REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de julio del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1149.
Parte Recurrente: Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Erik José de Jesús Lemus Angarita, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768.
Parte Contrarecurrente: Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933.
Motivo: Apelación (Privación de Patria Potestad), en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0760/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el asunto N° 72294, por motivo de la Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, en contra del ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933. (F – 76)

En esta misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1149, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Privación de la Patria Potestad), ejercido por el Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en representación de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 78)

En fecha 17 de junio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, ocho (08) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 79)

En fecha 25 de junio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en representación de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 80 al 82)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES y FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En síntesis, la parte actora expone que el demandado desde que su hija nació y hasta la presente, en ningún momento ha cumplido con la obligación de manutención, así como tampoco ha hecho presencia en su vida, lo cual conlleva a que tampoco ha cumplido con los deberes que impone el ejercicio de la patria potestad como lo son el cuidado intervenir la educación integral y desarrollo de su hija, enmarcándose tales omisiones en las causales de privación de patria potestad estipuladas en los literales "C" e “I” del artículo 352 de la LOPNNA.
El tribunal a quo señala en la parte narrativa del fallo recurrido, que el demandado se dio por notificado (ver folio 64 del expediente "ALEGATOS DE LA DEMANDADA"), lo cual no es cierto toda vez que el mismo fue notificado por un alguacil de este circuito judicial, lo cual consta en el expediente. Es decir, se descarta que haya habido algún consenso entre las partes para que este cediera la patria potestad o se buscare hacer un manejo del proceso inadecuado.
Por otra parte, si es cierto que luego el demandado no asistió a ninguna otra etapa del proceso y tampoco dio contestación al fondo de la demanda y por tanto debe considerarse en este sentido que debiera presumirse cierto lo que expuso la parte actora en escrito de demanda, ya que si bien la LOPNNA estipula que para casos por privación de patria potestad se vaya directamente a la fase de sustanciación y no estipula expresamente ninguna consecuencia que para el demandado en caso de que no conteste la demanda como si lo hace en los casos en donde se permite la mediación (se debiera aplicar por analogía) y que en estos casos la ley no prohíbe la confesión ficta; debe entenderse que hay una presunción de veracidad en los hechos que alega la demandante y de esta manera fijar cuales son los límites de la controversia y determinarse así la carga probatoria para los litigantes. También debe tenerse presente que no existe ninguna prerrogativa en la ley que señale que al demandado no contestar la demanda se debe entender que este la rechaza.
No se trata sencillamente de que por el hecho de que el demandado no conteste, entonces debe ser condenado, sin embargo tampoco está bien que por el hecho de que él se desentienda del proceso entonces, sea la demandante la que venga a demostrar el que como es que el padre de su hija no ha cumplido con su obligación de manutención como es que no la ha cuidado o estado presente en su crecimiento y formación como persona, siendo así conducta displicente y si se quiere contumaz en este asunto le resultaría siendo premiada.
TERCERO: OBSERVACIONES A LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
(... Omissis …)
En lo que respecta a la valoración de la prueba documental que realiza el tribunal a quo, signándola en el fallo recurrido con el numeral "3", precisando que se trata de un procedimiento administrativo, que decidió un incidente en el año 2013, el Consejo de Protección de Niños Niñas Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, sin embargo tal apreciación va en contra de lo que estipula el ordinal 5 del artículo 243, puesto lo que se promovió de allí fue que el ciudadano demandado expresamente señalo que no quería saber nada de su hija, que no quería contacto con
