REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 048/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 16 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Franklin Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.001.061, asistido por la Abogada Morella Ines Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 01-19).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000031 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 88).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Es el caso ciudadano JUEZ qué fue solicitada ante la división de Ingeniería Municipal, Permiso de Reparación Menor para la realización de un encierro, pared perimetral con un área de lindero Norte en longitud de 15,40 m y por el lindero sur en longitud de 41,2 m con una altura de 3 m, por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo y algunos copropietarios del supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, para encierro de parte del mismo, permiso que fue concedido el 18 de octubre del 2023 por la división de Ingeniería Municipal de la alcaldía del municipio San Cristóbal, para que se realizara esta pared de bloque frisado y pintado, supuestamente sobre terreno propiedad de la solicitante; Pero es el caso que revisados los diferentes recaudos que corren insertos en los expedientes del permiso de reparación menor puede observarse, 1) La ausencia de autorización o carta poder a favor de la solicitante de tal permiso, por parte de los otros co-propietarios de los inmuebles ubicados en las calles publica que conduce a la Machirì y principal de Barrio Bolívar, Santa Teresa, (supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE), ya que lo que existe dentro del expediente es una carta poder sin firmas, totalmente en blanco, por lo tanto sin valor jurídico y anexa a esta una hoja firmada por copropietarios de las diversas casas del mal llamado Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, en las cuales se observan a) firmas de propietarios no identificados dentro de la carta poder y b) otros propietarios que están en la carta poder y no firman la hoja anexa, por lo tanto esta hoja anexa no se corresponde con la carta poder. Igualmente, dicha carta poder aun sin firmas, no indica ante que ente u organismo puede actuar la autorizada o apoderada, ni el fin que persigue la misma. 2) La ciudadana solicitante, tampoco colinda con la supuesta calle privada donde fue ejecutada la pared objeto del permiso de reparación menor y de la presente controversia, solo anexa en copia simple documentos de propiedad tanto de ella como de otros copropietarios, donde claramente se demuestra la inexistencia de tal calle privada, cuyo único documento justificativo son unas variables urbanas preliminares que ellos presentan; Y que solo se corresponden con unas variables preliminares de un Parcelamiento compuesto de tres zonas, proyecto de parcelamiento que nunca llego a ejecutarse, sino que fue vendido como lotes parte de mayor extensión. Así mismo, es importante destacar que en los Parcelamientos las calles que se destinen para accesar pasan a ser propiedad pública, en este caso propiedad del municipio y por lo tanto de uso público, Igualmente jamás se realizó ningún tipo de gestión que buscara de alguna manera convertir el área en un condominio de carácter privado. Así las cosas, observamos que la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, alega la existencia de una calle privada, propiedad del supuesto Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, haciendo caer en error a los funcionarios de la división de ingeniería municipal y cometiendo un acto contrario a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, donde se habla de la presunción de buena fe, ya que entiendo que la división consideró que lo dicho por esta ciudadana era cierto, insistiendo que no existe tal conjunto residencial COUNTRY HOUSE, pues no hay un documento de condominio que haya creado el mismo. 3) Igualmente hay que destacar que la prenombrada ciudadana al solicitar tal permiso, no cumplió con todos los requisitos exigidos por la ordenanza sobre construcción vigente para el momento, ya que el artículo 59 en su numeral 8, dice que en el caso que la solicitud sea por encierro de terreno deberá consignar el certificado de alineamiento con copia de levantamiento topográfico aprobado por la división de planificación urbana si lo amerita, indicativo que ella debió haber demostrado con un certificado de alineamiento dónde era que iba la supuesta calle interna del Conjunto Residencial, y que como ya se dijo no es tal, pues nunca han demostrado tener un documento de condominio, ya que como lo establece tanto la Ley de Propiedad Horizontal como la Ordenanza sobre Construcción, que para que pueda existir un condominio debe existir también una serie de áreas comunes y en este caso desde el lote de terreno debería ser común de todo el condominio y así sucesivamente diferentes áreas, entre ellas la vialidad, por lo tanto se sabe que esto no es ningún condominio, sino como ya se dijo anteriormente es un área de terreno vendido como partes de mayor extensión. Al hacer revisión de los documentos de propiedad de los solicitantes y especialmente el de la ciudadana Evelyn Sevilla, puede verse que por ese lindero colinda con una calle pública, como es la futura Avenida Principal del Barrio Bolívar, en