REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 046/2025
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que en fecha 07 de julio de 2025, el Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, titular de la cédula de identidad N° V- 14.872.428 e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, en su carácter de Apoderado Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles. (Fs. 229-231).
Por su parte, en fecha 08 de julio de 2025, el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, con el acreditado en autos, asistiendo al querellante el ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 9.227.887, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. (Fs. 232-237).
En razón de lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Pruebas Documentales Promovidas en el Escrito de Pruebas.
1. Expediente administrativo de Destitución N° 002-2024 constante de ciento once (111) folios útiles.
2. Oficio N° SC-MM- -1033-2024 DE FECHA 28/11/2024, suscrito por el Abogado Julián Enrique Hurtado Farias, Jefe de Oficina 032 SAIME SAN CRISTÓBAL – TÁCHIRA, mediante el cual se hace constar el reporte de movimiento migratorio del querellante, con fecha 20 de mayo de 2024, con destino a Colombia, anexo al escrito de contestación, marcado “A”. (Fs. 175).
En cuanto al numeral 1 y 2 de este aparte, se les considera pruebas documentales, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Del merito favorable de los autos
1. Constancia de trabajo de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexo marcado “A”. (Fs. 13).
2. Copia de expediente administrativo 002-2024 de destitución, anexo marcado “B”. (Fs. 14- 115).
3. Solicitud de permiso no remunerado por escrito, anexo marcado “C”. (Fs. 116).
4. memorando 01-0131-24 de fecha 16/05/2024, anexo marcado “D”. (Fs 118).
5. Oficio N° DC-01-0135-24 de fecha 04/06/2024, anexo marcado “E”. (Fs. 119-120).
6. Notificación al Inspector del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, de fecha 20/03/2024, anexo marcado “G”. (Fs. 122-124).
7. Auto de fecha 21/03/2024 que decreta inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo, anexo marcado “F”. (Fs. 121).
8. Notificación al Gerente del INPSASEL TÁCHIRA de fecha 23/04/2024 donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención. (Fs. 125).
9. Solicitud a la Contralora del Municipio San Cristóbal donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención, recibido en fecha 22/04/2024. (Fs. 126).
En cuanto a los numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
I
DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
1. Copia de Comunicación de fecha 16 de febrero de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar el cumplimiento de los cinco (05) días hábiles de publicación del Proyecto Electoral por parte de la Comisión Electoral en cartelera del Sindicato, el cual estaba previsto desde el 10/02/23 hasta el 16/02/23. (Fs. 187).
2. Copia de Comunicación de fecha 01 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que se procedió a dar inicio a la Publicación del Registro Electoral Preliminar en cartelera del Sindicato, con corrección de las observaciones emanadas oportunamente por el CNE, el cual tiene un lapso de 01-03-2023 al 07-03-2023. (Fs. 188).
3. Copia de Comunicación de fecha 29 de marzo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar Presentación del Registro Electoral Definitivo ante el CNE. (Fs. 189).
4. Copia de Comunicación de fecha 21 de abril de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Publicación del Registro Electoral Definitivo (art. 25 NATALMES). (Fs. 190).
5. Copia de Comunicación de fecha 04 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 27 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Observación a las Postulaciones por parte de la Comisión Electoral, en relación se informa que no hay observaciones. (Fs. 191).
6. Copia de Comunicación de fecha 12 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Postulaciones (art 32 NATALMES). (Fs. 192).
7. Copia de Comunicación de fecha 22 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra las postulaciones, y visto que no se presentaron recursos ante la comisión, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto. (Fs. 193).
8. Copia de Comunicación de fecha 30 de mayo de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 194).
9. Copia de Comunicación de fecha 01 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 24 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Campaña Electoral. (Fs. 195).
10. Copia de Comunicación de fecha 02 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 33 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a designar a los Miembros de Mesa y a los Testigos Electorales. (Fs. 196).
11. Copia de Comunicación de fecha 05 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a realizar la instalación de las Mesas Electorales. De acuerdo al proyecto electoral aprobado por la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, contando con la presencia de los Miembros de Mesa, los Testigos de las Planchas y los Miembros de la Comisión Electoral de SINTRACOMSC. (Fs. 197).