ella, se alego que se tuviera presente era el folio 14 de dicho expediente administrativo (ver folio 30 del expediente de la causa), por tanto sobre ello se debió pronunciar el tribunal a quo puesto que el expediente administrativo se consigna en su totalidad, atendiendo al principio de buena fe con que se debe litigar y enseñándole al juzgado el contexto del asunto, por tanto al omitir valorar lo requerido, incurrió el tribunal a quo en silencio de prueba, teniendo el fallo recurrido otro vicio de nulidad.
De igual forma fue promovida la diligencia presentada por el demandado el 08 de noviembre de 2025, en donde señala que no desea ejercer la patria potestad de su hija la adolescente (...), (corre inserta al folio 12), sin embargo, el tribunal a quo solo hace mención a la misma sin entrar a valorarla (ver folio 69), es decir hubo silencio de prueba por tanto, hace nulo el fallo recurrido.
(... Omissis …)
En cuanto a la declaración de la parte demandante, al ser ella quien sustenta a su hija, quien representa hasta donde le es permitido por la ley, como es lógico al preguntársele para que necesita ejercer sola la patria potestad, entre sus razones está, precisamente aquello en donde encuentra un obstáculo como lo es viajar fuera del país con su hija, sin embargo ello no es motivo para que se prive de su derecho de demandar, puesto que como bien señaló la misma, el padre nunca ha estado, desconoce detalles mínimos de su vida como su apariencia (la de su hija), sin tener siquiera contacto físico o telefónico con ella, por tanto se observa respecto a la valoración de esta prueba que el tribunal a quo solo valoró una parte de lo que la demandante expuso, por tanto hubo silencio de prueba.
En cuanto a la declaración de la adolescente (...), el tribunal a quo señala que la adolescente desea quedar solo bajo la patria potestad de la madre para residenciarse en el extranjero, es decir por un lado le pide a una adolescente que no es parte en el proceso, cual es el motivo por el cual se encuentra en esa situación, exigiéndole así que ella deba argumentar con la lucidez de un adulto o incluso de un abogado las motivaciones para incoar o sostener un proceso judicial; y además paso por alto el tribunal a quo que dicha adolescente manifestó que su padre jamás ha estado en su vida, lo cual si llevaría a concluir que dicho ciudadano no ha cumplido con los deberes inherentes que implica la patria potestad y tampoco ha contribuido a su manutención. Esta es una prueba que solo puede sea evacuada por el juez que entreviste a la adolescente, lo cual implica una máxima responsabilidad en aras de encontrar la verdad, y se evidencia que en la entrevista pese a que el tribunal a quo pudo indagar más en el tema, como preguntarle a la adolescente con quien vivía, desde cuando, como ha sido la relación con su papá, que si es cierto que no ve de ella, que si tiene contacto físico o telefónico con ella y si le apoya económicamente, ello no, ocurrió y lejos estuvo esa entrevista de buscar la verdad (ver folio 50).
(... Omissis …)
CUARTO: DE LA CARGA PROBATORIA
En este caso, lo que se indilga al demandado, es incumplimiento de obligaciones, que derivan de ser el padre de la adolescente (...), hecho que está demostrado con el acta de nacimiento de la misma, presentada en copia simple y no impugnada. Por tanto demostrado el título contentivo de la obligación, quien pretenda alegar que ha cumplido su obligación o se ha zafado de ella es el obligado, por tanto más allá de que incluso de lo cuestionable que pudiera ser la presunción de admisión de los hechos por parte del demandado, al no dar contestación a la demanda, en su cabeza recaía la carga de demostrar que ha cumplido con la manutención de su hija, decir si es cierto si no, que había sido sentenciado al cumplimiento de obligación alimenticia y en caso de que lo negare, ahí si le correspondía a la demandante demostrar que existe un expediente número 31.248 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Entonces cabe la pregunta ¿si el demandado no contesta, se entiende que rechaza los hechos por los que se le demanda?
En lo concerniente a lo concerniente al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, la demandante promovió constancia de estudio en donde se refleja que ella (la madre es la representante legal ante la Unidad Educativa Privada "Simón Díaz” (ver folio 22), y no solamente como lo señala el tribunal a quo que estudió el año académico 2023-2024, por tanto aquí también hubo silencio de prueba; y en este caso debió demostrar el demandado que si cumplía con sus deberes como padre respecto a su hija, así se hubiese contestado la demanda.
(... Omissis …)”

En fecha 04 de julio del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia que siendo el quinto (5to) día de despacho señalado por la norma para la presentación del escrito de contestación a la formalización, la parte contrarecurrente no hizo uso de ese derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 83)

