REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2024
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000030.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FURZA DEFINITIVA N° 015/2025
En fecha 10 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, a la ciudadana Luz Mery Florez, titular de la cédula de identidad numero V.-13.148.488, asistido por el abogado Carlos Fredy Casanova Lea, inscrito en el IPSA bajo el numero 161.049, interpone demanda de Abstención o Carencia en contra de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) (Fs. 1 – 79).
En fecha 15 de Julio de 2025, este Tribunal dicto auto mediante el cual le da entrada al presente asunto quedando signado con el N° SP22-G-2025-000030. (F. 80).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Reclamación contra la supuesta vía de hecho; para lo cual observa:}
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Tiene por objeto y se fundamenta el presente recurso en la negativa e inacción de la Dirección Regional del INTU de tramitar y responder a la solicitud formulada de TITULO de ADJUDICACIÓN, bajo la naturaleza familiar, realizada y recibida dirección regional el 10 de marzo 2025, que agrego con el numeral 1, en copia recibida por el INTU con la copia de los soportes entregados con los literales de las pruebas aportadas, y que de conformidad con las mismas demuestra que nuestra familia tiene viviendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de 13 TRECE años lo que nos hace beneficiarios de pleno derecho, y es solicitada esta adjudicación de naturaleza familiar para protección de mis hijos del cual uno de ellos es menor de edad
Esta abstención, carencia y/o negativa por parte del INTU a responder formalmente constituyendo una obligación que se impone por ley, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Posteriormente de manera verbal e informal se me informa que “el organismo para su aprobación se hace depender de la decisión de un análisis de un documento por cuanto existe un título supletorio que mi excuñado y vecino en la urbanización incorporo en su solicitud” ya que es también beneficiario, pero aspira que le adjudiquen lo de él y lo mío, por lo que en fecha 30 de abril 2025 en comunicación que presento al nuevo director del INTU, agregado con el numeral 2 de la cual solo pude tomar una fotografía del recibido y agrego el documento completo; esta comunicación para imponerlo de lo que está sucediendo, donde señalo que el titulo supletorio no acredita propiedad reiterando que mi excuñado no puede tener dos adjudicaciones de dos casas. Esta aspiración es contraria a la ley. Además incorporado al expediente está la comunicación de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde da cuenta de que el soporte fundamental para lograr el título supletorio presentado en el tribunal no fue emanado de esa dirección, por lo que la dirección del INTU debió abrir averiguación judicial por la exhibición de documentos cuyo fundamento ha sido forjado, cosa que no realizo tampoco la dirección del organismo.
La inacción del Instituto de Tierras Urbanas no es solo una omisión administrativa, sino una negación tangible del derecho de petición y una afrenta directa al principio de buena administración pública consagrados en la Constitución.
Subsiguientemente el 24 de mayo de 2025, en comunicación escrita dirigida al gerente del INTU solicito copia simple del documento entregado el 10 de marzo de 2025, por información que obtuve conforme al cual habían sustituido y/o cambiado la primera página de la solicitud de adjudicación y para verificar que tal situación no hubiese ocurrido es por lo que la solicite, de la cual no logre respuesta alguna, considerando además que se me informaba que mi expediente estaba extraviado, Que agrego con el numeral 3
Como se aprecia señor Juez, no contestaron ninguna de las tres comunicaciones incumpliendo con su obligación que le impone la ley de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos y periurbanos cuando se abstiene de decidir y de tramitar lo relacionado con la posesión y regularización de la tierra que poseo desde hace más de trece años, comprobado en autos y admitido por quien quiere anular mi derecho. (Mí excuñado y vecino)
La presencia de un menor de edad en la solicitud de adjudicación, refuerza la obligación legal de priorizar su protección y bienestar, debiendo las autoridades aplicar el principio de interés superior del niño y garantizar el acceso a una vivienda digna, estable adecuada para su desarrollo integral. Importante destacar que el niño nació y se ha criado en ese hogar en esa vivienda.
En la presente solicitud los requisitos de admisibilidad se encuentran presentes subsumiendo los hechos en el derecho consagrado en el artículo 33 de la LOJCA.
CAPITULO II
HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO.
La ley de regularización integral de la tenencia de la tierra en sus artículos 62 y siguientes y la jurisprudencia establecida en la materia, señalan que la ocupación prolongada y de buena fe genera derechos consolidados, que ameritan prioridad en su regularización y adjudicación, en especial en casos como el presente, donde la ocupante ha solicitado formalmente en tiempo y forma la adjudicación de la tierra donde está la vivienda.