12. Copia de Comunicación de fecha 06 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de acto electoral, a las 8:10 a.m. (Fs. 198).
13. Copia de Comunicación de fecha 07 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió al proceso de totalización, Adjudicación y Proclamación. (Fs. 199).
14. Copia de Comunicación de fecha 08 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Interposición de recursos ante la Comisión Electoral, contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 200).
15. Copia de Comunicación de fecha 14 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 47 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Interposición de recursos ante la Comisión Electoral, contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 201).
16. Copia de Comunicación de fecha 15 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 48 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar inicio al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 202).
17. Copia de Comunicación de fecha 21 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se procedió a dar cierre al proceso de Pronunciamiento de la Comisión Electoral respecto a los recursos contra el acto electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación. (Fs. 203).
18. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano Antonio Eduardo Márquez Carrizo, titular de la cédula de identidad N° 1.519.276. (Fs. 204-206).
19. Copia de Proyecto electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC) Cronograma electoral. (Fs. 207 al 210)
20. Copia de boleta de Votación para el periodo 2023-2025, donde se aprecian los cargos y los ciudadanos que los ocupaban dentro del proceso electoral. (Fs. 211-212).
21. Documento copia donde se acredita el método aplicado para adjudicar cargos lista. (Fs. 213).
22. copia estructura sindical del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 214).
23. Copias de cédula del ciudadano Secretario General, Secretaria de la Tesorería, Secretario Ejecutivo, Vocal I, Vocal II de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 215-219).
24. Copia de Comunicación de fecha 26 de junio de 2023, dirigida a la ciudadana María Lineros, Directora de la Oficina Regional Electoral Táchira, a fin de informar que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de las Normas sobre Asesoria Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), se solicitó certificación del Proceso Electoral de SINTRACOMSC. (Fs. 220).
25. Copia de acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 221).
26. Copias de actas de escrutinio a los resultados del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 222-223).
27. Copia de acta de votación del Proceso Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 224).
28. Copia de acta de cierre de postulaciones para el proceso electoral 2023-2025, donde se aprecia cada uno de los ciudadanos postulados y los cargos que ocupan. (Fs. 225).
29. Copia de Gaceta Electoral de fecha 24 de abril de 2024, donde se aprecia la admisión parte del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 226-227).
30. Copia de Gaceta Electoral de fecha 23 de abril de 2024, donde se aprecia pronunciamiento de parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la Apoderada Judicial del Sindicato de Trabajadores de la Controlaría Municipal del Municipio San Cristóbal (SINTRACOMSC). (Fs. 228).
Aunado a lo anterior, en fecha 14 de abril de 2025 se recibió del Abogado Pedro Darío Chacon Buitrago, titular de la cédula de identidad N° 14.872.428 e inscrito en el IPSA bajo el N° 104.701, en su carácter de Apoderado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en la etapa procesal de oposición a las pruebas, consignó escrito mediante el cual solicita que las pruebas promovidas por la parte querellante en la audiencia preliminar, no sean valoradas en la sentencia definitiva; para lo cual indica este Juzgador que, dentro de nuestro sistema probatorio venezolano el cual propugna la valoración de la prueba bajo los criterios de la Sana Critica, la validez de la prueba dentro del proceso judicial debe ser impugnada en cuanto a su pertinencia, conducencia y legalidad, fundamentando el impugnante sus razones para que el Juez no admita la prueba a tramite. En el presente caso, se solicita que no sea valorada en la Sentencia Definitiva, la prueba promovida por la contraparte en la audiencia preliminar, pero no expresa bajo que criterios la misma no debe ser tomada en cuenta por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir la Sentencia ya que sobre el merito de la causa; En este sentido, a fines informativos, el impugnante debía atacar la forma en la cual fue incorporada la prueba al proceso, que en el caso de autos fue mediante copias fotostáticas, visto que se encuentra en curso un procedimiento de impugnación al proceso electoral ante la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral, debiendo ceñirse la impugnación a lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, tal y como se señalo anteriormente, la forma de oponerse a la prueba es indicando su ilegalidad, impertinencia o inconducencia con el proceso, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la oposición, en consecuencia, se ADMITEN en cuanto a lugar en derecho las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
31.- de las documentales anexas al expediente administrativo.