En fecha 08 de julio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por parte recurrente, el Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en representación de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, y por la contrarecurrente, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 85 al 89)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, anteriormente identificado, en representación judicial de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, expuso lo siguiente:
´Buenos días, ciudadana juez. Buenos días a todos los presentes en la sala. Haciendo uso de la facultad otorgada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesión a la LOPNNA, procedo a hacer los alegatos de recursos de apelación interpuesta, en contra sentencia dictada en fecha 22 de mayo del año 2025 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ratifican todos y cada uno de los alegados presentados y explicados en el escrito de fundamentación de fecha 25 de junio del año 2025. Ahora bien, en cuanto a los puntos concretos que se debatan, primeramente respecto al límite de la controversia, el A quo, que se presentó espontáneamente el ciudadano demandado para dares por notificada. En consecuencia, señalar que no continuar o hacerse presente en este caso. lo cual consta en diligencia, inserta el folio 12 del expediente. Sin embargo, lo mismo no es cierto, tuvo que ser notificado por parte del alguacil encargado para tal diligencia, lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de consenso que hubiese podido haber entre las partes a efectos de ceder unilateralmente el ejercicio de la patria potestad. respecto a la adolescente (…). Por otra parte, la ciudadana demandante lo hace en virtud de que el padre de su hija, la adolescente (…), en ningún momento ha cumplido con su obligación de manutención. así como tampoco ha cumplido con los deberes inherentes señalados por la norma en cuanto al ejercicio de la patria potestad, siendo únicamente necesaria la aprobación de cualquiera de las dos causales o ambas para que se acorde la aprobación de dicho ejercicio. Por otra parte, el ciudadano demandado en ningún momento se hizo presente en el juicio, salvo aquella vez que se presentó, durante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que no deseaba seguir sabiendo nada de su hija. Y por tanto, en la primera oportunidad procesal que tuvo para controvertir los alegatos presentados por la parte demandantes, no lo hicieron. En tal sentido, el Tribunal de A quo señala que en estos tipos de casos no es posible la admisión de los hechos. Sin embargo, en la sentencia recurrida, en ningún momento fundamenta legalmente dicho alegato, sea por alguna exposición legal expresa o incluso algún precedente jurisprudencial. Es muy importante saber como si iba a delimitar la controversia ya que tampoco la ley establece que en estos casos, al demandado no contestar hay una prerrogativa a su favor que permita contradecir los hechos por lo cual se debería entender de que él estaba teniendo como ciertos los hechos presentados por la ciudadana demandante. En consecuencia, restaba saber sí el derecho procedia. Respecto a la sentencia recurrida, en cuanto a la valoración de las pruebas hechas y la valoración de las pruebas hechas por el sentenciado actual, Se tiene primeramente que escuchar al adolescente (…), medio probatorio que depende exclusivamente del juez. y en definitiva tendría la obligación en arras encontrar la verdad, de ser incisivo respecto al asunto. Sin embargo, hizo preguntas que no iban a fondo. Por ejemplo, preguntarle si conocía a su papá o si tenía un contacto con él, sea personal o por teléfono. Sin embargo, hizo mención a que el adolescente deseaba era la privación de Patria Potestad para viajar, lo cual tampoco es pertinente porque la adolescente ni siquiera es la que demanda y si así fuera, la ley prevé son causales objetivas y expresas, no el para qué, la persona pide, demanda o no demanda. Por otra parte, obvió que ella sí dijo expresamente que jamás había estado presente en su vida. Respecto a la declaración de parte, es lógico que cuando a una persona le preguntan para qué va a hacer alguna cosa, más si es una autoridad, la demandante explicara que básicamente sería también para viajar con su hija, lo cual es el obstáculo más grande que se puede conseguir en estos casos. Sin embargo, las causales que señala la LOPNNA son objetivas, es decir, si se cumple alguna de los preceptos que aquí se señalan, pues simplemente se debe acordar la aprobación de la parte. Respecto a las documentales, señala el Tribunal A quo, que el procedimiento administrativo que se promovió ya había sido decidido hace 10 años. Sin embargo, el propósito con el que se promovió fue para explicar el contexto en medio del cual él, en el año 2013, ya dijo desde esa época que no quería saber nada de su hija. Tal como lo refleja, la confesión inserta al folio 30 del expediente y lo ratifica 10 años después, en el año 2023. Está como lo indica el folio 12 del expediente, no quiere saber nada de su hija. En definitiva, si bien se promovieron como pruebas documentales, la sentencia recurrida se viola en principio el iura novit curiat ¿En qué sentido? Que si bien las partes no le indicaron el derecho, si le presentaron los hechos como fueron esas las confesiones, debieron ser valoradas conforme a los artículos 1401 siguientes del Código Civil, porque fueron en el primer caso una concesión transjudicial, ya que fue el mismo expediente de la