REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: SP22-G-2025-000029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 045/2025
I
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 08 de Julio de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Deivis Esneides Barcena Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 19.865-811, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Motañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución 002-2025 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante la cual se le remueve de su cargo de Alguacil adscrito a dicho Tribunal. (Fs. 01-32).
En fecha 09 de Julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se le signa con el N° SP22-G-2025-000029. (fs. 33).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Funcionarial; para lo cual observa:
CONTENIDO DEL LIBELO
Que “Ciudadano Juez Superior, procederé muy respetuosamente a señalar los hechos destacados en mi relación funcionarial con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, RECTORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez, en el año 16 de Febrero de 2023 ingresé en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en condición de Alguacil postulado a ejercer funciones en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 05 de Marzo del 2024, con vigencia a partir del día 16 de Febrero de 2024, mediante Oficio Nº DE/S.A. 0547, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se me designa el cargo de Alguacil (Grado 8), adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ejerciendo el cargo designado hasta la fecha de la remoción, se anexa en copia simple Oficio Nº DE/S.A. 0547, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 05 de Marzo del 2024, con vigencia a partir del día 16 de Febrero de 2024, marcado con la letra "C".

Durante todos esos años he ejercido el cargo de forma digna, responsable y profesional en mis compromisos laborales dentro del sistema Judicial, siendo durante todo ese tiempo mi mayor afán el de servir y dar lo mejor de mí, a favor de mis compañeros y en beneficio perpetuo de los Justiciables; estando mi desenvolvimiento anclado a los principios de honestidad, probidad, lealtad, solidaridad y ética. Cabe destacar ciudadano Juez, que así como he prestado funciones laborales en el Poder Judicial Circunscripción Judicial del Estado Táchira, también he prestado mis servicios en la Gobernación del Estado Táchira durante seis años consecutivos, así mismo, como Concejal Suplente del Municipio Ayacucho Estado Táchira en el periodo 2013 hasta 2017, donde también he demostrado principios de honestidad, probidad, lealtad, solidaridad y ética.

Cabe resaltar ciudadano Juez, que durante mi servicio Judicial, he laborado con dos (02) Jueces, de los cuales siempre goce del aprecio y confianza de la Jueza anterior como respuesta al trabajo por mi realizado en los tribunales. Durante mi servicio en el Poder Judicial y en las demás áreas de la Administración Pública, nunca he tenido llamados de atención, amonestaciones o apertura de procedimientos administrativos disciplinarios, así mismo, ningún inconveniente con superiores, compañeros, ni tampoco con usuarios, que puedan colocar en duda mi moral, mi integridad, honestidad o capacidad para el fiel cumplimiento de mis funciones Judiciales, como puede ser constatado en las evaluaciones de desempeño emitidos por los ciudadanos Jueces que han sido adscritos en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigidos vía oficios y correos electrónicos a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación, correspondiente a los periodos comprendidos entre 2024 y 2025, ambas fechas inclusive, donde queda demostrado mi cumplimiento y compromiso al fiel cumplimiento de mis funciones en el ejercicio de mis obligaciones laborales, lo cual solicito en este acto se oficie tanto al Tribunal donde me desempeñaba y a la Dirección Ejecutiva de la magistratura, Dirección de Estudios Técnicos, dirección de Evaluación y Capacitación para su constatación.

Ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2.025, al momento de la apertura del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual se realiza a las 08:30 de la mañana, me encontraba en el ejercicio pleno de mis funciones como Alguacil adscrito al Tribunal mencionado, hasta las2:15 de la tarde, horario en el que fui notificado mediante Boleta de Notificación suscrita por la ciudadana Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial de Estado Táchira, donde se hace mención en la Boleta de Notificación que la Resolución 002-2025, se encuentra asentada en el libro de Acuerdos, Decretos y Resoluciones llevados por este Tribunal. Ciudadano Juez, en el momento que soy Notificado en la sede del Tribunal no fue asentada la Resolución 002-2025 en el libro de Acuerdos, Decretos y Resoluciones llevados por este Tribunal, ni siquiera me fue entregada personalmente la mencionada Resolución 002-2025 para constatar si de verdad era el texto integro de la misma, así mismo, doy a conocer que al momento de ser Removido de mi cargo de Alguacil, no se levanta acta alguna, ni se asienta en ningún libro de la sede del Tribunal para nombrar una secretaria ni alguacil accidental, en virtud que la ciudadana Jueza estaba Removiendo del cargo a la Secretaria y seguidamente al Alguacil del Tribunal en la misma fecha 20 de Mayo de 2025 en el horario de las 02:05 y 02:15 de la tarde, faltando aún mas de una hora para finalizar el Despacho del Tribunal, dejando al Tribunal sin la constitución de conformación legalmente establecida para que un Tribunal apertura el Despacho, siendo ambos removidos de nuestros cargos.


Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 20 de Mayo de 2025, se me Notifica mediante boleta la Remoción del cargo de Alguacil, donde se transcribe en la misma boleta de notificación la Resolución 002-2025, en virtud de que dicho cargo es de confianza y en consecuencia es de Libre Nombramiento y Remoción , en el mismo momento que fui notificado personalmente me retiro de forma inmediata del recinto del Tribunal, sin firmar la Respectiva Boleta de Notificación, por cuanto en la Boleta de Notificación, ni en la Resolución, no existen causales, ni motivación, hechos, ni fundamentación jurídica alguna, que llevaron a la ciudadana Jueza Suplente a Dictar un acto de Remoción del cargo de Alguacil, vulnerando normas de rango constitucional y de rango legal en la Boleta de Notificación que hace mención a la Resolución 002-2025, sino, por ser un cargo de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 115 al 117, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, la ciudadana Jueza Suplente del Tribunal, tampoco me informó en el momento, ni anterior a este momento de algún percance ocurrido o algún motivo.

Ciudadano Juez, durante el desarrollo de mi servicio fui cumplidor de mis obligaciones y deberes que me impone la relación funcionarial, sin embargo, como anteriormente mencioné en fecha 20/05/2025 fui notificado de un acto administrativo de Notificación contentiva del texto de Resolución 002-2025 de Remoción del cargo de Alguacil emanado de la ciudadana Abogado HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, en su carácter de Jueza Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA. Quien en flagrante violación de mi debido proceso y derecho a la defensa y presunción de inocencia procede a removerme y retirarme del cargo de Alguacil adscrito al Tribunal anteriormente señalado por ser un cargo de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 115 al 117, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien ciudadano Juez, EL ACTO ADMINISTRATIVO de Notificación contentiva de Resolución 002-2025 de la Remoción de mi cargo de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra VICIADO DE NULIDAD. Motivo por el cual Con el debido respeto, comparezco ante usted, Ciudadano Juez, para formalmente impugnar el acto administrativo contenido en la Boleta de Notificación contentiva de Resolución 002-2025, de fecha 20 de mayo de 2025. La aludida remoción se fundamenta únicamente en la naturaleza del cargo como de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, dicha caracterización no puede erigirse en justificación para una arbitrariedad que contravenga el ordenamiento jurídico vigente.

Manifiesto que el derecho venezolano, tanto en su rango constitucional como legal, consagra normas de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios y empleados públicos adscritos a la administración pública, incluyendo a los Jueces de la República, en aras de garantizar la seguridad jurídica. Por las razones expuestas, procedo a señalar las normas de rango constitucional y legal que han sido flagrantemente vulneradas por la ciudadana Jueza Suplente Heilin Carolina Páez Daza, ya identificada, y a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira:
Normas de Rango Constitucional: Inconstitucionalidad del Acto Administrativo: El acto administrativo impugnado es inconstitucional, toda vez que la administración pública ha emitido una decisión que viola el contenido y la forma de la Constitución, contraviniendo principios y normas establecidos en la Carta Magna en sus Artículos: 7, 25,49,137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y Normas de Rango Legal: en sus Artículos: 9, 18, ordinal 5°, 19 numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 8. En virtud de lo expuesto, solicito a este respetable Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la Boleta de Notificación contentiva de Resolución 002-2025, con fundamento a los preceptos constitucionales y legales planteados y a los vicios procesales que se exponen en el capítulo III, de la presente Querella. Siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de Remoción que por este medio impugno.En consecuencia, el objeto de mi pretensión es solicitar a este respetable Tribunal se sirva declarar la nulidad absoluta de la Boleta de Notificación y Resolución 002-2025, con fundamento a los preceptos constitucionales y legales planteados y a los vicios procesales que se exponen en el capítulo III, de la presente Querella.
Alega:
MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
(…) En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de REMOCIÓN pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
En la notificación solo indica que adjunto esta la copia de la resolución de destitución, y en los considerandos de la resolución N.º 002-2025 se indica que las funciones de Alguacil son de confianza del Tribunal, y que son de libre nombramiento y remoción.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

(…) En el presente caso no hay justificación o una plena prueba de que cometi o incurri en una grave falta que me hiciere responsable de un hecho, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
La ciudadana Juez suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió esperar si se apertura una investigación , y si en la investigación se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
Artículo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario.

