REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio del 2025
214° y 166°

Asunto: N° 1144.
Partes Recurrentes: María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421.
Partes Contrerecurrentes: Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035.
Apoderad Judicial de las Partes Contrerecurrentes: Oswaldo Javier García Carrero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.310, Rafael Francisco Sánchez Hernández, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.357 y Carlos Julio Fuentes Rojas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.292.
Motivo: Apelación (Medida Provisional de Obligación de Manutención), en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0742/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 75154, por motivo de la Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035. (F – 167, pieza I)

En esta misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1144, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia, a los fines de que este Tribunal Superior conozca de la Apelación (Medida Provisional de Obligación de Manutención), ejercida por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 169, pieza I)

En fecha 11 de junio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día miércoles, dos (02) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 170, pieza I)

En fecha 19 de junio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte recurrente, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 171 al 172, pieza I)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
Ciudadana juez de alzada, pregunto es dable indicar que por error material involuntario se declaro la inadmisibilidad de la demanda, y luego señalar que es improcedente?
De la lectura de la cautelar o recurrida se desprende claramente que desde el inicio de la oposición hasta la determinación de la decisión tomada, la juez alego la literalidad de la norma sobre los obligados subsidiarios incluso en numeral primero de la decisión, señala la falta de cualidad que tiene dichos obligados, por lo tanto, no puede pretenderse hacer un borron y cuenta nueva, ante un error inexcusablemente, lo que es palpable es que el tribunal de mediación y sustanciación, mezclo aspectos substanciales al tocar el fondo de la causa principal, por lo tanto incurrió en el vicio de incongruencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda sin haberse evaluado los presupuestos procesales de la causa principal se configuro en una denegación de justicia que a en detrimento de las niñas Soler Bezones, por consiguiente no puede escudarse y menos aun pretenderse que lo que cometió fue un error material involuntario; en lo que si incurrió fue en un error de derecho al evaluar el fondo de la demanda a través de la cautelar, y no permitirse la etapa preliminar del juicio y máxime cuando fijo incluso para el mismo día en que se llevara a cabo esta audiencia, la fase de sustanciación de la causa principal; me pregunto tomara la misma determinación y deberé recurrir nuevamente ante este superioridad;
Pues al adelantarse opinión, cerró desde el umbral el trámite de la pretensión de mi representada, sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que colocarían a la niñas beneficiarias en la posición de recibir una porción como obligación alimentaria a su favor.
La omisión de llamar a los hermanos en el orden que indica la LOPNNA no debe implicar que se deje a las niñas sin la obligación de manutención, pues la ley y la jurisprudencia insisten en que las medidas adoptadas deben favorecer siempre el bienestar del menor y no castigarlas, visto que el proceder de la juez A quo sera mantener la posición inicial en la medida hoy revocada, y pese a que según ella anulo el numeral tercero, debo asistir a este alzada que se desprende claramente de la motiva de la decisión que se mantendrá en su postura por lo que pido se sirva ordenar una nueva distribución de la causa ante otro despacho.
DEL DERECHO DE ALIMENTOS PETICIONADO CON LA CAUTELAR
Las niñas Soler Bezones tienen derecho a tener un sustento cuando como en el presente caso la madre no cuenta con los recursos suficientes, el padre falleció, lo que se tutela siempre es la necesidad que posea una persona a efectos de recibir lo que sea elemental para sostenerse con decoro y dignidad, producto de su incapacidad o imposibilidad de procurarse autónomamente; esta obligación recae habitualmente en un familiar próximo, por ejemplo los padres respecto de los hijos o viceversa, siendo que al ser familiares directos como los tíos, hermanos o abuelos, en circunstancias excepcionales están llamados en forma subsidiaria a cumplir con la obligación de alimentos, tal como
lo prever el dispositivo, a saber:
(... Omissis …)
Pido a la Alzada que analice el caso en concreto, máxime cuando de manera directa es ampliamente conocido por su investidura que existen dos caus as que se encuentran en Apelación hoy paralizadas, de donde se desprende que los hermanos de las niñas Soler Bezones, una nombrada como administradora de los bienes dejados por el progenitor de las niñas nunca quiso darle las porciones que a ellas les correspondían y los otros hermanos están impedidos de entrar a disponer de los bienes ante la situación legal que tiene la causas ampliamente conocidas.