causa. Respecto a la carga de la prueba, se tiene que hay un principio en derecho que es que toda persona que alegue haberse librado de una obligación en el sentido de que la obvia que desde que adolescente, la niña de (…), fue concebida, para el demandado nacia el deber por el bienestar de su hija, lo cual no hizo. En dado caso tendría que haber demostrado que sí cumplió con la manutención. Por tanto, se estaría demostrando la primera causa actual en una foto o medio probatorio que indicara lo contrario a lo que señaló la parte demandante. Por último, el ciudadano juez, el sentenciado, señala que se le hace curioso que la prueba de informe respecto a la sentencia que cursa por ante la Sala 1 del Circuito Judicial de Niños y Niñas Adolescentes, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, no existida y ya le ha dicho que es obligatoria. Por lo ambiguo de su alegato, se entiende que lo hizo por minoría. Sin embargo, en la evidencia del juicio se le expuso que en el caso de que tuviera dudas por el principio por el hecho de estar en este mismo circuito, el principio de notoria judicial, haber constatado dicha información. Se entiende que en Venezuela la justicia es gratuita. Eso nunca era una duda. Sin embargo, hay ciertas dirigencias y movimientos que hay que superar. Y en su momento, pues, la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal no tenía recursos para hacerlo. Se decidió desistir a esa prueba. Más allá que también sí es cierto que esta representación se apoyó en el hecho de que ni siquiera había contestado a la demanda y vio pertinente actuar de esa manera a efectos de continuar con el caso. En este sentido, viendo los vicios que cometió la sentencia de la A quo, que declaró sin lugar la privación del patria potestad incoada por la ciudadanía, solicito que la misma sea anulada y en consecuencia se acuerde la privación del patria potestad del ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez respecto a su hija (…). Es todo.´
(… Omissis …)”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Así las cosas, en cuanto a que el padre no cumpla con los deberes inherentes a la patria potestad, y a la negativa de prestar la obligación de manutención, al respecto este juzgador le llama la atención que consta en el expediente que la parte demandante para probar dichos alegatos promovió prueba de informe, consistente en oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, solicitando que ese despacho remitiera copias fotostáticas certificadas contenidas en el expediente 31.248, otra consistente a oficiar a la Unidad Educativa José Félix Rivas, y por ultimo oficio dirigido a la Unidad Educativa Colegio Simón Díaz, las cuales el Tribunal sustanciador ordeno su materialización; pero que, la parte demandante en escrito de fecha 28 de noviembre de 2024, manifiesta que en consideración de que él demandado de autos presuntamente admitió los hechos, al haber manifestado mediante diligencia que no le interesa poseer la patria potestad sobre la adolescente, no es necesario evacuar alguna de las pruebas admitidas por ese juzgado y en consecuencia desiste de las mismas, señalando las arriba descritas, solicitando que se dejen sin efectos las pruebas y se remitiera el expediente a la sala de juicio, al respecto es de señalar en primer lugar, que en el presente proceso no es admisible la confesión ficta, en segundo lugar, que la cesión del ejercicio de la patria potestad, figura contemplada en el Código Civil en su artículo 262, y que en sentencia nº 284 del 30 de abril de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que de acuerdo a la normativa vigente del artículo 262 del Código Civil, allí se prevé aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral y sentencia de reciente data de nuestro Máximo Tribunal que permite que esta solicitud sea sujeta de homologación, por lo cual, la solicitud de ejercicio de la patria potestad o la cesión de la misma se tramita por expediente autónomo y bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y que dicha cesión no implica la privación de la patria potestad.
A su vez de la escucha de la adolescente, la cual consta en acta, la misma manifestó que ella requiere de la presente privación para que su mamá pueda ella sola hacerse cargo de ella, y de esta manera poder residenciarse fuera del territorio nacional, motivo expuesto también por la progenitora, en la declaración de parte, evidenciándose la confusión de la demandante, al interponer a presente demanda de privación de patria potestad, cuando para obtener la autorización de cambio de residencia de la adolescente, debió interponer dicha petición en demanda de autorización para residenciarse fuera del territorio nacional.
Ahora bien, teniendo la demandante la carga de probar sus alegatos, y en este caso, específicamente demostrar que el demandado se encuentra incurso en las causales “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no logro probar las mismas, y en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ERIKA DEL VALLE RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.817.784, en contra del ciudadano ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular del pasaporte Nro. V-10.014.933, por Privación de la Patria Potestad respecto de su hija la adolescente (…), venezolana, de diecisiete años de edad, identificada con cedula de identidad Nro. V-33.302.621, y con acta de nacimiento Nro. 956, de fecha 11 de junio de 2008, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
(… Omissis …)”