En cuanto a la admisibilidad del expediente administrativo este Juzgador ya se pronunció en cuanto a su admisibilidad, ya que constituye una prueba documental y son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la prueba de informes, este Juzgador, en el acto de la audiencia preliminar, el Juez de este Despacho determinó los hechos controvertidos, referidos a:
… la parte querellante ratifica en todos y cada unos de sus parte la querella en contra del acto administrativo de destitución del cargo abogado 3 adscrito a la contraloría municipal del municipio san Cristóbal del estado Táchira, para la cual señala que ingreso a la contraloría municipal del municipio san Cristóbal del estado Táchira ,como abogado 1, cumpliendo con todo los requisitos de ley en fecha 05/08/2009 que presto sus servicios sin ningún tipo de amonestaciones y cumpliendo con sus funciones hasta el acto administrativo de destitución manifiesta que el fue aperturado del cual no fue debidamente notificado y no participo en su sustanciación y todo porque solito un permiso no remunerado para el cuidado de su papa, alega que el expediente administrativo contiene vicios de forma por cuanto existe una notificación por carteles y no le pusieron un defensor para realizar su defensa, alega el acto administrativo en cuanto al permiso no remunerado existiendo el vicio de inmotivacion insuficiente, la contraloría inicia un proceso eleccionario para elegir el sindicato en esta elecciones resulto electo como integrante del sindicato y en el acto no se le respeto el fuero sindical por lo tanto la destitución contiene los vicios de violación del debido proceso derecho el derecho a la defensa, seguridad jurídica y la no proporcionalidad de la sanción por lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de destitución la reincorporación al cargo que venia desempeñando con el pago de los salario y demás conceptos dejados de percibir, de manera subsidiara solicita que se verifique los requisitos para la jubilación y en caso de ser procedente se otorgue la jubilación y el pago de las prestaciones sociales. Por parte querellada, existen movimiento suficiente sea declarada sin lugar indica en primer lugar que existen pruebas documentales que demuestra el abono del cargo del querellante, en segundo lugar, alega la contraloría que pago todos los pago derivados del cargo hasta que se notifico del acto destitución como tercer lugar, alega que el abandono el cargo porque consta en actos expedido por el SAIME en original movimientos migratorios según cual consta que el querellante en fecha 20/05/2024 salio del país y por lo tanto no cumplía con las funciones, luego alega en el expediente funcionarial no consta el permiso no remunerado por lo tanto no fue otorgado por la contraloría, como siguiente punto fue presentado de manera extemporánea la presente querella y se produjo la caducidad de la acción, este Tribunal deberá emitir pronunciamiento ya que desde la fecha 27/09/2024, hasta la fecha 25/02/2025 a fenecido el lapso para presentar la querella, manifiesta que no es cierto que fue notificado en fecha 11/12/2024 por que en esta fecha le dio fue respuesta de copias certificadas de su destitución por ultimo alega que no existe fuero sindical porque las elecciones fueron impugnadas y no han sido validadas por el organismo competente, y sea declarado sin lugar la presente querella…
Respecto a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, la cual reza:
“…ello así, este Órgano Jurisdiccional debe referirse al articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude
…omisis…
De la norma transcrita, se colige que el legislador venezolano admite como medio de prueba válido la prueba de informes, la cual consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio.
Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora por parte del Juez como director del proceso; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto de los sujetos de la misma, dejándose consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren directamente en los mismos…”
Delimitada de tal manera la prueba de informes, este Juzgador se permite indicar que: en la presente causa el Tribunal debe determinar si el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, poseía un permiso no remunerado otorgado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que le permitiera ausentarse de su lugar de trabajo. Bajo esta premisa, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el contenido de la prueba de informes, y señala que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y expresar la pertinencia, conducencia o la idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al Juez de que tal o tales medios de prueba, deban pertenecer a este proceso, bien porque guardan relación con el hecho controvertido, en este sentido:
A.- Solicita se oficie al Instituto de Prevención y Seguridad Laboral (IPSASEL) del estado Táchira, a los fines que informe:
1. “Si se tramitó la propuesta de elección de delegados de prevención de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo.