En consecuencia, el acto administrativo a través del cual se me SANCIONA es violador de la Seguridad Jurídica que me ampara, ya que no se me permitió esperar que se instruyera una investigación, sino que se me juzga por hechos de carácter personal, excediendose de su potestad la juez, por lo tanto, ante esta evidente violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debe ser declarada la nulidad del acto administrativo por el cual soy destituido de mi cargo de Alguacil y como consecuencia debo ser reincorporado de manera inmediata a mi puesto de en el Tribunal. En razón de lo anterior, el acto administrativo por el cual se procede a mi REMOCIÓN es inconstitucional e irrito por desconocer mi derecho a estabilidad laboral conforme al artículo 146 de la Constitución Nacional, ya que procedió a mi REMOCIÓN sin realizar las gestiones para determinar si realmente tenía responsabilidad en los hechos que dieron origen a la Remoción.(…).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION
Ahora bien, en el supuesto negado que la Juez suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de removerme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la remoción es personal, es decir que revisten que no tienen un fundamento laboral, apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme no solo con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. Así pues, se debe asentar que la proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública, por lo que en mi caso, debió evaluar la consecuencia del acto administrativo, esto con el objeto de evitar que la sanción aplicable resultara desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador; lo cual no realizó en el presente caso.

Por consiguiente, el Acto Administrativo que recurro es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación laboral que mantuve con la DEM, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionarme por un supuesto hecho que como se evidencia en autos soy inocente y que en todo caso reviste carácter personal y arbitrario ya que en un solo acto la Juez suplente remueve a la secretaria con seis (06) años de servicio y al alguacil del tribunal sin justificación alguna, hace dops resoluciones el mismo día sin fundamentación alguna.

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo alguacil por mas de dos (02) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluada en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho del que no tenía conocimiento.

VICIO DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LAS FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(…) La Boleta de Notificación que recibí personalmente el día 20 de Mayo de 2025, en el horario comprendido de las 02:05 de la tarde, no contenía el texto íntegro del acto administrativo de la Resolución 002-2025, de fecha 20 de Mayo de 2025, contentivo de la Remoción del cargo de Secretaria de Municipio, así mismo, la boleta de notificación no indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, incumpliendo lo que establece el precepto legal del artículo 73 de la LOPA, considerándose defectuosa y no producirá ningún efecto, tal como lo establece el artículo 74 de la LOPA. Así mismo, se da a conocer que no se dejó constancia de la fecha, ni del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibió, como exige el Artículo 75 de la LOPA, este acto lo suscribe el alguacil adscrito al Tribunal, pero seguidamente de mi remoción la ciudadana Jueza, también dicta la Remoción de su cargo el mismo día 20 de Mayo de 2025, y unos minutos después de notificarme personalmente se procede a notificar al alguacil del Tribunal de su Remoción, sin dejar constancia en el libro de Actas y Juramentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira de nombramiento de secretaria accidental y alguacil accidental para llevar a cabo la conformación del Tribunal, ya que estando aún en horas de Despacho y faltando más de una hora para la culminación del mismo, se dicta la Remoción de los cargos de la Secretaria y Alguacil, ambos adscritos al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejando al Tribunal sin la conformación legalmente establecida para Despachar, dejando solo a cargo del Tribunal a la Jueza Suplente del Tribunal, demostrando en esta forma de proceder no solo un atropello, una arbitrariedad y abuso de autoridad, contra los funcionarios públicos adscritos a la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sino a los mismos usuarios del Tribunal, ya que a partir de la presente hora todo acto judicial desde las 02:05 minutos de la tarde del día 20 de Mayo del año 2025, corre el riesgo de ser nulos al no estar el Tribunal debidamente constituido, lo que hace notorio un acto de arbitrariedad contra sus funcionarios, sin ni siquiera considerar las consecuencias de sus actos al permanecer la sede del Tribunal con Despacho sin estar debidamente constituido.