En una demanda por obligación de manutención subsidiaria, el interés superior del niño, exige que el Juzgador vele por el aseguramiento de la manutención de los sujetos pasivos, pues se trata de una demanda que busca la satisfacción de un derecho tan importante como el de la alimentación. De ahí que resulte incomprensible y vibratoria de los derechos que asisten a las niñas de autos la decisión del Juzgado A quo, el declara sin lugar de una demanda, porque, en su criterio, debía ser objeto del debate. Sin lugar a dudas, la juzgadora interviniente en la presente causa no tomó en cuenta de manera integral el interés superior del niño conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y esta Alzada no puede sustraerse a este principio. Por ende si bien el legislador estableció un orden de los obligados subsidiarios, no es menos cierto que esto no debe considerarse una traba una camisa de fuerza, y aplicarle una literalidad al dispositivo, para que unas niñas de tan corta edad no sean beneficiarias de una obligación de manutención por quienes si tiene medios económicos para darles una pequeña porción para sus necesidades básicas.
(... Omissis …)”

En fecha 30 de junio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por parte contrarecurrente, el Abogado en ejercicio Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.357, en representación de la ciudadana Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 02 al 04, pieza II)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
De las Normas de Orden Público y la Admisión de la Demanda
Para que un juez admita una demanda, es imperativo que esta no contravenga el orden público, las buenas costumbres ni disposiciones legales expresas. Esto implica una verificación rigurosa de que la demanda cumple con todas las exigencias legales, que no vulnera principios fundamentales de ordenamiento jurídico, ni atente contra valores sociales esenciales. Además, debe satisface los requisitos formales establecidos en la ley, como los dispuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC) y en el presente caso, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, ley especial).
En el contexto de la admisión, el juez debe asegurar que la pretensión del demandante cumpla con los requerimientos legales y los presupuestos procesales. Es fundamental que esta conformidad establezca la relación causal entre demandante demandado, garantizando la validez del proceso
evitando su nulidad. En el caso actual, estas condiciones no se cumplieron.
Análisis de la Demanda, Instrumentos Fundamentales, auto de Admisión y Medidas Cautelares
Con base en normas de orden público, analizamos los actos procesales y la medida decretada bajo la óptica de la inobservancia la ley y la existencia de vicios de nulidad.
La Demanda y su Oclusión de Información: La demanda, interpuesta por la recurrente en nombre de las niñas Soler Bezones, alega que estas son hijas de la relación entre la demandante y el fallecido Pedro Antonio Soler Vivas, identificándolas con partidas de nacimiento (anexos "A" "B"). Se menciona el fallecimiento del padre el 16 de enero de 2021, según el Acta de Defunción (anexo "C"). La demandante afirmó sufragar la totalidad de las obligaciones de las niñas (educación, vestido, alimentación, recreación) su falta de recursos económicos. Se adjuntó un documento del Hogar Mercedes de Jesús (anexo "D"), el cual ha sido impugnado por esta representación por provenir de un tercero. La demanda se encuentra entre los folios 1 y 4 del Cuaderno principal del Expediente 75.154 de la nomenclatura del a quo y fue admitida el día 10 de mayo de 2024 Folio 13 del Cuaderno Principal.
Sin embargo, la demandante omitió deliberadamente información crucial en su demanda, como: 1.-) La Existencia de hermanos mayores: No se mencionó ni identificó a los cuatro hermanos mayores de edad y legalmente hábiles de las niñas Soler Bezones: MariAngel Andrea Soler Carvajal, Cristian Antonio Soler Carvajal, María Antonieta Soler Zambrano y Zoyre Anyrsochit Soler Zambrano. Estos hermanos son conocidos por la demandante, figuran en el acta de defunción y fueron demandados por ella en causas anteriores (expedientes Nos 940 y 979), en las que este tribunal superior se inhibió. 2.-) Bienes de las niñas: Se ocultó que las niñas Soler Bezones poseen bienes de cuantioso valor, hecho que la propia demandante demostró posteriormente. En escrito de solicitud de medidas, el 5-12-2024. 3.-) Situación laboral de la demandante: La demandante no informó al tribunal que es Analista en el Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria,. 4.-) El probar la capacidad económica de los demandados.
(... Omissis …)
¿Cómo pudo el tribunal a quo admitir la demanda en fecha 10 de mayo de 2024 contra los ciudadanos Fabriciana Vivas de Soler y Pedro Antonio Soler Varela, si no existía un documento fundamental que los vinculara como demandados con las representadas de la demandantes?