2. Informe que el querellante es uno de los promoventes de las elecciones de delegados de prevención.
3. Que el querellante se encuentra al igual que los demás trabajadores investido de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
4. que en el presente caso no se realizó el desafuero previo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
En cuanto a la parte A del titulado “IV PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas, referido a que se oficie al Instituto de Prevención y Seguridad Laboral (IPSASEL) del estado Táchira. a los fines de que informe: 1.- “Si se tramitó la propuesta de elección de delegados de prevención de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo; 2.- Informe que el querellante es uno de los promoventes de las elecciones de delegados de prevención. En virtud de que la prueba no es ilegal, impertinente e inconducente, y no se realizó oposición alguna este Tribunal la admite en cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ORDENA oficiar al INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD LABORAL (IPSASEL) DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que informen a este Despacho: 1.- “Si se tramitó la propuesta de elección de delegados de prevención de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo; 2.- Informe que el querellante es uno de los promoventes de las elecciones de delegados de prevención. Y para tal fin se le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
En cuanto al numeral tres (03) quien suscribe señala que el Instituto de Prevención y Seguridad Laboral (IPSASEL), no es el órgano competente para certificar que los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal se encuentran amparados por inamovilidad laboral, por cuanto su tarea por Ministerio de la Ley es asegurarse que las condiciones de trabajo sean adecuadas, seguras y dignas para los trabajadores en todo momento, mientras que lo relativo a la inamovilidad laboral le corresponde a la administración del trabajo y debe ser decretada en todo caso, por la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se desarrolle el proceso productivo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
En cuanto al numeral cuatro (04), este Órgano Jurisdiccional indica que Instituto de Prevención y Seguridad Laboral (IPSASEL), no es el órgano competente por Ley para certificar que se realizó el procedimiento de desafuero al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, por cuanto el mismo tiene condición de funcionario público y dicho procedimiento en todo caso, visto el fuero atrayente que es la condición de funcionario al servicio de una institución del Estado, debe ser tramitado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
B.- También, solicita el querellante se oficie a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro Sede Táchira a los fines que informe:
1. Se tramitó la propuesta de elección de delegados de prevención de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo
2. si se notificó al Inspector del Trabajo de la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los delegados de prevención, de fecha 20/03/2024.
3. si la Inspectoría dictó auto de fecha 21/03/2024 que decreta la inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo.
4. informe que el querellante es uno de los promoventes de las elecciones de delegado de prevención.
5. que el querellante se encuentra al igual que los demás trabajadores investido de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo.
6. Que en el presente caso no se realizó el desafuero del querellante Juan Márquez previo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”.
En cuanto a los numerales uno (01), dos (02),tres (03), cuatro (04) este Tribunal indica que al folio ciento veintidós (122) del expediente Judicial, anexo marcado “G”, se encuentra inserta notificación al Inspector del Trabajo la voluntad de los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, de elegir delegados de prevención, teniendo como el mencionado documento como anexo un listado de los ciudadanos que laboran al servicio del órgano contralor municipal, entre los cuales se aprecia el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, el cual posee acuse de recibido de fecha 21 de marzo de 2024, aunado a ello, en el folio ciento veintiuno (121), anexo marcado “F”, se encuentra inserto auto de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del estado Táchira, el cual ordena notificar al Patrono sobre la inamovilidad laboral de que gozaran los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, según lo dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual posee firma del Inspector del Trabajo Jefe del estado Táchira, por lo que se considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes en cuanto a estos puntos. Así se decide.