Ciudadano Juez, ante mi negativa a firmar la notificación, en virtud que le había informado a la ciudadana Jueza Suplente que me daría por notificada en la Rectoría Táchira, ya que debía primero hablar con la ciudadana Jueza Rectora, ya que consideraba un atropello cometido contra mi persona y un abuso de poder de parte de la jueza suplente, como consta en el escrito de fecha 22 de Mayo del año 2025, consignado ante la Rectoría Táchira, el cual anexo marcado con la letra “G”. En el acto de ser notificada en la sede del Tribunal el día 20 de Mayo de 2025, recibí inmediatamente la notificación y no la firmé (circunstancia que se puede corroborar en el Anexo "B"), la Jueza Suplente omitió el procedimiento legal que exige la suscripción de la notificación por dos testigos, tal como se plasma en el texto de la misma boleta de notificación recibida personalmente en fecha 20 de Mayo de 2025, el cual reza: "firmará una copia al pie en señal de su notificación, lo cual no obsta que de negarse, se dejará constancia de tal rebeldía mediante dos testigos funcionarios de este Tribunal, quienes dejarán expresa constancia de tal situación”. Ciudadano Juez, la normativa plasmada en caso de no ser firmada por parte del notificado y la ausencia o falta de este cumplimiento se hace notorio en el anexo consignado con la letra "B". Es de acotar que después de notificada estuve en el Tribunal donde se dictó mi Remoción, guardando mis pertenencias personales como chaquetas y un cambio de vestuario que permanecía en la sede en caso de ser necesario un cambio de vestimenta por cuestiones de llegar en tiempos de lluvia, en ese transcurso de tiempo de quince minutos aproximadamente, no se levantó acta alguna para el nombramiento de secretaria accidental y alguacil accidental, tampoco se suscribió en la boleta de notificación los dos testigos, retirándome de la sede del Tribunal a las 02:25 minutos de la tarde, mientras hacía entrega a la ciudadana Jueza Suplente de la carpeta de promoción y evacuación de pruebas, así como otros escritos, e igualmente entregaba las llaves del Tribunal a la ciudadana Jueza Suplente y le decía a la asistente del Tribunal los expedientes que quedaban sobre mi escritorio hasta ese momento destinado para la secretaria del Tribunal y le decía que el libro diario había quedado aperturado hasta la fecha del mismo día 20 de Mayo del año 2025, ya que todo estaba diarizado hasta la fecha del día de mi Remoción del cargo de Secretaria de Municipio. Durante todo ese lapso no se suscribió acta alguna en el libro de actas y juramentos del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira para nombrar Secretaria Accidental, ni Alguacil Accidental, tampoco se suscribió acta asentando el procedimiento de Remoción del acto Administrativo donde se dicta la Resolución 001-2025, de fecha 20 de Mayo del año 2025, ni de la Boleta de Notificación librada en el acto administrativo de Remoción del cargo.