La respuesta, solo el a quo la posee, es incomprensible ya que conforme a la ley, la demanda es inadmisible porque carece del instrumento fundamental de la acción requerido por los artículos 340 ordinal y 434 del CPC. Al no existir un documento que vincule a los demandado en la causa, la demanda nunca debió haber sido admitida, y mucho menos decretarse una medida cautelar. Ninguno de los 4 instrumentos presentados por la demandante (folios del 5 al 12) menciona y vincula a los demandados con las representadas de la demandante. Por tanto, al admitir la demanda, se violaron normas de orden público contempladas en los artículos 340 ordinal 6, 434, 12 y 15 del CPC, siendo así, la falta de este documento impide probar la existencia de un derecho legítimo que pueda ser protegido por el tribunal. como requisito para decretar la medida, lo que causa la nulidad de lo actuado y con lo que se transgredieron las garantías procesales y constitucionales de los demandados y así pido sea decidido.
Para sustentar lo expuesto, presento en 25 folios fotocopia certificada de las actuaciones ut supra señaladas, expedidas por el a quo, que incluyen la demanda, documentos presentados por la demandante y el auto de admisión (folios 1 al 14, siendo el folio 1 la carátula y el folio 14 el auto de admisión). Estas se presentan como prueba de la inexistencia de los presupuestos procesales de falta la legitimidad, falta cualidad falta de interés causal de la parte demandada para sostener el proceso, vinculados a la inexistencia y validez de la relación jurídica procesal, aunado a la falta de instrumento causal que vincule a los demandados. Estas actuaciones evidencian las violaciones al orden público las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los aquí demandados, agregándose marcadas con el No "1".
Actuaciones posteriores al Acto Judicial de Admisión de la Demanda y Confesión de la Demandante: En la fotocopia certificada marcada con el No 1, consta que casi a siete meses después de admitida la demanda, el 5 de diciembre de 2024, la demandante presentó un escrito de solicitud de medidas cautelares, en el que realiza confesiones importantes que se detallarán más adelante y que carácter, falta de legitimidad activa falta de interés de los aquí evidencian la falta de cualidad demandados, entre las que señala someramente que las niñas tienen hermanos mayores de edad y hábiles y adjunta la prueba de que las niñas Soler Bezones poseen título de copropiedad en bienes.
(... Omissis …)
En el escrito del 5 de diciembre de 2024, la demandante, de forma voluntaria y espontánea, asistida por su apoderada judicial, confesó, según los artículos 1400 y 1401 del Código Civil. que: "se procedió a saltar introdujo el orden los de obligados subsidiarios, es decir a los hermanos,…”. Además, introdujo hechos nuevos, abstraídos de otras causas, con el propósito de que sean valorados en este proceso, afectando así a los demandados y a no presentes en esta causa. En esos hechos nuevos se relacionan e inculpan a personas distintas a los aquí demandados, y con esto, intentan justificar la omisión de lo establecido en el artículo 368 de la ley especial.
Esta confesión demuestra que la demandante no solo alteró el orden establecido por el legislador, sino que además legisló y creó eximentes absoluciones no contempladas legalmente, eximiendo los hermanos mayores de edad y hábiles, quienes no fueron sometidos a un proceso previo por obligación de manutención. A pesar de la gravedad de esta confesión, y conociendo la Juez que decretó la medida cautelar la existencia de los cuatro hermanos mayores de edad (como se lo sugirió la demandante y como consta en las causas 940 y 979 donde la Abogada Wendy Coromoto García Vergara actuó como
secretaria), se decretó de forma osada la inconstitucional ilegal medida cautelar contra los demandados.
Acta de Audiencia y Propiedad de las Niñas: Con el escrito del 5 de diciembre de 2024, la demandante también consignó un Acta de Audiencia de fecha 4 de marzo de 2022, de ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En este documento se probó que las niñas Soler Bezones son copropietarias de bienes muebles e inmuebles de cuantioso valor dinerario. Estos dos instrumentos, el escrito de solicitud de medidas y el acta de audiencia, en relación con el articulo 368 de la ley especial, invocados por la demandante para sustentar la medida cautelar, prueban precisamente la violación de dicho artículo. La Juez, al tomar en cuenta este contenido, actuó en contravención.
