REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2025

I
DE LA RELACION DE LA CAUSA

En fecha 19 de Junio de 2025 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana María Irma García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.465, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público provisorio Primero (1°) en Contencioso Administrativo del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en conjunto con Amparo Cautelar, en contra del acto administrativo N° ALC/OF/035-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 emanado de la Jefe del Área Legal de Catastro, correspondiente a la solicitud de arrendamiento de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerarlo lesivo a sus derechos e intereses. (Fs. 01-42).
Mediante auto de fecha 23 de Junio de 2025, se le dio entrada al recurso presentado y se le asignó el N° SP22-G-2025-000026 y se ordenó registrar en libros respectivos (F. 43).
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad; para lo cual observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
“Ciudadano juez soy la titular de un contrato de arrendamiento Nro 2255 de una parcela en el Cementerio Municipal desde el año 2005, ubicada en el cuartel segundo de la izquierda hilera 12 fosa 8 de oeste a este con área de dos metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (2,40 mts2) contrato que se encuentra a mi nombre desde el año 2005, y el cual tengo en posesión desde el año 2000, en virtud a que lo adquirí de manera verbal a la ciudadana MARIA DE JESUS MORANTES, quien era la titular de la parcela desde el año 1953, según consta en los siguientes anexos

1) marcado "A" copia del contrato de arrendamiento 2255 de fecha 04/02/2011, y del titulo a nombre de MARIA DE JESUS MORANTES.

2) marcado "B" recibos de pago a la municipalidad desde el año 2005 donde consta el pago autorizado a mi nombre por la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal
A. factura N.º 382085 de fecha 31/05/2005
B. factura N.º 571166 de fecha 18/01/2007
C. factura N.º 726055 de fecha 22/01/2008
D. factura N.° 0062308 de fecha 28/01/2009
E. factura N.º 0300220 de fecha 23/01/2013
F. factura N.º 0300219 de fecha 23/01/2013
G. factura N° 0271460 de fecha 26/01/2011

3) Marcado "C" recibo de pago N.º 328566 del 03/05/2023 de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde constan los pagos correspondientes a Ios impuestos municipales del año 2023 ejido 2255 cementerio Municipal.

4) Marcado "D1" recibo de pago N.º 587542 del 29/08/2024 de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde constan los pagos correspondientes a los impuestos municipales del año 2023 ejido 2255 cementerio Municipal.

Marcado "D2" recibo de pago N.º 780850 del 01/02/2025 de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde constan los pagos correspondientes a los impuestos municipales del año 2025 ejido 2255 cementerio Municipal.

5) Marcado "E" recibo de pago N.º 5888457 del 02/08/2024 de la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira donde constan los pagos correspondientes a los impuestos municipales PAGO DE MULTA POR NO REALIZAR EN EL LAPSO ESTABLECIDO LA SOLICITUD DE PRORROGA O RENOVACION DE CONTRATO ejido 2255 cementerio Municipal.

6) Marcado "F" informe técnico correspondiente al ejido 2255 emanado del Coordinador del cementerio municipal de fecha 11/09/2024 y comunicación N° CMOF/162/2024 donde el Coordinador del cementerio Municipal Informa a la Jefe del área legal de catastro el expediente y el informe técnico para la renovación y actualización de datos del contrato N.º 2255 con una antigüedad de 19 años, y señala que se encuentran dentro de esta fosa tipo tanque los restos de la ciudadana MARIA IRMA GARCIA MEJIAS según consta en el acta de defunción N.º 157 folio 162 de fecha 13/08/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas, madre de la titular del terreno ejido y los restos de FRANCESCO PERI SCOLO, según acta de defunción N° 1115 folio 156 de fecha 19/10/2016 compadre de la titular del ejido emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

7) Marcado "G" informe técnico correspondiente al ejido 2255 emanado del Coordinador del cementerio municipal de fecha 24/04/2025 y comunicación N° CMOF/080/2025 donde el Coordinador del cementerio Municipal Informa a la Jefe del área legal de catastro el expediente y el informe técnico para la renovación y actualización de datos del contrato N.° 2255 A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIA IRMA GARCIA, con cedula de identidad V-9207465 de nacionalidad venezolana quien cumple con los tramites ante esa dependencia municipal.

8) marcado "H" tramite N.º 171.2025.1.1106 declaración bajo juramento de no ser propietaria de otra parcela en el cementerio municipal, autenticada ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 02/04/2025 quedando inserta bajo el N° 54 Tomo 17 folios 185 al 187 de los libros de esa Notaria Pública.

