REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1146.
Parte Recurrente: María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Iraima Nayleth Becerra, Abogad en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390.
Parte Contrarecurrente: Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972.
Apoderados Judiciales de la Parte Contrarecurrente: Carlos Alberto Depablos Villarroel, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246.
Motivo: Apelación (Intimación de Honorarios Profesionales), en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de mayo del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/6364/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el asunto N° 7375, por motivo de la Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en contra de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181. (F – 115)
En esta misma fecha, esta Alzada le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1146, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Intimación de Honorarios Profesionales), ejercida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en contra de la decisión definitiva de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio. (F – 117)
En fecha 27 de mayo del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, doce (12) de junio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 118)
En fecha 04 de junio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 119 al 120)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana jueza, es necesario revocar la sentencia emanada por el Tribunal segundo de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con extensión en la ciudad de San Antonio del Táchira, debido a que la misma viola el debido proceso, el derecho a la defensa ,la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto en la misma no se tomó en cuenta que el niño es
un sujeto pasivo, cometiendo un agravio hacía sus derechos, por cuanto se pretende cobrar del caudal hereditario, que aún no ha sido determinado. Toda vez, qué la parte recurrida pretende cobrar su pretensión de los bienes que le pudieran corresponder como herencia al niño (…), de siete (07) años de edad, y que de la revisión exhaustiva, NO funge como legitimado pasivo, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal "m", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la competencia de estos Tribunales especiales la determina, PRIMERO: la residencia del niño, niña y/o adolescente, y SEGUNDO: que el niño, niña y/o adolescente sea Legitimado Activo o Pasivo en las demandas que se pretendan imponer ante esta Jurisdicción Especial, esta situación le fue plateada a la Jueza, a quo, en la contestación de la demanda al estado de que ordenara la subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley especial, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante en el caso Colgate Palmolive, en la cual se fundamenta el procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales, pues el contrato firmado por la señora MARIA JHOLEANA SABA AGONE MARTINEZ, ut supra identificada, compromete los bienes
del caudal hereditario que le corresponde a su hijo por la muerte de JOAO CARLOS JARDIM DIAS, en tal sentido, ciudadana juez solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se ordene la reposición de la causa al estado de que la parte demandante hoy recurrida subsane dicho error y de esta manera se garantice el lnterés superior y el derecho que tiene el niño de defenderse; ya que la Sentencia proferida por el Tribunal a quo, lesiona el derecho establecido en el artículo 8 de la Lopnna en cuanto al Interés Superior de Niños, Niñas y adolescentes.
Ahora bien, ciudadana Juez, la ciudadana señora MARIA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ, en su condición de madre del niño (…), de siete (07) años de edad, solicitó asesoría al abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, realizando un contrato de honorarios profesionales, por un porcentaje DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el monto a recuperar del caudal hereditario dejado por su fallecido padre JOAO CARLOS JARDIM DIAS, ya identificado en autos. A sabiendas que los bienes de los niños, niñas y/o adolescentes son los protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo ciudadana Juez, solicito sea verificado si dicho contrato beneficia al niño, en tal caso ciudadana Juez , en la presente demanda, ¿Se ha autorizado para que la madre en el presente caso pueda disponer de los bines (sic) que a futuro le puedan corresponder al niño (…) de siete (07) años de edad? pues es imperativo que sean revisadas LAS ACTUACIONES del abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, ya identificado, pues con engaños dolo y alevosía, pretendió embaucar a mi representada a firmar un contrato bajo la promesa de la iba a ayudar, actuando este profesional del derecho de forma "AVIESA" ¿pero a qué costo?, solo exige en su demanda el cincuenta (50%) de los bienes que aún no ha recibido el hijo de mi representada. Situación esta que fue advertida, a la Jueza a quo, en la contestación de la demanda y que no fue tomada a la hora de impartir justicia es por lo antes expuesto; solicito sea revocada en su totalidad la presente decisión recurrida, y se ordene subsanar a la parte demandante hoy recurrida, a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa. Anexo en copia fotostático simple dicho contrato marcado con la letra "A".
Mas (sic) aun (sic) dicha demanda es genérica, pues no desglosa que actuaciones realizó y cuánto vale o cuesta cada una por su práctica, es importante revisar la norma y formalizar las demanda de una forma correcta, pues mi representada , la ciudadana MARIA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ, ut supra identificada, NO se niega a pagar los honorarios profesionales del abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, ya identificado, pero que sean acordes a la realidad que se está viviendo en el país, pues existen disposiciones en el código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en su artículo 40. .. "señala 13 elementos determinantes para la estimación de los honorarios profesionales de abogados, los mencionados en los literales b y f del referido literal. b – La cuantía del asunto; y f.- LA SITUACION ECONOMICA DEL PATROCINADO, TOMANDO EN CONSIDERACION QUE LA POBREZA OBLIGA A COBRAR HONORARIOS MENORES O NINGUNOS,”...
(... Omissis …)
El mismo argumenta en su demanda, cito (...) pues dicha situación no ha cambiado ciudadana juez, pues mi representada no posee los medios económicos para cancelar una deuda exorbitante y abusiva pues dicho contrato posee cláusulas leoninas que su nombre no reconozco, ni reconoceré pues en su estado de necesidad se dejó guiar en forma sesgada por este profesional del derecho que pretende quitarle a su hijo, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pudieran corresponder por la muerte de su progenitor. Y no una Cuantía razonable de los honorarios profesionales causados por los servicios que pudo haber prestado el abogado. Más un de forma temeraria en su libelo de demanda, solicita medidas cautelares sobre bienes que no pertenecen a los legitimados pasivos en la presente causa, causándole un daño que pudiera ser irreparable pues dichos bienes ya no se encuentran dentro de la esfera sucesoral donde el hijo de mi representada pudiera tener algún derecho.