En cuanto a que: 5.- el querellante se encuentra al igual que los demás trabajadores investido de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo; 6.- Que en el presente caso no se realizó el desafuero del querellante Juan Márquez previo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”. Este Tribunal determina que no es el órgano competente por Ley para certificar que se realizó el procedimiento de desafuero al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, por cuanto el mismo tiene condición de funcionario público y dicho procedimiento en todo caso, visto el fuero atrayente que es la condición de funcionario al servicio de una institución del Estado, debe ser tramitado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
c.- En cuanto a la parte tercera del titulado “IV PRUEBA DE INFORME” del escrito de promoción de pruebas, referido a que se oficie a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira a los fines que informe:
1. “si se tramitó las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
2. si se notificó al Registro de Organizaciones Sindicales la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los miembros de la junta directiva del sindicato.
3. informe si el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal.
4. que el querellante se encuentra al igual que los demás trabajadores investido de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
5. que en el presente caso no se realizó el desafuero del querellante Juan Márquez previo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
6. si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría. Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”.
• En cuanto al numeral uno (01), este Tribunal indica que entre los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos veintiocho (228), del expediente judicial, se encuentra inserta toda la documentación referente al proceso de elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por lo que se considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
• En cuanto a los numeral dos (02) este Tribunal indica que ello no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, como se indico supra, los hechos que deben probarse deben estar encaminados a probar si el ciudadano querellante poseía un permiso no remunerado otorgado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que le permitiera ausentarse de su lugar de trabajo, por lo que se considera que lo solicitado es INCONDUCENTE y por ello no debe admitirse. Así se decide.
En cuanto al numeral tres (03) y seis (06) Informe si el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal y si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría. Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”. En este sentido, en virtud de que la prueba no es ilegal, ni impertienente, ni inconducente, y en virtud de que no se realizó oposición alguna en cuanto a la prueba de informe solicitada, este Juzgador la admite y en consecuencia ORDENA OFICIAR a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira, a los fines de que informe: 1.- si el ciudadano Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal en la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal y 2.- si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría. Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”. Y para tal fin se le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
En cuanto al numeral cuatro (04) y cinco (05) este Juzgador señala que la Oficina del Consejo Nacional Electoral del estado Táchira no es el órgano competente para certificar que los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal se encuentran amparados por inamovilidad laboral, por cuanto su tarea por Ministerio de la Ley es dirigir todo lo concerniente a la administración, funcionamiento y dirección de los procesos electoral en el ámbito territorial de sus competencias, mientras que lo relativo a la inamovilidad laboral le corresponde a la administración del trabajo y debe ser decretada en todo caso, por la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se desarrolle el proceso productivo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
En este punto, cuarto solicita el querellante se oficie al Registro de Organizaciones Sindicales Sede Táchira ubicado en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines que informe:
1. “si esta registrado el Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC y cual es su junta directiva actual.
2. si se tramitó las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
3. si se notificó al Registro de Organizaciones Sindicales la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los miembros de la junta directiva del sindicato.
4. informe si el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal.
5. que el querellante se encuentra al igual que los demás trabajadores investido de inamovilidad laboral prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
6. que en el presente caso no se realizó el desafuero del querellante Juan Márquez previo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
7. si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría.
Si existe expediente remitir copia del mismo al Tribunal a los fines de probar la inamovilidad alegada”.
