REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 047/2025
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Michael Douglas González Contreras, titular de la cédula de identidad N° 19.541.702, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra del acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y retira al ciudadano querellante de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario. (Fs. 01-09).
En fecha 17 de julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000032. (Fs. 10).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la Admisión de la presente Querella; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
L a representación de la parte querellante señala lo siguiente:
…1) En fecha 02/06/2017 inicie mi relación laboral con el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” en el cargo de Auditor aduanero y Tributario adscrito a la Gerencia Aduana Principal el Amparo de Apure. En ese sentido es reconocido por el SENIAT mi antigüedad de 8 años.
2) luego participe en el concurso y obtuve el ingreso en el cargo de carrera PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 9 adscrito a la Gerencia Aduana Principal El amparo de Apure apartir del año 2018 emanado del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, José David Cabello Rondón, Decreto Nº 5.851 de fecha 01/02/08, Gaceta Oficial Nº 38.863 del 01/02/08.
3) En ese sentido, según memorando emanado del Gerente de la aduana principal del Amparo fui trasladado, a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira.
4) Luego Recibo Notificación Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario según el acto adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira. Notificado en fecha 10/06/2025. Que anexo marcado “A”.
Por lo tanto, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT donde soy removido y retirado del cargo Auditor Aduanero y Tributario, según el acto adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, me remueve y retira de mi cargo de Auditor Aduanero y Tributario sin justificación alguna, lo cual a todo evento es contrario a derecho y esta sujeto a nulidad por incurrir en vicios que afecta su validez.
En consecuencia, el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, cesa mis funciones sin procedimiento alguno establecido en la ley, causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, violentando mi derecho a la estabilidad laboral en el cargo, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el amparo de mis derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial.
ALEGA:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT, no cumplió con el Debido Proceso cuando no me informo de la apertura de un procedimiento disciplinario en mi contra y poder ejercer mi derecho a la defensa, ni mucho menos poder realizar mis descargos pudiéndose constatar esta situación se me remueve y retira de manera arbitraria del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, sin fundamento legal, lo cual es contrario a la ley y al estatuto de la función pública...
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, que recurro se realizó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo de Auditor Aduanero y Tributario PIII-2., por lo que la forma como la administración pública desconoce mi derecho a la estabilidad provisional en el cargo, y al omitir la realización de un procedimiento disciplinario, me deja en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación funcionarial fui evaluado excepcional en mi desempeño como funcionario público y he cumplido con mis funciones en distintas unidades administrativas…
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
…En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN Y RETIRO, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente, en el presente caso no se sustancio expediente disciplinario…
DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican en: Fundamenta el acto en la siguiente normativa que no aplica para mi caso como funcionario de Carrera: Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria:
Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria .(…)
En concordancia con lo dispuesto en el Estatuto de sistema de Recursos Humanos del seniat, Artículo 4 Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Primer aparte del Artículo 6 Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el articulo 22 de la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la remoción y retiro, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables por cuanto soy funcionario de Carrera con ocho años servicio . Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso…
VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
… En el caso que nos ocupa la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que a través de pruebas documentales aportadas se demuestra que ocupo un cargo de carrera así definido por la misma Administración del SENIAT, y no he ocupado un cargo de confianza ni de jefe o supervisor, por lo tanto incurre en el vicio alegado…
DAÑOS IRREPARABLES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Por último quiero señalar que mi interés en recurrir ante esta instancia jurisdiccional es porque considero que mi estabilidad como funcionario público se encuentra en juego, también mi buen nombre al servicio de mis responsabilidades como funcionario, lo cual trae como consecuencia que no pueda percibir un sueldo mensual como Auditor aduanero y Tributario habiendo cumplido con los requisitos ley, y de manera arbitraria se me destituye del retira y remueve del cargo. Todo ello me vulnera mi derecho a la igualdad que tienen todos los funcionarios de carrera.
PETICIONA:
…PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el La administración de la Superintendencia Nacional Aduanero y Tributario SENIAT.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE, la nulidad absoluta del acto administrativo Nº SNAT/GGGH/2025-E-002781, Caracas, D.C., de fecha 09/06/2025 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT notificado en fecha 10/06/2025 y como consecuencia sea restablecido en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
TERCERO: Subsidiariamente en caso de no ser declarada mi reincorporación solicito el pago de mis prestaciones sociales montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se cite a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira para dar cumplimiento a la Ley y al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT.
QUINTO: Se solicite mi expediente administrativo personal…
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia Contencioso Administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae en la nulidad del acto administrativo acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario presuntamente sin Justificación alguna, además, en el petitorio de la presente demanda, éste Juzgador verifica que solicita el querellante ser expresamente restablecido en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira.
Es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente querella, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
1. Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que no ha operado la misma, por que se entiende que, el acto administrativo N° SNAT/GGGH/2025-E-002781 de fecha 09/06/2025, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se remueve y se retira al querellante de su cargo de Auditor Aduanero y Tributario adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, el cual según los recaudos presentados, le fue notificado al ciudadano en fecha 10 de junio de 2025, por lo que a la fecha de interposición del recurso, la cual es 16 de julio de 2025, este Tribunal considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por el articulo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica para la interposición y conocimiento de la misma. Así se decide.
2. Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
4. Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad.
5. No se evidencia cosa juzgada.
6. No existen conceptos irrespetuosos.
7. No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) días continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente querella funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ordena citación a la Procurador General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) días continuos por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordena la Notificación al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas y a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, quienes deberán remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Para la práctica de las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con Sede Caracas, conforme a lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA librar exhorto muy respetuosamente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese oficio.
CUARTO: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, Igualmente, se ordena dejar copia digital formato PDF, en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000032.
JGMR/MPRM/lama.
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