Así las cosas, ciudadana Juez, es importante resaltar que el abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, ya identificado, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, ya identificado, se cobraron por su propia mano la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00$), cantidad de dinero que debía recibir el hijo de mi representada por una supuesta transacción, o mejor dicho que dicha cantidad debía reposar en la caja fuerte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pues es parte de la alícuota que le pudiera corresponder por herencia; toda vez que consta en recibo que poseo en copia fotostática simple y que anexo marcada con la letra "B". pues en el mismo se describe el concepto por el cual fue recibido dicho dinero sin autorización de mi representada, ni facultad expresa en el poder que le confirió al abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, ya identificado, poder debidamente autenticad por la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando anotado bajo el Nro. 54, tomo 7, folios 161 hasta el 163, para recibir dinero. Anexo marcado con la letra "C”,
(... Omissis …)”
En fecha 11 de junio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, dieciocho (18) de junio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), nueva oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 129)
En fecha 12 de junio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte contrarecurrente, el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 130 al 132)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana Jueza, no obstante lo expuesto en el punto previo, ut supra aludido, a todo evento procedo en éste acto a dar Contestación al Escrito de Formalización, presentado por la coapoderada judicial de la demandada, de la siguiente manera:
Como podemos observar y leer detenidamente, dicho Escrito, lejos de ilustrar al Tribunal, como interesadamente lo propone la recurrente, contiene una serie de cuestionamientos que ya fueron debatidos por las partes, debidamente considerados y, suficientemente sustentados por el Tribunal A quo, al momento de proferir su dictamen, en fecha veintiocho (28) de abril de 2025: al analizar: el contenido del escrito libelar alegatos de la parte actora; los alegatos de la parte demandada; valoración del acervo probatorio de ambas partes; y, finalmente, luego de realizar una serie de consideraciones, con el debido sustento jurisprudencia arriba a una decisión apegada a la Ley, la cual es del tenor siguiente:
(... Omissis …)
Ciudadana Juez Superior, en el segundo párrafo de su confuso escrito coapoderada judicial de la demandada, vierte una serie de señalamientos que, como lo dije anteriormente, lejos de ilustrar al Tribunal, tienden es a confundirlo, así como también, de forma alegre e irresponsable, pretende imputarme una serie de actuaciones, en las que, según ella, actué con engaños dolo y alevosía pretendiendo embaucar a la demandada de forma "aviesa" al hacerle firmar un contrato de honorarios profesionales, por un porcentaje de un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto recuperar del caudal hereditario dejado por su fallecido padre. Sustentando tales imputaciones en una copia fotostática simple, que adjunta marcado con la letra "A.
(... Omissis …)
Disposiciones legales éstas que se corresponden con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido, al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente como tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos. Por tanto, A los fines pretendidos por la parte recurrente, estamos ante un caso de inconducencia. La copia fotostática simple es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, carece de valor jurídico, según las normas ut supra indicadas y, por tanto, al no tener valor jurídico alguno, mucho menos puede servir como fundamento de los alegatos o señalamientos malintencionados plasmados por la coapoderada recurrente en apelación.-
Ciudadana Jueza, en el tercer párrafo de su enrarecido escrito, la coapoderada judicial de la demandada, manifiesta, cambiando radicalmente la argumentación expuesta por ella en su escrito de contestación a la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, señalando lo
siguiente, cito: "'mi representada, la ciudadana MARÍA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ NO se niega a pagar los honorarios profesionales del abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, pero que sean acordes con la realidad que se está viviendo en el país…”
A éste respecto, solo me permito ratificar lo expuesto por la ciudadana Juez A quo, en la sentencia objeto de apelación, referido al derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales, así como también al criterio jurisprudencial mencionado en dicha sentencia, pues éstos no pueden estar supeditados a la situación de un país, sino a las leyes que regulan dicha materia.-
Finalmente, a partir del cuarto párrafo, la coapoderada judicial recurrente en apelación, entra en una suerte de desconocimiento total del procedimiento a seguir en éste tipo de acciones, al señalar que la demanda, al existir inconformidad entre el abogado y su cliente, debió resolverse por la vía del juicio breve ante el Tribunal Civil competente.
Pues bien, en el caso que nos ocupa y, a manera de ilustrar a la contraparte, no estamos en presencia de una Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios por Servicios Profesionales extrajudiciales, sino que se trata de una Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios por Actuaciones Judiciales, existiendo una Causa Principal en proceso, como la contenida en el Expediente No 7375-24, Demanda de Partición de Bienes Sucesorales, siendo lo procedente, como efectivamente lo acordó el Tribunal, la apertura del correspondiente Cuaderno Separado de Aforo de Honorarios.
Y, como corolario a las imprecisiones detectadas en el Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, presentado por la coapoderada judicial de la parte demandada, vemos como ésta, al margen de la Ley, en total desconocimiento del acervo probatorio que pudiera promoverse en segunda instancia, insiste en promover tres (03) testimoniales, de las cuales una fue debidamente evacuada en su oportunidad y, las otras dos (02) no hicieron acto de presencia declarándose desierto dicho acto. Pero no solo eso, sino que también la Juez A quo, al valorar las pruebas promovidas por la demandada, en especial las testimoniales, señala siguiente: "la presente éste Tribunal no la aprecia ni valora y la misma se desecha, de conformidad con lo dispuesto en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no guardan relación con la presente causa.”