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en el supuesto vicio inmotivaciòn por silencio de prueba y violación al principio de iura novit curia, lo que a su criterio hace nulo el fallo recurrido.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia inicia por demanda con motivo de Privación de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, en contra del ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933, ambos en su carácter de progenitores de la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, desde el nacimiento de la adolescente, ni ella ni su hija han convivido junto con su progenitor, pero que ello no debe entenderse como excusa de cumplir con el otorgamiento de sustento, vestido, educación y demás deberes que implica la obligación de manutención, conforme al artículo 365 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual así lo ha tomado el ciudadano, Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933, por cuanto desde que nació su hija, en ningún momento ha cumplido con dicha obligación, así como tampoco ha puesto de su parte para el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija.

Que, consta una decisión definitivamente firme, en el expediente N° 31248, admitido y sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, condenándolo al pago de obligación de manutención, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933, la cual no acató, ya que desde finales del año 2015, no ha girado ni una sola mensualidad y mucho menos ha hecho presencia en su vida.

Que, la parte demandada, ni ha cumplido con la obligación de manutención y ni ha hecho cargo de los deberes inherentes a la patria potestad de su hija, manifestando la parte demandante que dicha conducta se subsume en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recalcando ella que desde el nacimiento hasta la presente fecha, la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha gozado de su única protección y ha sido la única que la ha sustentado y contribuido a su desarrollo como niña, adolescente y futura adulta.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si el fallo recurrido incurre en el supuesto vicio denunciado por la parte recurrente en su escrito de formalización.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DE LA ADOLESCENTE

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 956, de fecha 11 de junio del 2008, expedido por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Patrocinio Peñuela, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 04 al 05)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la filiación existente entre la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los ciudadanos Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784 y Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.014.933. Es por ello que considera esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio Panamericano, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. -

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en una Constancia de Estudio, de fecha 10 de noviembre del 2023, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Simón Díaz”, perteneciente a la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 22)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en Expediente N° 468/2013, emitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F – 23 al 34)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

2.- Pruebas Testimoniales:

2.1.- Elizabeth Vela, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.132.188.

En tal sentido, respecto a esta testimonial se observa que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad en el acto oral de evacuación de testigos, dejándose constancia de este hecho. Es por ello que considera esta Alzada declarar desierto la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara.

3.- Pruebas de Informes:

En relación a las pruebas de informes peticionada por la parte demandante, hoy recurrente, ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, debe dejar constancia esta Alzada que la misma, a través de diligencia de fecha 28 de julio del 2024, desistió de las mismas, a efectos de dar continuidad al presente proceso. Y así se declara.