9) anexo marcado "I" memoria fotográfica de la parcela ejido 2255 del Cementerio Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Ahora bien, me dirigí a la Alcaldía a realizar el tramite administrativo en le área legal de catastro para la renovación del contrato de arrendamiento correspondiente al ejido 2255 del cementerio municipal, según consta en la comunicación de fecha 01/10/2024 recibido en fecha 02/10/2024 y comunicación dirigida al despacho del Alcalde de fecha 20/10/2024, solicitudes que anexo marcadas "J".
Según oficio N DC/OF/389-2024 de fecha 10/12/2024 la Jefe de la división de Catastro me participa los requisitos a consignar ante la oficina del Área legal de Catastro, para realizar el trámite de renovación de contrato de arrendamiento. Oficio que anexo marcado "K"

Ante esta respuesta administrativa reuno todos los requisitos solicitados por este departamento de la alcaldía y al momento de consignarlo me informan que no me los pueden recibir los recaudos para el tramite de renovación de contrato de arrendamiento y me entregan el oficio N. ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro donde me informa:

*...dar respuesta a la solicitud con fecha de recepción 02 de octubre del año 2024, mediante la cual solicita la renovación de un contrato de arrendamiento identificado con el N.º 2255 correspondiente a una parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2,40 metros. Al respecto le informo que esta representación municipal se encuentra en trámites de sustanciación de un procedimiento de revisión de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de verificar la tenencia de la parcela antes mencionada, ya que en los archivos de esta oficina Municipal, reposa un titulo de propiedad N.º 2012, a favor de la ciudadana María de Jesús Morantes, de fecha 15 de mayo de 1953, el cual guarda relación con el lote de terreno bajo estudio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, por orden de este despacho quedan paralizados todos los procedimientos administrativos que guarden relación con el lote de terreno ubicado en el cementerio en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este, con un área de 2,40 metros, hasta tanto se verifique la tenencia, condición jurídica de la misma,"

En conclusión, el acto administrativo oficio N.° ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2,40 metros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira es el objeto de la pretensión judicial de nulidad, por ser este acto administrativo contrario a derecho y lesionar mis derechos e intereses como arrendataria del terreno ejido desde el año 2005 y poseedora de las mejoras construidas sobre el ejido objeto de la del acto recurrido y en el cual se encuentra restos inhumados de mis familiares. Con los que es evidente que la administración pública Municipal se excede en su potestad, al no valorar mis pruebas y alegatos causándome un gravamen irreparable, en flagrante violación a mi debido proceso y derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de mis derechos e intereses. Mas aun tomando en consideración que cuando voy a solicitar información del expediente administrativo de revisión de oficio en el área legal de catastro me indican que no existe. Siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad de acto administrativo que se reestablezca la situación jurídica infringida y se me renueve el contrato de arrendamiento sobre el ejido 2255 del cual soy titular desde el año 2005 y del cual sobre sus mejoras tengo posesión con ánimo de dueña desde el año 2000.

Alega:

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La administración pública municipal por órgano de la División de Catastro obvio todas las formalidades correspondientes al caso, contraviniendo el Principio de Nulidad de los actos procesales de la siguiente manera:" Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los códigos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos Y ratificados por la República. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Igualmente se evidencio la violación del debido proceso, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que pretende desconocer mis derechos como titular del terreno ejido con contrato de arrendamiento desde el año 2005 y poseedora de las mejoras desde el año 2000, y en el cual se encuentra restos inhumados de mis familiares. para otorgárselo a una supuesta propietaria que me las vendió de manera verbal hace mas de 25 años y de la cual no ha realizado ningún acto con animo de dueño desde hace 20 años, por el contrario dio su consentimiento en el 2005 para traspasarme el ejido en la Alcaldía(…).

VICIOS DE FALSO SUPUESTO:
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. (…).

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Las resoluciones administrativas que ponga fin a un procedimiento administrativo deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteadas por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamientos o conexas con ellos que sean relevantes para el asunto que se deba decidir y en el caso que nos ocupa consideramos que la administración no cumplió con este principio ya que no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso, ya que de haberlo hecho la conclusión a la que hubiera arribado era otra y no como lo hizo, desestimando mis alegatos y medios probatorios. (…).

