fronteras y consecuentemente la única empresa prestataria del servicio publico de transporte de personas, habilitada para prestar el servicio entre ambas comunidades fronterizas de San Cristóbal y Cúcuta, es la ASOCIACION CIVIL V REPUBLICA. Dirigida por los directivos identificados en el numeral 1.
3. En fecha 10 de octubre de 2024, la SUNACOOP, mediante Convocatoria convoca a trabajadores asociados y no asociados, a una reunión el día viernes 18 de octubre de 2024, a las 9:00 am UPTAI, sede ULA.
4. En la referida reunión convocada celebran igualmente una asamblea de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., e incluyen a los no asociados en la misma y de forma irregular cambian la Junta Directiva, para nombrar a EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA, ya identificado, y a DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, pretendiendo tomar las riendas de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., quedando identificada dicha Acta de Asamblea bajo el N° 17 la cual fue debidamente registrada.
5. En fecha 14 de noviembre del 2024, Se interpone Recurso De Amparo Constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional del estado Táchira, en contra de Directora de SUNACOOP TACHIRA NATTY CAROLINA ZAMBRANO MORENO. signado con el N° SP22-O-2024-000007.
6. En fecha 27 de noviembre del 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional, profiere sentencia en cuyo numeral 6to ordena: “Se ordena restablecer la situación jurídica lesionada, declarando que las actuaciones de SUNACOOP como vía de hecho y las omisiones administrativas no deben tener efectos jurídicos y se ordena la suspensión de efectos del acta de asamblea de asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES V REPUBLICA R.L, celebrada y registrada de fecha 18 de octubre de 2024, hasta tanto SUNACOOP, oficina Táchira, realice los procedimientos administrativos correspondientes siguiendo un debido procesos sustanciado un procedimiento administrativo y tomando las decisiones conforme a la Constitución y a la Ley”:
7. En fecha 03 de febrero del 2025 la SUNACOOP, en cumplimiento a la sentencia antes citada, dicta auto de apertura N° 0004-2025, iniciando procedimiento administrativo.
8. En fecha 20 de febrero de 2025, en su unica convocan en contra de lo acordado en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de sede Constitucional una nueva asamblea, la cual identifican nuevamente con el N° 17, reconociendo el fraude de la anterior y pretendiendo imponer una nueva directiva en la que prevalece EDWARD JEFFERSON PREDOZA LARA, ya identificado, como Presidente de la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L.
9. Este ceudo acta la consignan por ante el tribunal contencioso administrativo en sede constitucional en fecha___, y luego solicitan copia certificada de la misma.
10. Ante la anterior solicitud ocurrimos ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional y lo alertamos del intento fraudulento que pretendía al solicitar las copias certificadas de la pseudo acta antes referida.
11. En fecha ____ el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional, negó lo solicitado de las copias certificadas.
12. Por cuanto se están realizando y ejecutando los procedimientos como se indico en el Numeral 6, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo en sede Constitucional considero reestablecido el derecho constitucional mencionado y levanto las medidas.
13. Es el caso Ciudadana Juez en sede Constitucional que en fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano EDWARD JEFFERSON PREDOZA LARA, manifiesta (“Buenas tardes señores asociados, aquí tienen lo que por mucho tiempo estamos esperando el piso jurídico muchas gracias a aquellos que creyeron y no desmayaron lo que nos queda de aquí en adelante es ordenar la casa contamos con su apoyo feliz tarde…”), tratando de engañar a nuestra sociedad e instigándola a actuar fuera del marco legal y asegurándose nuevamente facultades que no le corresponde.
14. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2025 por vía WhatsApp envía mensaje de planilla de liquidación de la nueva Acta de Asamblea numero 17 celebrada en fecha, volviendo a incurrir en los actos que ya había sido sujeto de amparo y repitiendo una Acta de Asamblea que ya esta registrada, sin que la misma allá sido anulada

Fundamento su pretensión en:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Tutela Judicial Electiva): Artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso): Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Libre Tránsito): Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de Asociación): Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Salud): Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Educación): Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Acceso a Bienes y Servicios de Calidad): Artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Competencia Municipal sobre Transporte Público Urbano): Artículos 299 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Desarrollo Humano Integral y Fortalecimiento de Servicio.:

Peticiono:
“Ciudadano Juez nos trae hoy día ante esta instancia investida constitucionalmente a plantear por vía recursiva extraordinaria de amparo la restitución de los derechos constitucionales conculcado previamente señalados y que se restablezcan el hilo constitucional violado manteniéndose en consonancia con nuestro estado social y de derecho la prestación de unos de los servicios públicos fundamentales como lo es la prestación del servicio de transporte público de personas, en este sentido solicito al tribunal se ordene a los ciudadanos EDWARD JEFERSON PREDOZA LARA y DENNIS LORENZO USECHE JAIMES, ya identificados, que cesen en sus conductas de perturbación y obstrucción de la prestación del servicio mediante convocatorias o celebración de asambleas de la cooperativa, hasta tanto sea resuelto este punto. A tal fin solicito como Medida Cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos del ACTA NRO. 17 DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, de fecha 18 de octubre de 2024, y el NO registro del Acta signada con el mismo número de la anterior (17), pero realizada en fecha posterior, es decir, ACTA NRO. 17. ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE LA COPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., de fecha 20 de febrero de 2025, de esta última, se tiene conocimiento por haberla presentado los aquí recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo, hasta tanto se resuelva el recurso administrativo iniciado por ante la SUNACOOP con auto de apertura N° 004-2025 de fecha 03 de febrero de 2025, en el cual entre otras se solicitó en cumplimiento de los acuerdos de asamblea donde se reconocía a la Asociación civil Línea V República como verdadera prestataria del servicio, expediente en el cual se solicitó la fusión o liquidación de la respectiva cooperativa.
Por lo antes expuesto Ciudadana Juez en sede Constitucional, e invocando el principio constitucional del control de la constitucionalidad, acudimos antes su competente autoridad para solicitar como efecto lo hacemos AMPARO CONSTITUCIONAL Y RESTITUCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES aquí expresadas y de cualquier otra que bajo el principio IURA NOVIT CURIA, usted considere pertinente en aplicar para el ejercicio del buen derecho, en consecuencia, se ordene suspender los actos y todos los actos que atenten contra la prestación del servicio público de transporte de personas por la ASOCIACIÓN CIVIL V REPUBLICA y en consecuencia se ordene suspender cualquier actuación, asamblea o decisiones a tomar en la COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA hasta la resolución definitiva del expediente administrativo N° 004-2025 de caracas fechado 03 de febrero de 2025”.


II
DE LA DECLINATORIA

En fecha 16 de Julio del 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira declaró lo siguiente:
“En igual sentido considera quien aquí Juzga hacer referencia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.

DECISION
En razón de lo expuesto, se considera este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial INCOMPETENTE para conocer la apelación formulada contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 04 de julio del 2.025 y declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO TÁCHIRA”.

III
DE LA COMPETENCIA

Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 04 de julio del 2025, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncias relacionadas con la limitación en la prestación del servicio público de transporte, y otros de derechos Constitucionales, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis, (2016) bajo el Expediente Nro. AA20-C-2013-000082 donde estableció:
“(…) omisis
Sobre el particular, la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida.
En aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 04 de julio del 2025, sentencia ésta, que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos. En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en virtud del artículo antes trascrito este Tribunal señala que, en fecha de fecha 04 de julio del 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, dictó Sentencia S/N en el expediente N° 8010-2025, mediante la cual declaro Inadmisible la acción de Amparo derivado con la prestación de transporte de servicios públicos, la cual fue apelada en fecha 04/07/2025, por el ciudadano Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 13.918.066, actuando en representación de la Asociación Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos V Republica, R.L. asistido por la Abogada KELLY MEJIA GUERRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 328.940, y siendo, este Tribunal la Alzada Natural del el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, por criterio jurisprudencial y por disposición expresa de la Ley, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto ante ésta instancia. Así se decide.
II
DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la apelación recae sobre la sentencia S/N de fecha 04 de julio del 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Circunscripción judicial del estado Táchira, por la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL, por una presunta vulneración del derecho constitucional en la prestación de un servicio publico, por lo tanto y según el criterio de este Tribunal es necesario seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 35. En consideración de lo anterior, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la presente sentencia este Tribunal se pronunciará en cuanto a la apelación interpuesta. Así se determina.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am).
La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/cm.