La solicitud de adjudicación presentada, documento que se adjunta, expresa claramente la intención legitima, el interés y la voluntad de la ocupante en obtener la adjudicación en propiedad familiar de forma legal y definitiva, elemento que en derecho y en justicia, debe prevalecer sobre decisiones arbitrarias o parcializadas que desconocen estos derechos.
La vulneración más grave radica en la omisión por parte del órgano administrativo de resolver esa solicitud en su momento, incumpliendo con el deber de protección que los derechos constitucionales como el de la vivienda, consagra en la Constitución y en la ley.
Permitir que el silencio administrativo se perpetúe es tanto como legitimar la arbitrariedad y convertir el derecho en letra muerta ante los ojos de quienes buscan justicia cuando se desconoce y se vulnera el principio sagrado “del interés superior del niño” que señala de forma taxativa que “toda decisión administrativa, judicial o de cualquier índole que afecte a menores debe considerar como primordial su interés superior”, establecido en la LOPNA en su artículo 8.
El INTU está desprotegiendo al menor cuando no cumple con la adjudicación propuesta, ya que es en favor de una familia que tiene más de 13 años viviendo en ese lugar con una posesión legitima que les surge como derecho a la familia.
CAPITULO III
ANTECEDENTES.-
LUZ MERY FLOREZ y sus hijos JUAN PABLO URBINA FLOREZ, menor de edad y ANGELICA MARIA URBINA FLOREZ, hemos ocupado desde hace más de 13 años, de forma pacífica, pública y continua, el inmueble ubicado en vía chorro El Indio, sector Villas Andinas, pasaje 2 casa # 27, parroquia la Concordia, en condiciones de buena fe, en virtud de las cuales se ha consolidado un derecho que debe ser protegido por esta jurisdicción.
LUZ MERY presento en fecha 10 de marzo de 2025, una solicitud formal de Título de Adjudicación Familiar, que fue admitida y consta en autos, y busca el reconocimiento y protección legal definitiva de su derecho a la vivienda. (Documento adjuntado Pese a ello, la actuación del órgano demandado (INTU)se ha limitado únicamente a revisar la construcción por presentación de mi vecino de un título supletorio con el que busca una decisión en su favor, de una adjudicación de un lote de terreno sobre el cual existen dos casas, la de él y la casa donde habito con mis hijos, señalando que ésta casa es un anexo de la de él, el organismo cambio el parámetro de adjudicación y pretende hacerlo por lote y no por superficie de vivienda para de esta manera esconder que si prospera en favor del vecino, le adjudicarían dos viviendas con un total de OCHO cuartos y no las diferenciadas viviendas como han estado con su respectiva nomenclatura, esto en detrimento del reconocimiento del derecho consolidado que me surge por la posesión de más de TRECE años, vulnerando así el principio de protección efectiva de la ley vigente. En la solicitud de adjudicación que agrego a este recurso esta detallado los pormenores que hacen a nuestra familia acreedora del beneficio de adjudicación familiar.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO LEGAL.-
Fundamentan el recurso por abstención o carencia en lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señalan que “el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición, y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver las peticiones que se le hagan, sino también de aclarar los motivos que tuviere para negarla si ese fuera el caso”.
El principio de protección a la familia y su estabilidad social está consagrado en la Constitución de la república de Venezuela y desarrollado en leyes como la Ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad. Es obligación del Estado garantizar estos derechos fundamentales.
-Artículo 141 constitucional.
-Artículo 51 constitucional.
-Artículo 26 constitucional.
- Artículo 82 constitucional.
- Artículo 75.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en esta solicitud de recurso de abstención frente al INTU en consideraciones probadas con documentos públicos y públicos administrativos presentes en el expediente de solicitud de adjudicación familiar para mis representados y que están detallados en el expediente que consigno con este recurso, respetuosamente le expongo y solicito.
1.- Que en virtud de la omisión y falta de respuesta por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) a la solicitud formal de adjudicación presentada por mi representada, y ante la amenaza cierta de que el INTU pueda proceder a adjudicar la tierra objeto de la petición a terceros, lo cual afectaría gravemente los derechos legítimos de mi representada y sus hijos, solicito se dicte medida cautelar urgente que ordene la paralización inmediata de cualquier acto administrativo de adjudicación, transferencia o disposición sobre el bien inmueble en cuestión, hasta tanto se resuelva de fondo la presente controversia.