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadano Juez, como puede observar en el procedimiento administrativo incoado en mi contra se han violentado mis derechos constitucionales, siendo los derechos constitucionales vulnerados los siguientes:
Primero: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente SEGUNDO: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

PETICIONA:

Por ultimo solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, que declare:
PRIMERO: Se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según oficio N. ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, NOTIFICADO en fecha 21/05/2025, у se renueve el contrato de arrendamiento sobre el ejido 2255. Mientras se resuelve el fondo de la controversia.
SEGUNDO: se declare la nulidad absoluta del acto administrativo EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA según oficio N.° ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, NOTIFICADO en fecha 21/05/2025 por irrito, desproporcionado, y desconocer mis derechos como arrendatario del ejido 225 que la misma Dirección de catastro de la Alcaldía me había reconocido y constituido como arrendatario.
TERCERO: SE ORDENE A la dirección de Catastro área legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira con la finalidad de subsanar el gravamen causado y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, para acceder a los programas sociales impulsados por el Gobierno Bolivariano y la tutela efectiva de sus derechos e intereses en el marco del Estado Social de derecho y de justicia previsto en la Constitución Nacional seguir la recomendación del área Técnica de la Coordinación de Cementerio Municipal del ejido 2255 y se renueve el contrato de arrendamiento, para garantizar mis derechos Constitucionales y respetar los restos inhumados de mis familiares.
CUARTO: se remita el expediente administrativo correspondiente.

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto en contra del acto administrativo N° ALC/OF/035-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 emanado de la Jefe del Área Legal de Catastro, correspondiente a la solicitud de arrendamiento de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consideración, es un acto administrativo emitido por una autoridad municipal del estado Táchira y por ello, se encuentra dentro del territorio sobre el que ejerce su jurisdicción este Tribunal, en consecuencia resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó sea declarado con lugar la medida de Amparo Cautelar constitucional, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:

“…En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo DE NULIDAD anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según oficio N. ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2.40 metros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por cuanto este acto administrativo lesiona mis derechos e intereses, sobre el cual pretendo su nulidad por ser contraria a derecho y lesionar mis derechos e intereses, al tener vigente un contrato de arrendamiento N 2255 que me otorgaba y reconocía derechos como ocupante del terreno ejido 2255, por lo tanto a los fines de que sean suspendidos sus efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona del derecho a la propiedad sobre las mejoras, al momento de dictarse el referido acto administrativo que lesiona mis derechos particulares De conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de Rango Constitucional.
Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos
"Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure ef juicio
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".
De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso lo dispuesto en el oficio N. ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2,40 metros del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira que ordena le informa que esta representación municipal se encuentra en trámites de sustanciación de un procedimiento de revisión de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de verificar la tenencia de la parcela antes mencionada, ya que en los archivos de esta oficina Municipal, reposa un titulo de propiedad N. 2012, a favor de la ciudadana María de Jesús Morantes, de fecha 15 de mayo de 1953, el cual guarda relación con el lote de terreno bajo estudio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, por orden de este despacho quedan paralizados todos los procedimientos administrativos que guarden relación con el lote de terreno ubicado en el cementerio en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este, con un área de 2.40 metros, hasta tanto se verifique la tenencia, condición jurídica de la misma,"
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso. Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello asi, al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la propiedad y posesión consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en los documentos donde consta la existencia del derecho a la posesión como titular arrendatario del terreno ejido 2255 desde el año 2005, las constancias de pago de los impuestos municipales, que en este ejido se encuentra inhumados familiares de mi persona, y los informes técnicos de la dirección del cementerio Municipal.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente el acto administrativo puede ser ejecutado y se puede otorgar el terreno ejido a un tercero que ya no tiene derechos sobre esta parcela en la que se encuentran inhumados restos de mis familiares, y se puede causar un gravamen irreparable que es el objeto de mi pretensión de nulidad y desconocer de este modos los derechos que la misma alcaldía en la División Técnica de Catastro me otorgo y constituyó al otorgarme el contrato de arrendamiento en el año 2005.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendido cautelarmente el ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DESPACHO DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO AREA LEGAL DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA según oficio N. ALC/OF/035-2025 de fecha 12/05/2025 emanado de la Jefe del área legal de catastro correspondiente a la SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO de un terreno ejido 2255, notificado el 21/05/2025…”

V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la Recurso Contencioso de Nulidad fue interpuesta pretensión accesoria de Amparo Cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de Amparo Cautelar, sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los Amparos Cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que, (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, este Juzgado emitirá pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón a la sentencia antes referida, este Juzgador, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues, se trata de un Recurso de Nulidad contra actos administrativos como acción principal con solicitud de Amparo Cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al Amparo Cautelar. Y así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR

En el presente caso, se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de Amparo Cautelar. A tal efecto, pasa quien aquí dilucida a resolver lo peticionado:
El amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de Derechos Constitucionales, una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un Derecho de Orden Constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionarte.
Ahora bien, respecto del fumus boni iuris se fundamenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la propiedad y posesión consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 115 de la misma, por lo que a juicio del recurrente la violación se verifica en los documentos donde consta la existencia del derecho a la posesión como titular arrendatario del terreno ejido 2255 desde el año 2005, las constancias de pago de los impuestos municipales, y que en este ejido se encuentra inhumados familiares de su persona, y los informes técnicos de la dirección del cementerio Municipal.
En vista de ello, debe este Juzgador indicar al respecto que, el acto administrativo N° ALC/OF/035-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 emanado de la Jefe del Área Legal de Catastro, correspondiente a la solicitud de arrendamiento de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros, contra el cual se solicita amparo cautelar a fin que sea suspendido, se evidencia que no puede ser decretado por cuanto hacerlo en esta fase del proceso, necesitaría que se entrase a revisar documentos como cedulas catastrales, títulos de propiedad o contratos de arrendamiento a fin de constatar verdaderamente que existe una vulneración al derecho de propiedad de la recurrente, cuestión que no puede realizarse en esta fase sin constituir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, adicionalmente el contenido del acto recurrido señala:
...dar respuesta a la solicitud con fecha de recepción 02 de octubre del año 2024, mediante la cual solicita la renovación de un contrato de arrendamiento identificado con el N.º 2255 correspondiente a una parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2,40 metros. Al respecto le informo que esta representación municipal se encuentra en trámites de sustanciación de un procedimiento de revisión de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de verificar la tenencia de la parcela antes mencionada, ya que en los archivos de esta oficina Municipal, reposa un titulo de propiedad N.º 2012, a favor de la ciudadana María de Jesús Morantes, de fecha 15 de mayo de 1953, el cual guarda relación con el lote de terreno bajo estudio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, por orden de este despacho quedan paralizados todos los procedimientos administrativos que guarden relación con el lote de terreno ubicado en el cementerio en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este, con un área de 2,40 metros, hasta tanto se verifique la tenencia, condición jurídica de la misma…

De conformidad al documento anteriormente señalado, constata este Órgano Jurisdiccional que los procedimientos administrativos cualesquiera que estén en curso en sede administrativa, fueron paralizados para verificar la situación jurídica actual del inmueble denominado terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros, por lo que presumiblemente no habrán afectaciones a los derechos de la ciudadana María Irma García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.465, siendo pertinente indicar también que si en el curso del proceso llegan a estar en riesgo los derechos de la recurrente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 69, por virtud del articulo 4 eiusdem, faculta al Juez con amplios poderes inquisitivos y puede, en cualquier estado y grado de la causa, a solicitud de parte o de oficio, dictar medidas cautelares que estime conducentes para garantizar la eficacia de la Sentencia Definitiva. En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión definitiva del presente recurso de nulidad de acto administrativo.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de el presente recurso contencioso de nulidad, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35, ejusdem. Sin embargo, el contenido del acto administrativo recurrido en nulidad, señala:
...dar respuesta a la solicitud con fecha de recepción 02 de octubre del año 2024, mediante la cual solicita la renovación de un contrato de arrendamiento identificado con el N.º 2255 correspondiente a una parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2,40 metros. Al respecto le informo que esta representación municipal se encuentra en trámites de sustanciación de un procedimiento de revisión de oficio, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de verificar la tenencia de la parcela antes mencionada, ya que en los archivos de esta oficina Municipal, reposa un titulo de propiedad N.º 2012, a favor de la ciudadana María de Jesús Morantes, de fecha 15 de mayo de 1953, el cual guarda relación con el lote de terreno bajo estudio, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, por orden de este despacho quedan paralizados todos los procedimientos administrativos que guarden relación con el lote de terreno ubicado en el cementerio en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este, con un área de 2,40 metros, hasta tanto se verifique la tenencia, condición jurídica de la misma…

Por ello, estima pertinente este Juzgador verificar la naturaleza del acto recurrido en la presente causa, es decir, si dicho acto es recurrible o es de los considerados actos coligados o de mero trámite. En tal sentido, es oportuno acotar que tanto la doctrina nacional como extranjera ha señalado reiteradamente que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así pues, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.
Por su parte, la jurisprudencia patria clasifica los actos administrativos desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución. En lo que atañe a dicha clasificación, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preeliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo. (Vid Sentencia Nº 1249, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-1976, de fecha dieciséis (16) de junio de 2005).