En cuanto a los numerales 1.- “si esta registrado el Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC y cual es su junta directiva actual; 2.- si se tramitó las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo; 3.- si se notificó al Registro de Organizaciones Sindicales la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los miembros de la junta directiva del sindicato; 4.- informe si el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal. ”. En este sentido, en virtud de que la prueba no es ilegal, ni impertienente, ni inconducente, y en virtud de que no se realizó oposición alguna en cuanto a la prueba de informe solicitada, este Juzgador la admite y en consecuencia ORDENA OFICIAR al Registro de Organizaciones Sindicales Sede Táchira ubicado en la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a los fines de que informe: 1.- “si esta registrado el Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC y cual es su junta directiva actual; 2.- si se tramitó las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo; 3.- si se notificó al Registro de Organizaciones Sindicales la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los miembros de la junta directiva del sindicato; 4.- informe si el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal. Y para tal fin se le otorga un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
En cuanto al numeral quinto (05), este Juzgador señala que el Registro de Organizaciones Sindicales del estado Táchira no es el órgano competente para certificar que los trabajadores de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal se encuentran amparados por inamovilidad laboral, por cuanto su tarea por Ministerio de la Ley es llevar un registro ordenado de todas las organizaciones de carácter sindical y toda la información concerniente a sus miembros, personalidad jurídica y ámbito de actuación, mientras que lo relativo a la inamovilidad laboral le corresponde a la administración del trabajo y debe ser decretada en todo caso, por la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se desarrolle el proceso productivo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
En cuanto al numeral sexto (06), este Órgano Jurisdiccional indica que el Registro de Organizaciones Sindicales del estado Táchira, no es el órgano competente por Ley para certificar que se realizó el procedimiento de desafuero al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, por cuanto el mismo tiene condición de funcionario público y dicho procedimiento en todo caso, visto el fuero atrayente que es la condición de funcionario al servicio de una institución del Estado, debe ser tramitado ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta INCONDUCENTE admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
En cuanto al numeral séptimo (07), quien suscribe se permite indicar, que al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, se encuentra inserta copia de Gaceta Electoral de fecha 24 de abril de 2024, donde se aprecia la admisión por parte del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921, por lo que se considera INOFICIOSO admitir la prueba de informes en cuanto a este punto. Así se decide.
En este punto, solicita el querellante se oficie a la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a los fines que informe:
1. “si estaba en pleno conocimiento de que existía el Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC.
2. si estaba en conocimiento que se estaba realizando las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC quedando en consecuencia amparados todos los trabajadores en este proceso por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado de sus condiciones de trabajo (…).
3. si se notificó a la Contralora ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría la voluntad de los trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de elegir los miembros de la junta directiva del sindicato.
4. informe si estaba en conocimiento que el querellante Juan Bautista Márquez Santos identificado resulto electo como delegado sindical en el cargo de vocal.
5. informe si se realizó el desafuero del querellante Juan Márquez en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras
6. si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría y desde que fecha es parte de la nomina de la contraloría”.
En cuanto a los numerales uno (01), dos (02) tres (03) y cuatro (04), este Tribunal indica que ello no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, como se indico supra, los hechos que deben probarse deben estar encaminados a probar si el ciudadano querellante poseía un permiso no remunerado otorgado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que le permitiera ausentarse de su lugar de trabajo, para el momento que se emite el acto administrativo de destitución, por lo que se considera que lo solicitado es INCONDUCENTE y por ello no debe admitirse. Así se decide.
En cuanto al numeral cinco (05), “informe si se realizó el procedimiento de desafuero del querellante Juan Márquez en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras”. En este sentido, en virtud de que la prueba no es ilegal, ni impertienente, ni inconducente, y en virtud de que no se realizó oposición alguna en cuanto a la prueba de informe solicitada, este Juzgador la admite y en consecuencia ORDENA OFICIAR a la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe en un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del recibo del oficio de la solicitud de informe, con la finalidad de que se consigne por ante este Tribunal la respuesta a lo solicitado. Y así se decide.
En cuanto al numeral sexto (06), respecto a que se informe “si las elecciones del Sindicato de Trabajadores de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SINTRACOMSC fueron impugnadas por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921 en su condición de Directora de la Contraloría, quien suscribe se permite indicar, que al folio doscientos veintiséis (226) del expediente judicial, se encuentra inserta copia de Gaceta Electoral de fecha 24 de abril de 2024, donde se aprecia la admisión por parte del Consejo Nacional Electoral respecto del recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana HAFSA REBECA VEGA DE RENDON N° de cédula V- 6.931.921; por otro lado, respecto a que se informe sobre desde que momento es parte de la nómina de la Contraloría Municipal de San Cristóbal, este Tribunal indica que ello no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto, como se indico supra, los hechos que deben probarse deben estar encaminados a probar si el ciudadano querellante poseía un permiso no remunerado otorgado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que le permitiera ausentarse de su lugar de trabajo, para el momento que se emite el acto administrativo de destitución, por lo que se considera que lo solicitado es INCONDUCENTE y por ello no debe admitirse. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2025, a los 215° años de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
|