(... Omissis …)”
En fecha 18 de junio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, y por la contrarecurrente, el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972. (F – 134 al 137)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días, realmente solicito sea revocada la sentencia por emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, ya que la misma viola el debido proceso, a la defensa y al tutela judicial efectiva, contenido en la constitución en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es aquí donde esta sentencia no toma cuenta que el menor es un sujeto pasivo y donde la parte demandante hoy recurrida pretende cobrar de un del caudal hereditario aun no existente, no determinado, unos honorarios profesionales que realmente corresponden a la herencia que puede recibir este niño de 7 años, mi nombre es Aarón Nicolai Jardín Pagone. El artículo 177 parágrafo primero literal M de la Ley de Protección de Niños y Niños y Adolescentes establece que para activar o incoar una demanda por los tribunales especiales, esta competencia especial tiene que tener ciertas condiciones, una es la residencia del niño niña adolescente y la segunda es que el niño niña adolescente sea un legitimado activo o pasivo en este caso no se tomó en cuenta que el niño siendo un legitimado pasivo no se tomó en cuenta esta variable entonces esto se le notificó a la juez a quo en la contestación de la demanda, pero no fue tomada en cuenta nuestra solicitud porque viola los derechos consagrados en la Ley de Protección de Niños y Niñas Adolescentes al permitir que este señor abogado pretenda cobrar sus honorarios profesionales de un caudal hereditario que aún no está determinado. Se le hizo conocimiento a la juez para que ella ordenara subsanar pero en ningún momento se tomó en cuenta eso, a través de que ordenara subsanar de acuerdo con el artículo 456 de la ley especial. Entonces, se llama la atención claramente de que el abogado hizo un contrato de honorarios profesionales estipulando un 50% de los bienes a recuperar de este acervo hereditario que corresponde al niño por la muerte de su padre, Joao Carlos Jardín Días. Y entonces, pues, nos llama mucho la atención de que él piensa que ese dinero corresponde a la madre del niño cuando realmente este caudal hereditario va a estar protegido por el tribunal de protección porque va en interés superior del niño y sabemos que esta sentencia viola los derechos consagrados en la ley y que todo se ha hecho a través de establecer el interés superior del niño, que de igual forma que él pretende cobrar servicios honorarios de este acervo y que hace un contrato de arrendamiento a la madre del menor si es un representante legal claro está pero ella no tiene las condiciones económicas para estar pagando una cantidad exorbitante y que de acuerdo a la ley de la ética profesional del abogado se debe determinar que hay tres elementos fundamentales la B que es con la cuantía y la F que determina cuál es la condición económica del patrocinado. Aquí no se tomó en cuenta eso, solamente que se está buscando tomarse del dinero, de la posible herencia que va a recibir el niño e inclusive él ordena a la juez a quo, que se estimen unas medidas cautelares, cuando generalmente no se denuncia aún que esos Esos bienes existen, no sabemos porque no tenemos ni la cuantía, no sabemos si realmente existen, no sabemos realmente porque aún no está determinado. Él no desglosa, él abusa del desconocimiento, se vale el desconocimiento pleno que tiene la ciudadana y no determina cuáles fueron las actuaciones que en ese momento determinaron. Y por su propia cuenta se cobró 2.000 dólares sin tener la facultad de luz en el poder para cobrar dinero y no le dio cuenta ni siquiera a los familiares a los hermanos de este niño que había cobrado ese dinero para él ¿dónde está ese dinero? y ¿con qué propósito lo hizo? eso fue el 11 de diciembre del año pasado cuando un niño vive en unas condiciones infrahumanas en una habitación viven 8 personas con una casa, la señora tiene un sueldo de 320 mil pesos mensuales, los cuales tiene que recibir únicamente 60 mil pesos porque le prestaron 500 mil pesos para pagar el alquiler de esa vivienda con depósito. Una casa que no tiene las condiciones para estar ocupada por un niño. Esa comunidad no tiene nada. Esta señora no cuenta con recursos suficientes para estar pagando una suma de dinero tan elevado que pretende de manera aviesa el ciudadano abogado. Entonces, yo quiero que él nos explique con claridad por qué pretende cobrar esa cifra tan elevada, si cuando no hay, él nos está señalando cada una de las actuaciones, solamente hizo un juicio por inquisición de paternidad y no se logró hacer la partición, porque en ese momento ella arregló todo procedimiento precisamente porque ella actuó, buscó ante el registro de la partida de nacimiento, hizo todas las diligencias por su cuenta y el señor, el ciudadano abogado, no lo expresó, lo omitió, le refiero a que es sumamente necesario para niños que también está determinada, está afectado un poquito su salud. Es todo.´
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días a todos los presentes. En primera instancia, señora juez, ratificamos, en todas y cada una de sus partes la contestación a la formalización del recurso de la apelación planteado por la parte recurrente. Y lo ratificamos en el sentido de que ese escrito, conforme lo dispone la ley especial (…) El escrito presentado por la apoderada recurrente no cumple con las exigencias prevista en el artículo 488-A, por cuanto no indica, no señala, cuál es la sentencia a la cual ella recurre, ni la fecha, ni menciona cuáles son las consideraciones relacionadas con esa sentencia. Esto como punto previo. También quiero dar constancia que la sentencia proferida por la señora juez, que es objeto de apelación, en su contenido fueron valorados todos los elementos probatorios, tanto los alegatos de la parte demandante, los alegatos de la parte demandada, el acervo probatorio promovido en su oportunidad y para dictar su decisión, la juez, no solo con base en lo que dice la ley, la ley de abogados, sino también la jurisprudencia que regula este tipo de actuaciones, este tipo de reclamos, como es el Aforo de Honorarios Profesionales de Abogados. La ciudadana jueza muy bien determinó sus dos fases. En esta primera, reconocer el derecho que tiene el abogado reclamante de percibir honorarios profesionales por las actuaciones que constan en el expediente 7375 que fue la causa principal que motivó esta acción sino también establecer que una vez quede firme dicha decisión se procederá a lo que la ciudadana abogada recurrente plantea que es la estimación de cada una de las actuaciones que reposan en el expediente. Vemos como también la ciudadana apoderada recurrente confunde en su escrito los procedimientos a seguir porque ella plantea que el reclamo, la juez no toma en consideración sus requerimientos en función de que ese reclamo debiera ser puesto por otra vía. Incluso alude a las actuaciones extrajudiciales como nosotros podemos tener claro este reclamo surge producto de un juicio de partición de bienes hereditarios en donde lo que procedió como normalmente lo establece la ley es que se aperture el cuaderno separado de aforo honorario y eso fue lo que efectivamente ocurrió en este caso. Entonces no entiendo cómo la apoderada recurrente pretende revocar una sentencia con base en ese tipo de errores. Igualmente, en el escrito de contestación dejamos claro que los señalamientos que la apoderada recurrente le hace al abogado demandante sin ningún tipo de sustento, simplemente fundando sus hechos o dichos en una copia simple de un documento privado. Una copia simple de un documento privado que a la luz de las disposiciones contenidas en la ley, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, 1363 y 429, establecen que las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor probatorio y menos aún en este tipo de causas en donde lo que se está determinando es si el abogado actuante, si el abogado reclamante de la forma honoraria tiene derecho a cobrar honorarios profesionales como efectivamente lo dejó aceptado la jueza en la decisión que hoy es recurrida. Finalmente, ciudadana jueza, quiero dejar constancia que lejos de los señalamientos y los cuestionamientos en contra del abogado expuestos por parte del recurrente inscrito el tribunal antes de tomar una decisión valoró de forma precisa y concisa todas y cada una de las cuestiones en el entendido de que este juicio el juicio de partición de bienes hereditarios es una segunda actuación que surge a raíz del proceso de inquisición de paternidad que muy acertadamente fue llevado a cabo por el abogado actor y que también curso en un expediente autónomo, ya que ese proceso judicial ya se encuentra terminado, sin embargo, tiene su curso en el tribunal. Debo, en los términos expuestos, presentar mis alegatos de defensa en defensa del abogado autónomo. Es todo.´