2.- Esta solicitud se fundamenta en el principio de tutela judicial efectiva y protección preventiva del derecho al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que faculta a este tribunal para dictar medidas cautelares que eviten daños irreparables o de difícil reparación.
3.- La medida cautelar es necesaria para evitar que se cause un perjuicio irreparable a mi representada, quien ha demostrado la posesión pacífica y continua del terreno, y cuenta con el derecho legítimo a la adjudicación bajo el régimen especial de tierras urbanas, conforme a la Ley del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y demás normativa aplicable.
4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la paralización de actos administrativos que puedan afectar derechos subjetivos legítimos es procedente.
Cuando existe evidencia de la posible vulneración del derecho de propiedad y del debido proceso, tal como ocurre en el presente caso.
PETITORIO
1.- Admitir la presente solicitud de medida cautelar.
2.- Ordenar al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) la paralización inmediata de cualquier adjudicación, transferencia, inscripción o acto administrativo que pueda afectar los derechos de mi representada Luz Mery Flórez sobre el terreno objeto de la solicitud.
3.- Mantener la medida cautelar vigente hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de abstención que tiene por finalidad hacer prevalecer los derechos de LUZ MERY FLOREZ y sus hijos al título de adjudicación familiar por parte del INTU.
4.- Que se admita y sustancie el presente recurso de abstención contra la Dirección regional del INTU para que dicte los procedimientos administrativos que conduzcan al establecimiento de los derechos del grupo familiar que interponen el presente recurso y sean declarados en su favor.
5.- Que se notifique al INTU de la decisión de la medida cautelar
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. “Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción judicial por abstención y/o carencia es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente: “negativa e inacción de la Dirección Regional del INTU de tramitar y responder a la solicitud formulada de TITULO de ADJUDICACIÓN, bajo la naturaleza familiar, realizada y recibida dirección regional el 10 de marzo 2025, que agrego con el numeral 1, en copia recibida por el INTU con la copia de los soportes entregados con los literales de las pruebas aportadas, y que de conformidad con las mismas demuestra que nuestra familia tiene viviendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida por más de 13 TRECE años lo que nos hace beneficiarios de pleno derecho, y es solicitada esta adjudicación de naturaleza familiar para protección de mis hijos del cual uno de ellos es menor de edad”.
Esta abstención, carencia y/o negativa por parte del INTU a responder formalmente constituyendo una obligación que se impone por ley, produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Posteriormente de manera verbal e informal se me informa que “el organismo para su aprobación se hace depender de la decisión de un análisis de un documento por cuanto existe un título supletorio que mi excuñado y vecino en la urbanización incorporo en su solicitud” ya que es también beneficiario, pero aspira que le adjudiquen lo de él y lo mío, por lo que en fecha 30 de abril 2025 en comunicación que presento al nuevo director del INTU, agregado con el numeral 2 de la cual solo pude tomar una fotografía del recibido y agrego el documento completo; esta comunicación para imponerlo de lo que está sucediendo, donde señalo que el titulo supletorio no acredita propiedad reiterando que mi excuñado no puede tener dos adjudicaciones de dos casas.
En este sentido, señala quien aquí decide, que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, siendo este un ente público, nacional, por lo cual, este Juzgador se permite citar el artículo 24, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Artículo 24. Competencia. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
4. la Abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
Ahora bien, el artículo 25, establece:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes según el numeral 4 para conocer de:
4. la abstención o la negativa de las autoridades estadales o Municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las Leyes.
De las normas antes trascritas se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En consideración, quien aquí decide señala que si bien la parte accionada es denominada, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Dra. Maryory Florez , con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, lo cierto es que se alude a la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal antes citada.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Lo referido anteriormente ha sido criterio reiterado se la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, se trae a colación la sentencia Nº 00378, de fecha 22/06/2017, la cual establece lo siguiente:
“…Se debe determinar cual tribunal es el competente para conocer de la demanda por abstención planteada por la parte actora. En tal sentido y tomando en cuenta, como antes se dijo, que fue declarada la extinción del Instituto Nacional de la Vivienda, es indispensable verificar el órgano o ente que se subrogó en las obligaciones del mencionado Instituto.
Al respecto se advierte, que mediante Resolución N° 004 del 16 de abril de 2015 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.660 del 14 de mayo del mismo año), dictada por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, se resolvió lo siguiente:
“Artículo 3. Se transfiere al INTU [Instituto Nacional de Tierras Urbanas], las construcciones y bienhechurías realizadas por el INAVI, y cuya data de construcción es igual o anterior al año 1999, con la finalidad que sean regularizadas conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.