ningún momento el terreno que ella adquirió colindaba con la supuesta calle privada donde se hizo la pared perimetral, no teniendo por tanto esta solicitante cualidad para tal acto; 4) Nunca se realizó por parte del despacho de Ingeniería Municipal, notificación sobre el otorgamiento de este permiso de reparación menor, quedando los afectados, impedidos de intentar las acciones requeridas contra el mismo y violando mi derecho constitucional a defenderme, solo algunos propietarios fueron informados de unas inspecciones que realizaba ingeniería municipal, pero formalmente no hubo notificación sobre la solicitud hecha por la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, para obtener el permiso de reparación menor que afectaría nuestros intereses, en especial en mi caso, al dejar sin ingreso de luz solar y ventilación a gran parte de la propiedad de la cual soy co propietario, disminuyendo de esta manera no solo el valor de mi propiedad, sino también generando daños a la salud de los que allí habitamos, ya que aumento el nivel de calor y disminuyo la iluminación y ventilación con los correspondientes daños a la salud e impedimento al uso correcto de nuestro bien inmueble, pues el mismo al perder la iluminación natural quedo convertido en un espacio oscuro y húmedo. Generándose además un uso de exclusividad por parte de las viviendas del supuesto Conjunto Residencial, de un área publica, la cual ya se había privatizado de forma irregular a través de un portal construido sin permiso, para separar esta calle del resto de vía y en mi caso particular solo tuve conocimiento de la existencia del permiso de reparación menor el día que se realizó la inspección judicial por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Siendo este además un hecho de interés colectivo, pues se está encerrando una vía pública y por lo tanto un bien de dominio público.
Honorable Juez, las circunstancias que rodean al otorgamiento del Permiso de Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, esta viciado de nulidad absoluta, por estar el mismo basado en hechos falsos y fraudes cometidos ante la Alcaldía del municipio San Cristóbal, y en violación a normas de carácter constitucional y legal, cercenando de esta manera los derechos de las personas colindantes con la pared que debido a este permiso se pudo realizar.
Vicios del Acto Recurrido
Establece el artículo 19, numerales 1,3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1) Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal; 3) Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución; 4) Cuando hubieren sido…..o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Todo lo dicho es en virtud que el acto administrativo Permiso de Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; Como puede observarse en el presente caso la División de Ingeniería Municipal, al no notificar a los interesados sobre la solicitud de este permiso de reparación menor, cometió una violación a mi derecho a la defensa, para poder velar por mis intereses e impedir la realización de esta obra que solo trajo perjuicios a mi propiedad al quitarle la ventilación, la iluminación, cerrando balcones y ventanas, afectando inclusive nuestra salud y derecho a vivir en paz. Produciendose también violación al artículo 50 ejusdem, que establece el derecho al libre tránsito, indicando: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional,……En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna…”, situación que en el presente caso no fue cumplido, pues se le concedió a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en nombre propio y en supuesta representación de los co-propietarios del mal llamado Conjunto Residencial COUNTRY HOUSE, el uso exclusivo de una calle, sin procedimiento previo…
VICIO EN EL OBJETO
En base a todas esas circunstancias se está en presencia de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se hace de imposible e ilegal ejecución el acto administrativo, pues la realización de la pared fundamentado en el permiso de reparación menor obtenido bajo engaños al personal de ingeniería municipal, viola los derechos constitucionales y legales antes descritos, que les corresponden a todos los sancristobalenses y especialmente a los colindantes de la zona donde se construyó la pared perimetral.
AUSENCIA TOTAL DE PROCEDIMIENTO
Así mismo, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en principio porque lo construido no podía haberse permisado a través de una reparación menor, además la solicitante dijo que actuaba en nombre propio y representando a otras personas, no existiendo carta poder alguno dentro del expediente, por lo tanto no tenía ninguna cualidad ni de actuación, ni de representación para solicitar dicho permiso de reparación menor, no se notificó a las personas que teníamos intereses en conflicto por la realización de dicha pared para que de esta forma pudieran defender sus derechos e intereses que se vieran afectados, se permitió el encierro de una vía de dominio público, por lo tanto se afectó un derecho colectivo, no se pidieron los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre construcción, la solicitante no colinda con el lugar donde pidió autorización para efectuar la reparación menor, no se exigió documento alguno que probara que la calle era privada, por el contrario se tenían pruebas que la calle era pública.