Ahora bien, se procede a hacer mención a la escucha realizada a la adolescente A.V.O.R. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo compareció y expuso lo siguiente:

“Tengo 17 años de edad, me llamo (…), vine con mi mamá, sé por qué estoy acá, es para que mi mamá tenga la patria potestad, cumplo los 18 años el otro año en abril, estudio en el colegio simón días, acabo de terminar cuarto año, queda en pueblo nuevo, quiero estudiar comestodología, eso lo dan en la ULA, hice un curso de comestodología, quiero estudiar la carrera y luego estudiar enfermería, y después medicina estética, vivo con mi mamá y mi abuela en Pirineos II, siempre he vivido con mi mamá, nunca he vivido con mi papá, nunca he vivido con él, desde hace muchos años nueva he compartido con él, él vive aquí en San Cristóbal, mi mamá quiere la patria potestad porque en varias ocasiones se quiso viajar y no se pudo porque mi papá no quiso dar los permisos, eso ya lleva tiempo. Sobre eso, cuando se empezó a ser, supongo que era importante, pero ahora que voy a cumplir los 18 años pues ya casi no. Mi papá nunca me ha ayudado, no da la manutención ni ayuda en el colegio, mi mamá ahora no está trabajando, ella recibe el alquiler de un apartamento. Es todo.”

En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa esta juzgadora debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente y el niño, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

Disponen los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 12. –
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(… Omissis …)

“Artículo 509. – Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

De las normas anteriormente transcritas, debe señalarse que la norma prevé los criterios fundamentales sobre la función judicial, consagrándose el principio rector de que el juez está en la obligación de buscar la verdad procesal y la estricta legalidad de las normas, todo ello dentro de los límites de su competencia, decidiendo conforme a derecho sobre los hechos que hayan sido alegados por las partes y debidamente probados en el expediente, sin que le sea permitido suplir excepciones, argumentos o elementos de convicción no incorporados formalmente al proceso. A su vez, especial atención debe dársele al principio procesal de la exhaustividad probatoria, que establece la obligación de los jueces de examinar todas las pruebas que fueren promovidas al proceso, independientemente de su naturaleza, incluyendo la valoración de las pruebas que puedan ser declaradas inadmisibles o impertinentes, así como aquellas que puedan ser favorables o desfavorables para las partes involucradas, su correcta aplicación es fundamental para la legitimidad y validez de las decisiones judiciales, así como para la protección de los derechos fundamentales de los justiciables.

Tomando en consideración lo anteriormente, debe advertirse que la omisión de los deberes establecidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puede generar el vicio de inmotivaciòn del fallo, al quebrantar la exigencia de que toda decisión judicial deba estar debidamente fundamentada en razones claras de hecho y de derecho. Ahora bien, a fin de ahondar más a profundidad, considera esta Alzada citar lo dispuesto en la Sentencia N° 0361, de fecha 10 de octubre del 2019, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Exp. N° 15-1429, caso: Colegio Cagigal, S.R.L. contra Acto Administrativo N° PA-US-Z-078-2012, de fecha 14/05/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual estableció lo siguiente:

“(… Omisis …)
De lo anteriormente transcrito, oportuno es traer a colación lo sostenido por esta Sala, en cuanto al vicio de inmotivación entre otras en sentencia N 808 de 11 de junio de 2008, de la forma siguiente:
Ha sostenido esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.
De la misma forma, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren (decisión N 264 de fecha 24 de octubre del año 2001).
Del criterio trascrito se colige que la inmotivación se verifica en cuatro supuestos determinados: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; b) las razones ofrecidas por el sentenciador no guardan relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables o son todos falsos y d) por silencio de prueba.
(… Omisis …).”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se determina que el vicio de inmotivación hace referencia a una falta absoluta de fundamentos, tanto de hechos como derechos, que sirvan de motivos para sustentar el fallo emitido por el Tribunal de la causa a fin de resolver un caso en concreto, pudiéndose materializar este mismo en cuatro supuestos, a saber: 1.- Cuando los motivos establecidos se destruyen entre sí por contradicciones graves o insubsanables, o son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2.- Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de hechos como de derechos, o no hay un nexo entre lo decidido por el juez y el caso en concreto; 3.- Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo; o 4.- Cuando no se analiza la prueba fundamental aportada por la parte afectada.