Artículo 4. El presidente o presidenta del INTU, queda facultado para elaborar los correspondientes títulos de propiedad a todos aquellos beneficiarios cuyos inmuebles han sido transferidos en atención a lo dispuesto en la presente Resolución” (agregado de la Sala).
Siendo lo anterior así y visto que conforme lo alegó la parte actora, el inmueble objeto de la controversia fue adjudicado en el año 1981, a juicio de la Sala le corresponde al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), atender la petición referida a la expedición del título de propiedad planteada por los demandantes y en razón de ello, resulta pertinente la cita del numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.
Igualmente, es oportuno referir lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem, que indica:
“Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley” (negrillas de la Sala).
Así, tomando en consideración la autoridad que debe dar respuesta al requerimiento formulado por los actores (Instituto Nacional de Tierras Urbanas), y visto que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas por abstención, cuando ésta se interpone contra una autoridad distinta a las establecidas en el numeral 3 del artículo 23 del antes citado cuerpo normativo, como es el caso objeto de análisis, corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe concluirse que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir el caso bajo examen es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) que resulte asignado previa distribución. Así se decide.”…
A su vez, la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas, por el Juez Ponente Freddy Vásquez Bucarito, la cual manifiesta:
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…
En ratificación jurisprudencial, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/02/2019, marcada con el No.- 00088, la cual, señala lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada “Superintenden[cia] Nacional de Arrendamientos de Vivienda (…) del Estado Lara”, lo cierto es que se alude a la Coordinación Regional, la cual pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional -en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada. (Agregado de la Sala).
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de allí que esta Máxima Instancia, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, concluye que, corresponde -en el caso particular- al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer y decidir la demanda de autos, en razón de la ubicación del inmueble y de la Coordinación Regional respecto de la cual se denuncia la abstención de pronunciamiento. Así se determina….”
Igualmente, se trae a colación la Sentencia perteneciente N° 2019 – 436, del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que señaló
“ Se observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley ut supra mencionada, y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley.
Dicho lo anterior, cabe destacar de la revisión del acto en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza meramente administrativa. Siendo ello así y en vista que la competencia para conocer de las demandas contra las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Hábitat y Vivienda, se encuentra atribuida a este Órgano Colegiado de conformidad con el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello, este Juzgado Nacional Segundo contencioso administrativo de la Región Capital, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.”…
Por su parte, mediante sentencia emitida por el Juzgado Nacional de la Región Capital bajo la ponencia del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, EN EL EXPEDIENTE N° 2020-084., de fecha 25 de febrero del 2025, caso: “recurso de abstención”, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVANI, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), adscrito al ministerio del poder popular para hábitat y vivienda donde se ratifica los criterios anteriormente señalados de los que se desprende lo siguiente:
-I-
-DE LA COMPETENCIA-
El caso de autos se refiere al Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuya pretensión persigue el cumplimiento de determinados actos establecidos en el artículo 51 de la Carta Magna y ordinal 2° del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
omisis
Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 22 de enero de 2020.
De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero, que el asunto bajo estudio corresponde a la materia contencioso administrativa, vale decir, que es competencia de este órgano Jurisdiccional, conocer y decidir sobre la abstención o negativa de las autoridades, como es el caso de marras, contra actos u omisiones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en tal sentido debe ser encuadrado en los procedimientos existentes en el Contencioso Administrativo Venezolano.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional plantea:
“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, explana:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3. La referida norma plantea:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley …”
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se afinca, en las anteriores argumentaciones para declarar que debe indefectiblemente, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la “Abstención” que fuere interpuesta por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere que existen criterios atributivos de competencia y que se mantienen hasta la actualidad, por lo tanto, la demanda contencioso administrativa por abstención y/o carencia en contra de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas Estadal Táchira (INTU) Táchira, Dirigido por la Dra, Maryory Florez, con sede la final de la Avenida Lucio Oquendo, antiguo edificio INAVI, Unidad Vecinal, San Cristóbal, estado Táchira, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, en cuyo caso el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, en consecuencia, este Juzgador considera que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en razón de la ubicación del inmueble objeto de decisiones mediante presunta abstención se encuentran en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la autoridad nacional denunciada tiene su oficina regional en el estado Táchira. Así se decide.
En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del estado Táchira, se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar, sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo por la presunta abstención y/o carencia, por lo que ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia
Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que corresponda por Distribución, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, artículo 24, numeral 04, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/jssfr.
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