(… Omissis …)”
En fecha 30 de junio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, tres (03) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 142)
En fecha 03 de julio del 2025, se dio por iniciada la continuación audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, y por la parte contrarecurrente, el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246. (F – 162 al 169)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, la cual resolvió lo siguiente:
“(… Omissis …)
Así mismo este tribunal observa que la causa se inicia por la demanda que hace el abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.695 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.972, el cual en su escrito señala las actuaciones en las cuales piden sean cancelados sus honorarios, y ante esta demanda, la parte demandada la ciudadana MARIA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.521.181, al momento de contestar dicha demanda la niega, contradice y rechaza, alegando como punto previo que la presente demanda es inadmisible toda vez que el demandante no demando al niño (…), no es legitimado activo ni pasivo, en la presente causa y que este mismo queda en un estado de indefensión, pues este es el que va a responder con los bienes que a futuro le puedan corresponder; esta juzgadora dejo sentado que el niño (…), no es legitimado activo ni pasivo, en la presente causa ya que el mismo no tiene capacidad para ser obligado debido su edad, por lo cual la única persona que puede actuar en nombre y representación para defender todo derecho, beneficio interés de este, es la ciudadana MARIA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ como su progenitora; y misma es quien actuó en la causa con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA , fue esta quien contrató los servicios profesionales del ciudadano abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-13.999.695, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.972, y es únicamente esta la que en tal caso deberá cumplir con la obligación por esta asumida , así mismo la parte demandada NIEGA y RECHAZA el monto que pretende cobrar el demandante, pero no desconoce dichas actuaciones, así como tampoco que la misma suscribió un contrato de prestación de servicio y también que otorgó poder al referido abogado a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para interponer demanda de partición de la comunidad hereditaria, solo se limita a realizar observaciones de la condición económica y así mismo establece que realizo la demanda de forma genérica que el mismo no desglosa que actuaciones realizo y cuánto valen; al respecto esta Juzgadora indica que el procedimiento de las intimaciones de honorarios profesionales contemplado en sentencia vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos fases a en este saber la fase declarativa en la cual se encuentra momento, y de resultar una sentencia que declare el derecho a cobrar de las demandantes, es que se daría inicio a la estimativa, segunda fase oportunidad está en la cual las demandantes de haber demostrado el derecho cobrar procederían a estimar el monto de las actuaciones a las que tengan derecho y es allí donde la demandada tendría la oportunidad de aceptar de montos o acogerse a la retasa, por lo cual, estando la presente causa en la fase declarativa mal podría la demandada de autos rechazar los montos exigidos por las demandantes y más aún esta juzgadora pronunciarse al respecto de montos de actuaciones respecto de las cuales no se ha declarado el derecho 22 cobrarlas, en consecuencia se declara sin lugar el y punto previo planteado por la demandada. y así SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto lo manifestado por la parte demandada sobre el cobro por parte de los abogados ALEXANDER BOTELLO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.695, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.972, CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.021, inscrito bajo el número inpreabogado bajo el N° 53.246, de una cantidad de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000,00$), en efectivo, por una supuesta transacción privada entre estos y una de las codemandadas en la causa principal de partición , este tribunal a los fines de que se demostrara lo que a bien tuviera las partes sobre este punto en específico se apertura en fecha 31 de marzo del año en curso articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil fijándose para el día 07 de abril de 2.025 a las 9:00am acto para la evacuación de la testimonial de la ciudadana CAROLINA JARDIM ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 25.587.996, a la cual no se hizo presente fijando este tribunal una nueva oportunidad en auto de fecha 09 de abril de 2.025, al tercer la de despacho a las 9:00am en el cual este tribunal declaro desierto por incomparecencia de las partes, sus apoderados y los testigos; lo que demuestra el poco interés procesal de la parte demandada de probar lo alegado, ya que esta es quien para ese momento tenía la carga probatoria de demostrar la existencia de dicho documento; aún más cuando dicho documento fue consignado tanto en este cuaderno separado como en la causa principal mediante copia simple, no presentando original para su debida evacuación, entendiendo que los documentos privados emanados por un tercero que no es parte en la presente causa de intimación y estimación de honorarios, no tienen la misma presunción de autenticidad que los documentos públicos, ya que estos no se consideran prueba plena hasta tanto no se verifique la autenticidad del mismo, por ende la parte demandada no logro probar lo aquí alegado y se tiene como desestimada dicha defensa. Y ASI SE DECIDE.
(... Omissis …)
En fuerza de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, esta
Juzgadora puede inferir que en el presente caso están demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, se declara que el abogado le asiste los DERECHO DE COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES por cada una de las actuaciones enunciadas y descritas en su libelo de demanda, , en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira- Extensión San Antonio Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, esta Jueza Segunda de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira- Extensión San Antonio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.999.695, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.972, en contra de la ciudadana MARIA JHOLEANA SABA PAGONE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19-521.181.
SEGUNDO: se DECLARA el derecho de el abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.999.695, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.972, de cobrar honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales señaladas en el libelo y actas del expediente, relacionados de la siguiente manera:
1) PRIMERO: Estudio del caso, preparación de los recaudos y redacción de la demandante partición de bienes sucesorales
2) SEGUNDO: consignación del escrito Libelar
3) TERCERO: Diligencia en Fecha 11 de octubre de 2024 ratificando solicitud de medida Cautelar sobre los bienes objeto de partición
4) CUARTO: diligencia en virtud de la cual designe, mediante sustitución de Poder, pero reservándome su ejercicio, al abogado Carlos Alberto Depablos Villarroel, para actuar conjunta o separadamente en dicha causa, dada la complejidad de la misma
5) QUINTO diligencia con el propósito de una solución conciliatoria entre las partes en litigio, concretamos mediante diligencia, la SUSPENSION DE LA CAUSA, logrando con ello la puesta a derecha de la parte demandada y a su vez, peticionar el Levantamiento de la Medida Cautelar que pesaba sobre uno de los bienes inmuebles de la comunidad sucesoral;
6) SEXTO: diligencia solicitando la reanudación de la causa;
7) SEPTIMO: diligencia ratificando la diligencia anterior, sobre la reanudación de la causa
8) OCTAVO: Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2024, folios sesenta y cinco 65 y folio sesenta y seis solicitando se decretaran medidas cautelares innominadas
9) NOVENO: traslado al tribunal en fecha 20 de diciembre de 2024, a los fines de indagar sobre la fijación de la audiencia de mediación, la cual se acordó mediante auto de esa misma fecha, quedando fijada para el día 20 de enero de 2025.-
TERCERO: No hay condenatorio en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión el Abogado intimante debe proceder a estimar el monto de los honorarios profesionales para dar inicio a la segunda fase del presente procedimiento.