Ciudadano Juez, lo que se hace más notorio es que en fecha 22 de Mayo del año 2025, a las 10:53 am, recibo nuevamente desde el correo del Tribunal, anteriormente señalado a mis dos correos personales, anteriormente señalados, la misma boleta de notificación recibida personalmente en fecha 20 de Mayo de 2025, dejando constancia que la recibí por el correo electrónico el día 22 de Mayo del año 2025, a las 10:53 am, y la misma se encuentra suscrita por el alguacil José R. Pérez, indicando la hora de las 02:45 pm, cuando lo cierto fue que la Boleta la recibí a las 02:05 pm. Así mismo, ciudadano Juez, se encuentra la suscripción de la Lic. María T. Castillo de Rojas, observándose en la misma suscripción de la boleta Secretaria Accidental. Ciudadano Juez, en el momento del acto administrativo donde se me notifica personalmente el día 20 de Mayo de 2025, en el horario comprendido de las 02:05 pm y da a conocer la Remoción de mi cargo de secretaria mediante Resolución 001-2025, no se levanta acta alguna con el nombramiento de Secretaria Accidental, ni alguacil accidental, también se hace necesario mencionar que desde la fecha del 21 de Mayo de 2025 hasta la fecha 16 de Junio de 2025, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tiene Despacho, por motivo a que no tiene una Secretaria adscrita al cargo en virtud, que la Lic. María Teresa Castillo de Rojas, es la asistente del Tribunal ya mencionado y ella es Administradora y Contadora, más no es abogado y por instrucciones de Rectoría Táchira, para ejercer el cargo de Secretaria de Municipio el requisito exigible es ser abogado, por este motivo yo no logré salir en mi periodo vacacional y por el mismo motivo actualmente no hay Despacho en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como se puede comprobar emitiendo oficio al Tribunal mencionado para que emita a su digno Tribunal la Tablilla de Días de Despacho. Se anexa Boleta marcado con la letra “J y K”.
Ciudadano Juez, con lo anteriormente expuesto el acto de notificación tiene un vicio de nulidad, no solo por no realizar el procedimiento legal correspondiente, sino hasta para ejercer acciones por parte de la ciudadana Jueza Suplente, de las cuales no estaba autorizada por la Rectoría Táchira, dejando constancia que para la fecha del 20 de Mayo de 2025, no se nombró secretaria accidental, ni se levantó acta alguna en el libro de actas y juramentos. Es decir ciudadano Juez, que la Boleta de notificación recibida por mi persona el día 20 de Mayo de 2025, no contenía el texto íntegro del acto, no se dejaron las debidas constancias, y se omitió el procedimiento de los dos testigos ante mi negativa a firmar (Artículos 73, 74, 75 LOPA). Todos estos vicios no son meras fallas formales, sino la evidencia procesal de que la Jueza Suplente, actuó fuera del marco legal, utilizando su autoridad para satisfacer un ánimo personal y no para servir al interés público.
La irregularidad en la práctica de la boleta de notificación de mi Remoción es un indicio adicional de la arbitrariedad. La notificación personal recibida el 20 de mayo de 2025, así como las primeras notificaciones electrónicas del 20 y 21 de mayo de 2025 (anexo marcado "H, I"), carecían de la suscripción de testigos o de un Alguacil/Secretaria accidental, y la Resolución 001-2025 emitida en fecha 22 de Mayo vía correo electrónico, marcada con la letra “J ”, no estaba debidamente certificada por la secretaria, pero tenía los sellos de certificación y en la suscripción de la firma de la ciudadana Jueza se emite con el sello húmedo del Tribunal.
Posteriormente, el mismo día 22 de mayo de 2025, se me remitió vía correo electrónico a las 02:45 pm, una nueva boleta de Notificación que, en su forma anómala de presentación emitida, incluía el texto de la Resolución 001-2025, pero no la firma del ciudadano Alguacil accidental José R. Pérez, ni el texto transcrito por él y de la Lic. María T. Castillo de Rojas como Secretaria Accidental, ni del texto transcrito por ella, así como tampoco la presentación suscritas de los dos testigos que establecía en el escrito la misma boleta de notificación recibida personalmente por mí en la sede del Tribunal en el horario comprendido del día 20 de Mayo de 2025, siendo las 02:05 de la tarde cuando la recibí, designación de alguacil y secretaria accidental que había utilizado en la emisión anteriormente mencionada vía correo electrónico, y que no constaba en acta alguna levantada al momento de mi remoción y que, además, contraviene las propias instrucciones de la Rectoría Táchira, que exigen ser abogado para ejercer el cargo de Secretario, razón por la cual el Tribunal actualmente no tenía despacho hasta el 16 de Junio de 2025, cuando le asignan una secretaria, así mismo, en la boleta de notificación enviada a mi correo el día 22 de mayo de 2025, a las 2:45 de la tarde no estaba debidamente certificada por la secretaria, pero tenía los sellos de certificación y en la suscripción de la firma de la ciudadana Jueza, no se emite con el sello húmedo del Tribunal. Lo cual tiene como efecto la Nulidad inmediata de la Boleta de Notificación ya que este es otro requisito suscrito legalmente en el artículo 18 de la LOPA. Es notorio ciudadano Juez, que no solo era diferente a la boleta recibida personalmente por mi persona, sino que además también estaba viciada del respectivo procedimiento establecido legalmente y en la firma de la ciudadana Jueza no se observa el sello del Tribunal como en la boleta recibida personalmente el día 20 de Mayo de 2025 cuando fui notificada, y en la emisión de correos los días 20 y 21 de Mayo de 2025. Boleta anexa marcada con la letra “K” (…).