En atención a este último de los supuestos, debe señalar esta Alzada que se configuran en una de las modalidades del vicio de inmotivaciòn por silencio de pruebas, el cual hace referencia a la falta absoluta de los elementos probatorios que se da lugar cuando no se expresan los fundamentos que sustentan la decisión, es decir, cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento que logre dilucidar en que se sustentó el sentenciador para dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido, debe indicarse que dicho vicio se puede configurar en tres supuestos, a saber: 1.- Cuando se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos; 2.- Cuando se silencia la prueba totalmente; y 3.- Cuando, independientemente de que sea indicada, deja el jurisdicente constancia de su existencia en el expediente, sin analizar su contenido o alcance, contrariando el juez con su proceder en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, considera quien aquí decide necesario citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 789, de fecha 11 de agosto del 2017, Magistrada Ponente Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Exp. N° 17-126, Caso: Juan Carlos Jiménez contra Constructora Caven, C.A. y solidariamente Juan Antonio Hernández de León, el cual establece lo siguiente:

“(… Omissis …)
En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N 384 de fecha 3de abril de 2008, (caso: Adolfo Añez Marcano contra Petróleos de Venezuela, S.A.), sostuvo:
( Omissis )
En reiteradas decisiones se ha establecido que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho ( )
De la anterior cita jurisprudencial, esta Sala advierte, que el vicio de silencio de pruebas como especie del vicio de inmotivación, se configura cuando: i) se omite, en forma absoluta, toda consideración sobre los elementos probatorios existentes a los autos, ii) se silencia la prueba totalmente o, iii) independientemente que sea indicada ésta por cuanto el jurisdicente haya dejado constancia de la existencia de la misma en el expediente no se analiza, contrariando el juez con su proceder lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la aludida disposición normativa exige el examen de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de emitir alguna calificación, sin perjuicio que la conclusión sea, que la prueba pueda considerarse legal o procedente para ser admitida, o bien, impertinente o ilegal para desecharla. En consecuencia, no puede arribarse a cualesquiera de las anteriores calificaciones, si la prueba no es valorada.
(… Omissis …)”

En ese orden de ideas, del examen exhaustivo del fallo recurrido se desprende que el Tribunal A quo no incurrió en omisión respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, hoy recurrente, toda vez que estas fueron objeto de análisis y valoradas en su conjunto, concluyéndose que resultan insuficientes para demostrar que el ciudadano Adelso Yobanny Orellana Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.014.933, se encuentra incurso en las causales ‘c’ e ‘i’ previstas en el artículo 352 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

Asimismo, si bien consta en autos, específicamente al folio doce (12), una diligencia suscrita por el mencionado ciudadano en la que manifiesta ceder de forma unilateral el ejercicio de la patria potestad sobre su hija, la adolescente A.V.O.R. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, y el artículo 545 de la citada Ley), en favor de la progenitora, ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.817.784, dicha actuación no puede ser interpretada como confesión, conforme a lo establecido en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil, por cuanto la confesión debe ser expresa, inequívoca y dejar constancia clara de los hechos afirmados, donde no se desprenda ninguna duda. A su vez, debe advertirse que las actuaciones del Tribunal A quo no vulnera el principio iura novit curia, toda vez que el juzgador se limitó a aplicar correctamente el derecho conforme a los hechos debidamente acreditados, sin introducir normas jurídicas sorpresivas ni modificar el objeto del litigio. En razón de ello, esta administradora de justicia estima forzoso desestimar el argumento planteado. Y así se declara. –

En consecuencia, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustado a derecho, por lo tanto se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en representación de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se confirma el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por el Abogado en ejercicio Erik José de Jesús Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.768, en representación de la ciudadana Erika del Valle Rodríguez Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.784, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la presente causa.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -







Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –





María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria









EXP. N° 1149 / KYUP/MAR/Shmp*.-