REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de Julio de 2024
212º y 163º
ASUNTO N° SE21-X-2025-00002
ASUNTO PRINCIPAL N° SP22-G-2025-000023
SENTENCIA DEFINITIVA N° 012/2025
Visto la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta en fecha 28 de mayo de 2025, por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.666.183 y V.-10.163.836, actuando con la condición de Presidente y Vicepresidente en su orden de la Compañía Anónima Terrazas de la Paz CA., asistidos por el Abogado Wilbar Javier Peña López, titular de la cédula de identidad N° V.-9.462.930, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.121, en contra de la Alcaldía del Municipio Junín y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 02 de junio de 2025, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2025-000023.
En fecha 05 de junio del 2025, el Juez Superior Contencioso Administrativa del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón, consignó escrito sobre la inhibición.
En fecha 05 de junio del 2025, se libro Oficio N° 230/2025 dirigido a la Dra. Mariam Paola Rojas Mora, en su condición de Jueza Suplente se remitió el asunto SP22-G-2025-0000023 y cuaderno separado.
Según diligencia del Alguacil de fecha 10 de junio del 2025, se notificó a la Juez Suplente, siendo su resultado positivo.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2025, se aperturó el cuaderno de incidencia sobre la inhibición.
En fecha 30 de junio de 2025 se dio cuenta a la Jueza Suplente y se aperturó el lapso para la articulación probatoria según el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 09 de Julio del 2025, se dictó auto mediante la cual esta Juzgadora ordena la no apertura del lapso de evacuación de prueba establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se da inicio al lapso de cinco (05) días de Despacho para dictar sentencia exclusive el día de hoy.
Hecha la revisión a las actuaciones que conforman tanto la causa principal como el cuaderno sobre la incidencia de la inhibición; el Tribunal indica:
I
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Juzgadora considera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales. Así, el artículo 48 establece:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Lo subrayado del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, previó:
“Según el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (…)
Según este artículo, cuando existe en la localidad un tribunal unipersonal de igual categoría y competencia al que se inhibió éste conocerá de la incidencia y, si la declarase con lugar, conocerá también de la causa.
(…) cuando la norma se refiere a un “tribunal de igual categoría y competencia” designa a cualquier tribunal de la misma categoría que, por la materia, tenga competencia para el conocimiento de la causa, (…)
El artículo bajo análisis ordena que conozca un juzgado de “la localidad”, con ello establece que el tribunal de la misma categoría y competencia material sea, además, competente por el territorio. (…)” (Fallo del 06/02/2003, Exp. N° 02-2076).
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuso:
“(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
Con base en la sentencia anteriormente trascrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.” (Fallo publicado el 12/02/2015, exp. N° AP42-X-2015-000006, sentencia N° 2015-0146) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo antes reproducido quien aquí dilucida manifiesta que, actualmente el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuenta con una Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial y juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por cuanto quien aquí suscribe es la Jueza Suplente del Juzgado Superior antes mencionado; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 05 de junio del 2025, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se establece.
II
DE LA INHIBICIÓN
El Juez José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez Superior Contencioso Administrativo, fundamento su inhibición, bajo los siguientes fundamentos:
Procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SP22-G-2025-000023, relacionado con la Demanda de Contenido Patrimonial anteriormente identificada. En consecuencia, se levanta la presente acta en la cual se hace constar la circunstancia que motiva el impedimento para seguir conociendo de la mencionada causa, en la forma siguiente: “Porque me une un vínculo de amistad desde hace más de 20 años con el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad° V.-5.666.183, y visto que es parte interesada directa en las resultas de la causa interpuesta, en este sentido siento que se puede ver afectada mi imparcialidad como Juez al momento de sustanciar y tomar una decisión en la presente causa”.
En consideración de lo anteriormente expuesto, siendo mi deber mantener la debida imparcialidad y transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia considero procedente inhibirme del conocimiento de la presente causa. Fundamento la presente inhibición en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, existe una evidente causa fundamentada que afecta mi imparcialidad, como lo es tener una amistad íntima con una de las partes en el proceso.
Vista la inhibición planteada, el Tribunal hace las siguientes argumentaciones:
La inhibición ha sido expuesta por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar (…).” (Sala Político-Administrativa en Sala Accidental, fallo de fecha 05/04/2017, publicado el 06/04/2017, Auto N° ADI-001).
Se considera necesario resaltar que cuando abordamos la Institución Jurídica de la inhibición, nos circunscribimos al ámbito referente a la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, por lo tanto si un Juez o cualquier otro funcionario judicial que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contraen las causas establecidas en el ordenamiento jurídico, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, por lo que constituye un deber del Juez como funcionario público que tiene el deber de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener la imparcialidad en el proceso, por lo que si el administrador de justicia considera que su actuación perturbe la imparcialidad que debe tener como norte de su actuación bien sea por factores externos o internos, debe de manera voluntaria como factor preventivo proceder a la inhibición.