(… Omissis …)”
III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en la supuesta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo recurrido no tomó en cuenta que el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un sujeto pasivo en la relación jurídica procesal de la presente causa.
En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:
La presente controversia inicia por demanda con motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, actuando en su carácter ex-apoderado judicial de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, conforme al instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira, de fecha 14 de junio del 2023, inserto bajo el N° 54, Tomo 7, Folio 161 al 163.
Que, alegando en su escrito de demanda que, en virtud a sus facultades otorgadas por la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, procedió a interponer ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, demanda por motivo de Partición de Bienes Sucesorales, la cual fue admitida en fecha 07 de octubre del 2024 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, signada bajo el N° 7375, indicando la parte accionante que desde sus inicios ha venido actuando de forma diligente, al punto de solicitar una medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes correspondientes a la sucesión del causante, el ciudadano Joao Carlos Jardim Dias.
Que, de forma inusitada, sin dar explicación, la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en fecha 16 de enero del 2025, procedió a revocarle el aludido instrumento poder, y que en virtud de ello, procede a mencionar ante la instancia judicial, las actuaciones judiciales que dieron origen a la interposición de la presente acción por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, las cuales son las siguientes: i) El Estudio del caso, preparación de los recaudos y redacción de la demanda; ii) Consignación del escrito libelar; iii) Diligencia, de fecha 11 de octubre del 2024, ratificando la solicitud de medidas cautelares sobre los bienes objeto de partición; iv) Diligencia, de fecha 06 de noviembre del 2024, sustituyendo poder, pero reservándose el ejercicio, al Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, para actuar conjunta o separadamente en dicha causa; v) Diligencia, de fecha 06 de noviembre del 2024, solicitando la suspensión de la causa; vi) Diligencia, de fecha 20 de noviembre del 2024, solicitando la reanudación de la causa; vii) Diligencia, de fecha 29 de noviembre del 2024, ratificando la diligencia anterior sobre la reanudación de la causa; viii) Diligencia, de fecha 12 de diciembre del 2024, solicitando se decreten medidas cautelares innominadas; y ix) Traslado al Tribunal, de fecha 20 de diciembre del 2024, a los fines de indagar sobre la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación.
Que, desde finales del mes de diciembre del 2024, luego de haber informado sobre la fijación de la audiencia preliminar en fase de mediación, menciona la parte accionante que perdió contacto con su poderdante, no respondiendo a sus mensajes ni llamadas, enterándose, por revisión del expediente que la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en fecha 16 de enero del 2025, le había revocado el instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira, de fecha 14 de junio del 2023, inserto bajo el N° 54, Tomo 7, Folio 161 al 163, por lo cual acude ante la instancia judicial, a los fines de demandar a la prenombrada ciudadana, para que satisfaga los honorarios profesionales que por derecho le corresponden por los servicios judiciales prestados.
Al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, negó, rechazó y contradijo, la demanda por motivo de intimación de honorarios profesionales, alegando que la prenombrada ciudadana solicitó asesoría del ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, y que efectuó con el mismo, un contrato de honorarios profesionales, por un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) sobre el monto a recuperar del caudal hereditario dejado por el fallecimiento del causante, el ciudadano Joao Carlos Jardim Dias.
Que, indica la parte accionada, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara en cuanto a la administración de los bienes de un niño, niñas y adolescentes, puesto que para que un progenitor, tutor o representante legal pueda enajenar o gravar un bien perteneciente a un niño, niña y adolescente, se debe solicitar la autorización expresa del Juez, que verifique si dicho contrato beneficia al niño, niñas y adolescentes.
Que, es imperativo que sean revisadas las actuaciones del ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, pues con engaño, dolo y alevosía, pretendió embaucarla para firmar un contrato bajo la promesa de que la iba a ayudar, exigiéndole el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que aún no ha recibido su hijo, el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que, la demanda por motivo de intimación de honorarios profesionales resulta genérica, por cuanto no se desglosa las actuaciones que realizó y cuánto vale o cuesta cada una por su realización, indicando que es importante revisar la norma y formalizar las demandas de una forma correcta, dado que no se niega a cancelar los honorarios profesionales del Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, pero que las mismas sean acordes a la realidad que se está viviendo en el país, a las leyes que rigen la materia, pues es excesivo el cobro de estos honorarios profesionales, más aun cuando el profesional del derecho conoce su situación económica.
Que, su situación económica no ha cambiado, pues no posee los medios económicos para cancelar una deuda exorbitante y abusiva, pues dicho contrato posee clausulas leoninas que no reconoce, ni reconocerá, pues en su estado de necesidad se dejó guiar en forma sesgada por el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, que pretende quitarle a su hijo, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pudieran corresponder por la muerte de su progenitor.
Que, los Abogados en ejercicio Alexander Botello Parada y Carlos Alberto Depablos Villarroel, se cobraron por su propia mano, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000,00 USD), cantidad de dinero que debía recibir el hijo de su representada por una supuesta transacción, pues es parte de la alícuota que le pudiera corresponder por herencia, constando en recibo de pago que posee, describiéndose el concepto por el cual fue recibido el dinero sin autorización de su representada, ni facultad expresa en el instrumento poder otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira, de fecha 14 de junio del 2023, inserto bajo el N° 54, Tomo 7, Folio 161 al 163.
Que, es cierto que prescindió de los servicios profesionales del Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, y haber revocado el poder conferido, pues el mismo no solo la engaño a ella, sino que quiso aprovecharse de la necesidad que su familia afronta en este momento, para arrebatarle del patrimonio de su hijo, el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que solo le corresponden, por su derecho a suceder a su difunto progenitor, el ciudadano Joao Carlos Jardim Dias.
Que, el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, pretendió realizar un cobro exagerado, desproporcionado, aprovechándose de la necesidad, ignorancia, que nunca asumió gastos concernientes al pago de copias, compulsas y otros, el cual, el hoy demandante tenía el deber de hacerlas en función de optimo resultado del proceso judicial, nunca señaló facturas por gastos, además no entregó a la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional.
Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo para evaluar si el fallo recurrido incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente.
IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”
“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.
En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.
Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:
I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 14 de julio del 2023, suscrito entre la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972. (F – 57)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender el acuerdo suscrito entre la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, actuando en su condición de madre y representante legal de su hijo, con el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, conviviendo la prenombrada ciudadana en contratar sus servicios profesionales, a los fines de que este proceda a ejercer las acciones legales, civiles o penales, destinadas a salvaguardar y reclamar todos los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder a su hijo, en los bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor, el ciudadano Joao Carlos Jardim Dias, comprometiéndose el profesional del derecho a satisfacer los gastos o expensas correspondientes, a fin de cubrir los pagos de fotocopiado, impresiones, gastos de movilización, traslado o transporte, destinados a cumplir a cabalidad con las actuaciones encomendadas, con el propósito de incoar la demanda de Inquisición de Paternidad y demás acciones legales, así como impulsar el respectivo proceso y gestionar las medidas cautelares pertinentes.
En dicho Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, ambas partes reconocieron las actuaciones de naturaleza extrajudicial que el profesional del derecho ha venido realizando ante distintas instancias administrativas, desde hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) días, así como también la facultad del mismo para que pueda gestionar una solución conciliatoria con las partes en litigio, y que en caso de que ambas partes convengan en que, de producirse una situación que ponga fin al conflicto legal, sea por sentencia definitiva o mediante transacción judicial o extrajudicial, los honorarios profesionales se causaran íntegramente, honorarios estos que representan, y así lo acordaron, de forma voluntaria y consensual, en un porcentaje equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de los bienes, derechos y acciones reclamados o adjudicados o, en su defecto, en caso de que el acuerdo transaccional involucre sumas dinerarias, dicho porcentaje se reflejará en el monto total pactado, en la misma proporción porcentual. Dicho análisis será tomando en consideración al momento de emitir pronunciamiento, respecto al fondo de la presente controversia. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en una Impresión de Capture de Pantalla. (F – 58 al 59)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en Constancia, de fecha 11 de diciembre del 2024, suscrita por los ciudadanos Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.021, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246. (F – 60)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Instrumento Poder Especial otorgado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira, de fecha 14 de junio del 2023, inserto bajo el N° 54, Tomo 7, Folio 161 al 163. (F – 61 al 63)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprenderse que la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, le otorgo poder especial, amplio y suficiente al Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, para que ejerza su plena representación en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presente en la República Bolivariana de Venezuela, pero muy especialmente para que proceda a interponer ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las acciones destinadas a salvaguardar los derechos que le corresponden o puedan corresponderle a su hijo. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 1384 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Acuerdo Transaccional, suscrito entre la ciudadana Carolina Jardim Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.587.996, y los ciudadanos Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972 y Carlos Alberto Depablos Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.145.021, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246. (F – 64 al 68)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que los prenombrados ciudadanos acordaron la Suspensión de la Causa, con el propósito de arribar a un acuerdo o solución conciliatoria, que pusiera fin a la controversia por motivo de Partición de la comunidad Sucesoral. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
2.- Pruebas Testimoniales:
2.1.- Haydee Martinez de Paone, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.829.303, domiciliada en San Diego, vía cuqui, municipio Junín, estado Táchira.
En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en el acto oral de evacuación de testigos, y manifestó lo siguiente:
“i) Que, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez: si soy su mama (sic); ii) Que, cuentas personas viven en el hogar de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, y cuantos laboran y aportan económicamente: vivimos 7 personas 5 adultos y dos niños, y trabajan tres personas son las que aportan económicamente; iii) Que, si sabe si la vivienda es propia o es alquilada y de ser alquilada de cuanto es el pago mensual: la casa es alquilada y se cancelan trescientos mil pesos mensuales; iv) Que, en qué condiciones vive el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes): el niño no vive bien, somos 7 personas y 6 dormimos en una sola habitación incluyendo al niño, no tiene espacio, es algo demasiado pequeño; v) Que, si el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es afectado por las demandas ocasionadas en contra de su progenitora y en su propio beneficio: si, debido a eso el niño está siendo tratado por un psicólogo; vi) Que, si sabe y le consta que su hija, la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez contrato los servicios profesionales de un abogado hace dos años, para interponer demanda de inquisición de paternidad: claro que, si lo sabía, que se contrató el doctor Botello, siempre un conocido nos decía que contratáramos al doctor Botello; vii) Que, si puede mencionar al Tribunal el nombre del testigo que sugirió la contratación del abogado: el apellido no lo sé, pero el nombre si se llama el señor Eddy, vivimos 18 años al lado de ellos; viii) Que, si tuvo conocimiento y en qué fecha de la sentencia que declaro con lugar la demanda de inquisición de paternidad: si tuve conocimiento de eso pero realmente no sé qué fecha fue si en diciembre o en enero; ix) Que, cuál fue la reacción de su hija María Jholeana Saba Pagone Martínez y el niño luego de esa decisión: para el niño y para su mama (sic) fue una alegría para el niño más porque al fin tenía el apellido de su papa (sic).
Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, no obstante y pese a lo anterior, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
2.2.- Carolina Jardim Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 25.587.996.
En tal sentido, respecto a esta testimonial se observa que la prenombrada ciudadana no compareció en su oportunidad en el acto oral de evacuación de testigos. Es por ello que considera esta Alzada pertinente ratificar el criterio del Tribunal A quo y declarar desierto la presente prueba por falta de comparecencia; en consecuencia, la misma no tiene valor probatorio alguno en este proceso. Y así se declara.