Del mismo modo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha distinguido tres (3) tipos de actos administrativos dentro un mismo procedimiento administrativo. A saber:
1. Actos definitivos: aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, decidiendo el mérito del asunto sometido a la consideración de la autoridad administrativa,
2. Actos de trámite: aquellos actos administrativos dictados en el decurso del procedimiento administrativo que no deciden el mérito del asunto, y;
3. Actos procedimentales autónomos: resuelven un aspecto del procedimiento administrativo pero de manera autónoma. (Vid Sentencia Nº 2007-233, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente número AP42-R-2006-001713, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2007).

En este mismo orden de ideas, y en cuanto a la recurribilidad de un acto administrativo, nuestro Legislador patrio estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Del análisis del artículo antes citado, se puede extraer que nuestro Legislador ha considerado como requisitos para la impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados. A tono con lo expuesto, se ha pronunciado al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.255, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: “Corporación Minera La Florinda”, en la que sostuvo lo siguiente:

“…los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate…”.

De igual forma, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 01575, de fecha veinte (20) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, (caso: Raúl Antonio Gamboa Molina contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.), estableció con respecto a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la señalada distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, de ser el caso, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, de la interpretación de la mencionada norma la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los actos de trámite son recurribles cuando pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión al interesado, prejuzgue el asunto como definitivo o lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de su destinatario.
Lo anterior en modo alguno quiere significar que la recurribilidad de los actos de trámite se limite a los supuestos previstos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues, en virtud del principio de concentración procedimental, su legalidad siempre podrá ser revisada al momento de impugnar el acto definitivo, constituyendo así un control diferido y no inmediato como sucede en el caso de los actos administrativos definitivos (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01097 del 22 de julio de 2009)…” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, en lo que concierne a la posibilidad de recurrir de un acto administrativo de trámite, dicha Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha catorce (14) de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, dejó sentado lo siguiente:
“…La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado….” (Subrayado y Resaltado de este Tribunal).

Como puede apreciarse de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que en principio son impugnables, tanto en sede administrativa como en sede judicial, aquellos actos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que realmente produce el agravio a su destinatario, y que en caso de que se trate de actos de mero trámite o mera sustanciación los mismos en, prima facie, no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribilidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración.
.- En este sentido, el acto administrativo marcado N° ALC/OF/035-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 emanado de la Jefe del Área Legal de Catastro, en su parte in fine, señala que “en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, por orden de este despacho quedan paralizados todos los procedimientos administrativos que guarden relación con el lote de terreno ubicado en el cementerio en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este, con un área de 2,40 metros, hasta tanto se verifique la tenencia, condición jurídica de la misma”, de ello se colige que el acto recurrido en nulidad no pone fin a la situación planteada respecto del terreno, por lo que no ha producido todavía un agravio a los derechos de su destinataria, menos aún a causado indefensión o ha imposibilitado la continuación del procedimiento, a razón que el mismo ordena la paralización de todos los procedimientos administrativos relacionados con el terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto la administración indica estar haciendo una revisión de oficio al expediente a fin de verificar la tenencia de dicho terreno y su situación jurídica, por lo que en su defecto tampoco prejuzga como definitivo ni en sus efectos puede tratarse como uno definitivo, dado que no se pone fin en sede administrativa a la controversia planteada entre la Administración y el particular, así que tal como se indico supra, no puede recurrirse tampoco el referido acto administrativo en vía Jurisdiccional, así que debe forzosamente declararse INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Amparo Cautelar. Así se decide.
VIII
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Amparo Cautelar.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO.
TERCERO: TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO.
CUARTO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso Administrativo de Nulidad en Conjunto con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana María Irma García, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.465, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público provisorio Primero (1°) en Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra del acto administrativo N° ALC/OF/035-2025 de fecha 12 de mayo de 2025 emanado de la Jefe del Área Legal de Catastro, correspondiente a la solicitud de arrendamiento de un terreno ejido 2255, parcela ubicada en el cuartel segundo de la izquierda, hilera 12, fosa 8 de oeste a este del cementerio Municipal, con un área de 2, 40 metros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por considerarlo lesivo a sus derechos e intereses.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/lama.