VICIO DE NULIDAD POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (ARTÍCULO 19. 1 y 4 LOPA)

Ciudadano Juez, con todo lo expuesto anteriormente queda demostrado que la actuación de la Jueza Suplente se erige como una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurando un vicio de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Dicha remoción fue dictada sin sustanciación alguna que permitiera el ejercicio de mi derecho a ser oída y defenderme, lo cual es ineludible incluso en cargos de libre nombramiento y remoción según la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del TSJ, que exige una motivación mínima y el respeto a las garantías constitucionales.

5. VICIO DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN, mediante Notificación y Resolución 001-2025, objeto del presente recurso, conforme al numeral 1 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; violentando flagrantemente el derecho de mi representada ya que no existía situación jurídica infringida ni causal alguno para la Remoción, objeto del presente recurso de nulidad. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 8 (Principio de Universalidad de los Actos): Toda actividad o acto administrativo dictado queda sometido al control judicial, motivado a que los mismos pueden ser contrarios a Derecho bien sea por ilegalidad o por inconstitucionalidad." Este principio reafirma la facultad de este Tribunal para revisar la legalidad y constitucionalidad del acto de remoción.

Ciudadano Juez, la Remoción de un cargo de secretaria y otros funcionarios del Tribunal es una facultad inherente al Juez titular o al circuito judicial al que pertenecen. La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2013, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 13-0745, señala: “ Así las cosas, la normativa legal ut supra dispone que el ingreso y remoción de los Secretarios y Alguaciles se realizará conforme al régimen que para tales funcionarios establezca el Estatuto de Personal que se dicte, y siendo que dicho estatuto, no ha sido dictado, pues el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990 no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto el régimen que se aplica para el nombramiento de Secretarios y Alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que estos empleados públicos desempeñan, siendo que las mismas son de confianza (Vid sentencia de esta Corte Número 2006-2010 de fecha 27 de junio de 2006, caso: Jhonny Gregorio García Valles Contra La Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En ese sentido la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúa fuera de su competencia, en el procedimiento de Remoción en el cual no se garantizó el debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, en concordancia con el Artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) la cual establece que: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ciudadano Juez, la Resolución 002-2025, de fecha 20 de mayo de 2025, que decreta mi remoción del cargo de Alguaacil de Municipio, adolece de nulidad absoluta por múltiples y graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme a los ordinales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Dicha nulidad se fundamenta en la flagrante violación de derechos y principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por ser emanado de una autoridad manifiestamente incompetente que incurre en abuso de autoridad”.

Peticiona:

“1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, RECTORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Boleta de Notificación contentiva de la Resolución 002-2025 de fecha 20/05/2025 donde se dicta la Remoción y retira del cargo de Alguacil adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
3.- TERCERO: ORDENE, mi reincorporación al cargo de Alguacil adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Rectoría Civil Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago inmediato de mis salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que he sido privada desde la irrita Remoción el 20/05/2025 hasta el momento de la efectiva reincorporación, indexados para el momento del cumplimiento de la obligación y/o en caso contrario el pago de mis prestaciones sociales.”


III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, establece que es competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la presente querella recae sobre la pretensión de nulidad de la Resolución N° 002-2025 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, mediante la cual se remueve al querellante de su cargo de Alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por el funcionario público derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción, se evidencia que el ciudadano querellante fue notificado de la remoción de su cargo de Alguacil, adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2025, por via telematica al correo personal de la ciudadana querellante, cuestión que se evidencia de la lectura del folio diecinueve (19) anexo marcado “A”, por lo que siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 08 de julio de 2025, se considera que se encuentra dentro del lapso legal dispuesto para su sustanciación y conocimiento. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; igualmente, se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VI
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto lugar en derecho.
Tercero: Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos quince (15) días despacho establecidos en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se le conceden ocho (8) días hábiles por termino de distancia; se ordena notificaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y a la Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira.
La Dirección Administrativa Regional (DAR) Táchira deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: Se ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11: 00 am.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO: SP22-G-2025-000028.
JGMR/MPRM/lama.