3.- Pruebas de Informes:
3.1.- Inspección Judicial, de fecha 21 de abril del 2025, practicada en la dirección Sector San Diego, Av. 16, N° 16-15, parroquia Rubia, municipio Junín, estado Táchira, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio. (F – 80 al 95)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
3.2.- Informe social, de fecha 21 de abril del 2025, practicada en la dirección Sector San Diego, Av. 16, N° 16-15, parroquia Rubia, municipio Junín, estado Táchira, por la Lcda. Aracelis Granados, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 96 al 98)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, de fecha 14 de julio del 2023, suscrito entre la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972. (F – 57)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma ya fue debidamente valorada. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Escrito de Demanda, de fecha 04 de octubre del 2024, suscrito por el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 144 al 150)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, de fecha 11 de octubre del 2024, suscrito por el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 151)
En relación al presente instrumento público, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose que el referido profesional del derecho solicitó ante el Tribunal A quo la apertura de un cuaderno de medidas. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, de fecha 06 de noviembre del 2024, suscrito por el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 152)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose que el referido profesional del derecho sustituyo poder, pero reservándose su ejercicio, en el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, de fecha 06 de noviembre del 2024, suscrito por los ciudadanos Carlos Miguel Jarim Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.091.413, Carlos Eduardo Jarim Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.959.213, Carolina Jarim Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.587.996 y Maria Romelia Jarim Angarita, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.148.245, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Felipe Rangel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.777, partes demandadas en la causa 7375-2024, y el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 153 al 154)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, convino en el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de concretar un acuerdo transaccional con la contra parte que ponga fin a la partición de bienes sucesorales. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, de fecha 29 de noviembre del 2024, suscrito el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 155 y 157)
En relación al presente instrumento público, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiendo que el prenombrado profesional del derecho solicitó pronunciamiento del Tribunal A quo a los fines de que fijará oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.7.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, de fecha 29 de noviembre del 2024, suscrito el Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 156)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiendo que el prenombrado profesional del derecho ratificó, en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 30 de octubre del 2024, relacionada con la medida de secuestro solicitada. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.8.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en una Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de fecha 12 de diciembre del 2024, suscrito el Abogado en ejercicio Carlos Alberto Depablos Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 158 al 161)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiendo que el profesional del derecho solicitó ante el Tribunal A quo una medida cautelar innominada, de manera subsidiaria y provisional, a los fines de que le sea suministrado mensualmente, en dinero en efectivo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (300,00 USD) o su equivalente en bolívares, calculados a la tasa oficial vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
2.- Prueba de Posiciones Juradas:
2.1. – Posición jurada en la persona de la absolvente, la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, a quien, en fecha 03 de julio del 2025, se le tomó juramento, manifestó no tener impedimento alguno y se le impuso sus manos sobre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prometiendo decir la verdad y solamente la verdad en todo cuanto le fuere preguntado por la representación judicial de la parte promovente de la siguiente manera: i) Que, es cierto que contrato los servicios con el abogado Alexander Botello Parada, en el Centro Comercial Platinium, Oficina 5, Escritorio Jurídico Alexander Botello & Asociados porque se lo recomendó otro señor; ii) Que, es cierto que luego de recibir la orientación legal respectiva convino con el abogado Alexander Botello Parada, para que diera inicio a las acciones legales pertinentes por la necesidad de que el niño estaba pasando una crisis, entonces necesitaba el proceso de él; iii) Que, es cierto que luego de que el abogado Alexander Botello Parada, procediera a recabar la información documental requerida para incoar dicha acción, usted convino en conferirle un Poder; iv) Que, es cierto que, luego de llevar a cabo las acciones legales pertinentes, transcurridas íntegramente las fases del proceso, su mandatario obtuvo pronunciamiento favorable a su requerimiento; v) Que, es cierto que, junto con su apoderado, luego del acuerdo de suspensión del proceso, acudió al sector Fiqueros III en Rubio, municipio Junín, a objeto de inspeccionar las condiciones físicas y estructurales de una casa, ofrecida por los demandados, en favor de su menor hijo; vi) Que, es cierto que, una vez que acudieron al sector Fiqueros III en Rubio, municipio Junín, donde se encontraba el inmueble, manifestó su insatisfacción por dicho ofrecimiento, no por las condiciones físicas del inmueble, sino por las condiciones del sector, del urbanismo, el cual adolecía de vialidad y de servicios público; vii) Que, es cierto que, una vez desechada la opción anterior, se trasladaron a otro sector de la ciudad de Rubio, municipio Junín, denominado La Quiracha, a fin de que inspeccionara, supervisara las condiciones físicas de otro inmueble ofrecida por los demandados, en favor de su menor hijo; viii) Que, es cierto que, luego del día veinte (20) de diciembre de 2024, vía telefónica, recibió información suministrada por su apoderado judicial, abogado Alexander Botello Parada, en donde se le informaba que el tribunal de la causa, había fijado el inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día veinte (20) de enero de 2025.
En este sentido, se le confiere pleno valor probatorio a los hechos admitidos por la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 409, 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
Por lo tanto, considera pertinente esta Alzada mencionar los argumentos expuestos por la recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) es necesario revocar la sentencia emanada por el Tribunal segundo (sic) de Juicio (…) debido a que la misma viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Jurídica previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por cuanto en la misma no se tomó en cuenta que el niño es un sujeto pasivo, cometiendo un agravio hacia sus derechos, por cuanto se pretende cobrar del caudal hereditario (…) esta situación fue planteada a la Jueza, a quo, en la contestación de la demanda (…) pues el contrato firmado por la señora (…) compromete los bienes del caudal hereditario que le corresponde a su hijo por la muerte de JOAO CARLOS JARDIM DIAS, en tal sentido (…) solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se ordene la reposición de la causa al estado de que la parte demandante hoy recurrida subsane dicho error y de esta manera se garantice el Interés superior y el derecho que tiene el niño de defenderse (…)”
A su vez, indica que “(…) la ciudadana señora (…) en su condición de madre del niño (…) solicitó asesoría al abogado ALEXANDER BOTELLO PARADA, realizando un contrato de honorarios profesionales, por un porcentaje DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el monto a recuperar del caudal hereditario dejado por su fallecido padre (…) por tal motivo ciudadana juez, solicito sea verificado si dicho contrato beneficia al niño (…) pues es imperativo que sean revisadas LAS ACTUACIONES del abogado (…) pues con engaños, dolo y alevosía, pretendió embaucar a mi representada, a firmar un contrato bajo la promesa de que la iba a ayudar (…) Situación está que fue advertida, a la Jueza a quo, en la contestación de la demanda, y que no fue tomada a la hora de impartir justicia, es por lo antes expuesto; solicito sea revocada en su totalidad la presente decisión recurrida, y se ordene subsanar a la parte demandante hoy recurrida, a los fines de que sea garantizado el derecho a la defensa (…)”