PETICIONA:

…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito sea DECLARADA LA PROCEDENCIA del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Permiso de Reparación Menor Nro. 040 de fecha 18 de octubre del 2023, ya identificado y como consecuencia:
1) Se notifique al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y se cite a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, estado Táchira en la Avenida Alberto Carnevalli, Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en su carácter de representantes jurídicos de la municipalidad de San Cristóbal.
2) Se decrete la nulidad del acto administrativo Permiso de Reparación Menor Nro. 40 de fecha 18 de octubre del 2023, emanada de la División de Ingeniería Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, por cuanto el mismo fue otorgado basándose en hechos falsos y fraudulentos.
3) Como consecuencia de lo anterior se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la demolición de la pared que se efectuó con el prenombrado PERMISO DE REPARACION MENOR…
III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, emitido la Alcaldía de San Cristóbal de del estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emitido por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem, estas son:
.- Este Tribunal considera, que el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa, de los recaudos anexos con el escrito libelar, se evidencia al folio (11) escrito de recurso de reconsideración recibido por la División de Ingeniería Municipal en fecha 08 de agosto del 2024, y al folio quince (15) del expediente judicial, escrito de recurso jerárquico contra el precitado acto administrativo, el cual posee acuse de recibido de fecha 13 de septiembre de 2024 por la secretaria Privada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Ahora bien, como no consta en autos el expediente administrativo, no se puede verificar si la Administración emitió decisión sobre los recuso administrativos interpuestos o si fueron o no notificados, según lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, considera este Juzgador que hasta la presente fecha no ha operado la caducidad de la acción: Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, en el caso de que en el transcurso del proceso judicial se evidenciare la existencia de la caducidad se procederá a decretarla de manera inmediata. Así se decide.
.- Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
.- De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
.- Corren insertos en el expediente, los instrumentos fundamento la pretensión.
.- No existen conceptos irrespetuosos.
.- No es contrario al orden público o las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como tercera interesada a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.096.242, en su condición de propietaria de una vivienda ubicada en la calle 7 privada, urbanización Country House, Barrio Bolívar y a quien le fue otorgado el Permiso de Reparación Menor de N° 040 de fecha 18 de octubre de 2023, a fin de que se de por notificada de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
VI
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de nulidad.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano Franklin Rodolfo Pineda Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 21.001.061, asistido por la Abogada Morella Ines Castillo Corzo, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.360, inscrita en el IPSA bajo el N° 26.657, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo PERMISO DE REPARACIÓN MENOR, N° 40, de fecha 18 de octubre del 2023, otorgado a la ciudadana EVELYN JANETT SEVILLA CASTILLO, en su carácter de propietaria de una vivienda ubicada en la VDA. 7 calle privada Urbanización country House, calle pública que conduce a la Machiri, antes de Sabana de Machiri, ahora Santa Teresa.
TERCERO: A tal efecto, SE ORDENA la citación del Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación del Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; la notificación de la Jefe de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Así mismo, se le notifica al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el(os) expediente(s) administrativo(s) que guarde(n) relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por este Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, SE ORDENA notificar como tercera interesada a la ciudadana Evelyn Janett Sevilla Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 7.096.242, en su condición de propietaria de una vivienda ubicada en la calle 7 privada, urbanización Country House, Barrio Bolívar y a quien le fue otorgado el Permiso de Reparación Menor de N° 040 de fecha 18 de octubre de 2023, a fin de que se de por notificada de la admisión del presente Recurso de Nulidad y a su vez comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. Líbrese boleta.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones de la admisión del presente Recurso de Nulidad este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente a fijar por auto separado la oportunidad de la audiencia de juicio.
CUARTO: SE ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte recurrente los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón. La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto N° SP22-G-2025-000031.
JGMR/MPRM/lama.