Igualmente a fines ilustrativos este Juzgadora se permite traer a colación lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La Inhibición y la Recusación
Artículo 42.—Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.
2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 43.—Deber de inhibición. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la
causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En razón a la norma trascrita se puede establecer que todo proceso debe estar investido de imparcialidad por parte del Juez como rector del mismo y es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.
En la presente causa el Juez objeto de inhibición señala que se inhibe de la causa motivado a que “me une un vínculo de amistad desde hace más de 20 años con el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad V.-5.666.183, y visto que es parte interesada directa en las resultas de la causa interpuesta, en este sentido siento que se puede ver afectada mi imparcialidad como Juez al momento de sustanciar y tomar una decisión en la presente causa”.
En razón a la causal de inhibición planteada por el Dr. José Gregorio Morales Rincón en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, al considerar que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en le artículo 48 numeral 3 que establece:
“3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”
Sobre este particular quien suscribe considera pertinente señalar que tanto la amistad como la enemistad son nociones que se encuentran en el mundo de la valoración humana, y su proyección jurídica presenta dificultad para determinarla, es por ello, que el legislador, prudentemente, las haya denominado con los tradicionales calificativos de "intima" y "manifiesta".
En este sentido, la amistad puede ser definida como uno de los valores más estimables del ser humano, que surge como consecuencia de su interacción con sus semejantes, vinculándose con ellos mediante lazos de afinidad y afecto, que los compele a socorrerse en momentos de crisis y a compartir tanto las alegrías como las tribulaciones. Y es que a través de la vinculación amistosa con nuestro prójimo surgen sentimientos de solidaridad, auxilio y estímulo que brindan felicidad tanto para quien la concede como para quien la recibe, favoreciendo así la salud tanto física como mental de las personas y su sana y pacífica convivencia, fortaleciendo a su vez valores como el respeto, la fraternidad, la igualdad, la nobleza, la honestidad, la lealtad, el afecto y la tolerancia.
Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:
“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipo iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas mío).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), en el expediente N° 2012-0397 bajo la ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, donde señala que:
Al respecto, debe advertirse que la inhibición es un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales previstas en el artículo 42, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala estima necesario precisar que al haber existido entre la ciudadana Rachele Del Carmine Pasqua Caraballo y el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una relación de dependencia [supervisor-empleado] durante varios años, toda vez que la mencionada ciudadana laboraba en el tribunal a cargo del mencionado Juez, existía motivo suficiente para que el juez hubiese planteado la inhibición en un primer momento, más cuando reconoce que para el momento en que la recusante laboraba en el tribunal, tuvo la potestad de ascenderla y no lo hizo, poniendo de manifiesto una posible situación de conflicto de índole laboral entre ambos.
Por tanto, habiendo manifestado el abogado Alejandro José Gómez Mercado, en su condición de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunque “sobrevenidamente”, su intención de separarse del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en una causal establecida en la ley, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la inhibición planteada por el mencionado juez. Así se decide.
En razón a los criterios anteriormente señalados se desprende con claridad que con la sola manifestación por parte del Juez de la causa reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
En este sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y es que los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos".
Es por ello que el deber de inhibirse por parte del Juez genera confianza pública en el sistema judicial, adicionalmente con ello se garantiza que las partes formen parte de un proceso donde el Juez que imparte justicia es imparcial por lo que el proceso gozaría de transparencia y equidad entre las partes, principios que deben imperar en todo juicio.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el Juez Dr. José Gregorio Morales Rincón al manifestar expresamente que esta incurso en una causal de inhibición establecida en el N° 03 del articulo 42 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que: “me une un vínculo de amistad desde hace más de 20 años con el ciudadano Antonio José Aldana Pacheco, titular de la cédula de identidad V.-5.666.183, y visto que es parte interesada directa en las resultas de la causa interpuesta, en este sentido siento que se puede ver afectada mi imparcialidad como Juez al momento de sustanciar y tomar una decisión en la presente causa, su intención de separarse del conocimiento de la causa, fundamentándose para ello en una causal establecida en la ley, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la inhibición planteada por el mencionado juez. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal (SUPLENTE) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la inhibición presentada en fecha 05 de junio del 2025, el Juez Superior Contencioso Administrativa del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 05 de junio del 2025, el Juez Superior Contencioso Administrativa del estado Táchira, José Gregorio Morales Rincón, para seguir conocimiento de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los ciudadanos Antonio José Aldana Pacheco y Rafael Adolfo Dukon, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.666.183 y V.-10.163.836, actuando con la condición de Presidente y Vicepresidente en su orden de la Compañía Anónima Terrazas de la Paz C.A, asistidos por el Abogado Wilbar JAvier Peña López, titular de la cedula de identidad N° V.-9.462.930, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.121, en contra de la Alcaldía del Municipio Junín y el Concejo Municipal del Municipio Junín del estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia formato PDF este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria accidental
Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.
MPRM
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