Asimismo, menciona en su escrito que “(…) dicha demanda es genérica, pues no desglosa que actuaciones realizó y cuánto vale o cuesta cada una por su práctica, es importante revisar la norma y formalizar las demandas de una forma correcta, pues mi representada, la ciudadana (…) NO se niega a pagar los honorarios profesionales del abogado (…) pero que sean acordes a la realidad que se está viviendo en el país (…)” arguyendo que “(…) mi representada no posee los medios económicos para cancelar una deuda exorbitante y abusiva pues dicho contrato posee cláusulas leoninas que su nombre no reconozco, ni reconoceré pues en su estado de necesidad se dejó guiar en forma sesgada por este profesional del derecho que pretende quitarle a su hijo, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le pudieran corresponder por la muerte de su progenitor (…)”
En tal sentido, manifiesta la parte recurrente que “(…) es importante resaltar que el abogado (…) se cobraron por su propia mano la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (USD 2.000,00$), cantidad de dinero que debía recibir el hijo de mi representada por una supuesta transacción, o mejor dicho que dicha cantidad debía reposar en la caja fuerte del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pues es parte de la alícuota que le pudiera corresponder por herencia (…)”
Ahora bien, con el propósito de resolver la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 1.081 Extraordinario, de fecha 23 de enero de 1967, establece el derecho de los abogados a exigir el pago de sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, pudiendo ejercer este derecho tanto frente a su propio cliente como contra la parte vencida que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme. Para ello, la normativa prevé un procedimiento especial regulado en su artículo 22, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 22. – El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
De la norma citada, logra desprenderse el reconocimiento expreso que determina la ley al derecho de los abogados a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realicen en favor de sus clientes. En este sentido, la jurisprudencia ha sido prolífica al delimitar los mecanismos procesales para los abogados en la reclamación de sus honorarios profesionales, ya sea frente al propio cliente o contra la parte condenada en costas, estableciéndose criterios sobre la procedencia de la acción de cobro y el procedimiento aplicable según la naturaleza de la prestación realizada. Así, el cobro de honorarios puede derivar de actuaciones judiciales, extrajudiciales o de un contrato suscrito entre las partes, lo que determina la vía procesal adecuada para su exigencia. Y así se establece. –
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 1.387, de fecha 13 de noviembre de 2015, Exp. N° 07-0469, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padro, caso: de Juan Durán Leboreiro y otro, estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(… Omissis …)
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(… Omissis …)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional precisó el procedimiento aplicable para la intimación y estimación de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, independientemente de que estos hayan sido pactados o no en un contrato. En este sentido, se menciona que la Sala estableció que dicho procedimiento se desarrolla en dos fases, a saber: i) La fase declarativa, orientada a determinar si el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones señaladas en su escrito libelar, y ii) La fase estimativa, que culmina con la sentencia dictada por los jueces retasadores en caso de que la parte demandada ejerza su derecho de retasa. Y así se establece. –
En este sentido, y en atención a los alegatos presentados por la parte accionante en su escrito de demanda, así como a los argumentos expuestos por la parte accionada en la contestación de la misma, esta administradora de justicia advierte que la parte demandante sostiene que el demandado le adeuda los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala en su escrito libelar, y que este efectuó en favor de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en representación de su hijo, el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dentro del expediente signado bajo el N° 7375, en el marco de un proceso de partición de bienes sucesorales, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
A tales efectos, debe indicarse sobre lo alegado por la parte demandada, hoy recurrente, en relación a las supuestas violaciones al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, por cuanto no se incluyó a su hijo, como parte de la relación jurídico procesal en carácter de sujeto pasivo, al respecto, debe indicarse a la parte que la presente acción se intenta contra la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, por cuanto fue ella misma, y no su hijo, quien solicitó los servicios profesionales del ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, todo ello con la finalidad de poder dilucidar la controversia en relación a la partición de los bienes sucesorales quedantes al fallecimiento del causante, el ciudadano Joao Carlos Jardim Dias, y que por lo tanto resulta ser la progenitora quien debe dar cumplimiento con la obligación asumida, por cuanto su hijo no cuenta con la capacidad para ser obligado por su corta edad, determinándose así la inexistencia o violación al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, por lo cual se observa que la actuación del Tribunal A quo se encuentran completamente ajustadas a derecho. En consecuencia, considera esta administradora de justicia desestimar el presente argumento de apelación. Y así se declara. –
Asimismo, procede a advertir esta Alzada con respecto al contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito por ambas partes, que este mismo es demostrativo del compromiso que la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez convino al contratar la prestación de los servicios profesionales del Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, a los fines de que procediera a ejercer las acciones legales, civiles o penales, destinadas a salvaguardar y reclamar todos los derechos y acciones que le corresponden a su hijo, en los bienes quedantes al fallecimiento de su progenitor, y que por lo tanto, quedará determinar en la fase estimativa del presente procedimiento la calidad y/o efectividad de dichas actuaciones judiciales. Es por ello que considera quien aquí decide conveniente en desestimar lo argumentado por la parte recurrente, por cuanto no puede determinarse que la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez haya sido engañada, con dolo y alevosía a firmar el contrato de prestaciones de servicios profesionales, dado que para pretender esto, debe hacerlo a través de los mecanismos legales pertinentes previstos en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara. –
Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, la jurisprudencia citada precedentemente, así como al examen del material probatorio aportado por ambas partes durante el transcurso de la presente controversia bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, logra concluirse que el demandante, hoy contrarecurrente, el ciudadano Alexander Botello Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.999.695, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.972, efectivamente realizó las actuaciones judiciales que discriminó en el escrito libelar respecto al juicio de partición de bienes sucesorales tramitado en la causa signado bajo el N° 7375 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, controversia en la cual actuó el mencionado profesional de derecho, como apoderado judicial de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en representación de su hijo, el niño A.N.J.P (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se establece. –
Por lo tanto, siendo esta la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al operador de justicia en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho que le corresponde al Abogado aforante a cobrar sus honorarios. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho del Abogado en ejercicio Alexander Botello Parada, a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales deducidas en su escrito libelar y cumplidas en favor de la parte demandada respecto al juicio de partición de bienes sucesorales tramitado en la causa signado bajo el N° 7375 por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución. En razón a ello, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones judiciales, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se declara. –
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en contra de la decisión definitiva de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio, confirmándose el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Iraima Nayleth Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.390, en representación de la ciudadana María Jholeana Saba Pagone Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.181, en contra de la decisión definitiva de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira – Extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal A quo, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo la nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1146 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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