En primer lugar, la demandante demostró que las niñas Soler Bezones poseen propiedades de cuantioso valor, incumpliendo así el requisito de procedencia condicional de la capacidad económica de las niñas. En segundo lugar, se evidenció la existencia de hermanos mayores de edad y hábiles, a quienes la demandante absuelve y exime de la obligación sin una decisión judicial al respecto, justificando su omisión trayendo unos hechos como absolutorios o eximentes. Con estas pruebas, contrarias al artículo 368 de la ley especial, al día siguiente se dio curso y se decretó la medida cautelar el 6 de diciembre de 2024, abriendo el Cuaderno de Medidas, todo en perjuicio de los derechos constitucionales de los demandados y con flagrantes violaciones al orden público.
Violación del Principio de Literalidad de la Ley. Lo expuesto evidencia una violación del Principio de Literalidad de la Ley, consagrado en el artículo 4 del Código Civil, que establece: "a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador". La intención del legislador en el artículo 368 es que se compruebe la condición de no poseer medios económicos, lo cual la demandante no probó. Por el contrario, ella misma demostró que las niñas poseen bienes de cuantioso valor. Además, la demandante saltó el estricto orden legal al no dirigir la acción contra los hermanos mayores y hábiles, eximiéndolos con meros alegatos, sin decisión judicial, siendo los hermanos mayores de edad y hábiles los llamados en primer orden. La Juez que decretó la medida cautelar dio curso a esta situación, violando normas de orden público constitucional y legal, en perjuicio abierto de los demandados. a demandante tampoco probó que los demandados tuvieran medios económicos, ni su vinculación con las representadas.
(... Omissis …)
Impacto en la Demanda y la Medida Cautelar. Las actuaciones señaladas y denunciadas acarrear entre otras, las siguientes consecuencias: 1.-) Inadmisibilidad de la demanda y de la medida cautelar: No se cumplieron los presupuestos procesales que debieron haberse verificado en la admisión de la demanda y el decreto cautelar. Estando comprobada la falta de estos requisitos antes de la admisión, e auto debió declarar la inadmisibilidad de la demanda y de la medida solicitada, por lo que solicito que la demanda sea declarada inadmisible así mismo la medida cautelar y así pido sea decidido. 2.-) Revocación de la medida cautelar: Si la medida ya ha sido dictada y se constata la falta de cualidad legitimación o interés, como en el presente caso, el juez debe revocar la medida e inadmitir la demanda, solicito que así sea decidido. 3.-) Vicio en el derecho de acción: La ausencia de alguno de estos requisitos afecta el derecho de acción de la parte demandante e impide que el juez conozca el fondo de asunto, debiendo declarar la inadmisibilidad é de la demanda en cualquier estado del proceso y, en consecuencia, revocar la medida cautelar, y así pido sea decidido.
(... Omissis …)
Pido que, para declarar la inadmisibilidad de la demanda en este estado y el levantamiento de la medida cautelar, se valore como prueba la confesión judicial lo expuesto por la apoderada de la demandante en el escrito denominado "FORMALIZACIÓN APELACIÓN", presentado 19 de junio de 2025. Al vuelto del primer folio de ese escrito (página 2 de 3, o vuelto del Folio 171). se confiesa: “La omisión de llamar a los hermanos en el orden que indica la LOPNNA no debe implicar que se deje a las niñas sin la obligación de manutención, …”. Con esto, la apoderada de la demandante, hoy recurrente, confiesa, de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, que son los hermanos mayores de edad y hábiles quienes están cualificados, poseen el carácter, el interés y la legitimidad para ser los sujetos pasivos según el artículo 368 de la ley especial. A pesar de ello, la apoderada de la demandante insiste en que se mantenga medida, en abierta violación a todas las normas quebrantadas por la demandante y los operadores de justicia que han actuado, sin importar los derechos constitucionales y legales violentados los demandados. Tal confesión es más que suficiente para demostrar la falta de cualidad, legitimidad, carácter e interés de mi representada Fabriciana Vivas de Soler y del otro demandado Pedro Antonio Soler Varela, para sostener este proceso inconstitucional e ilegal que aún la parte recurrente pretende mantener. Todo esto vulnera la seguridad jurídica y así pido se decida.
(... Omissis …)
Traer a este proceso, a dos adultos mayores le 70 años, no hábiles para el trabajo, demuestra de manera portentosa que la demandante ocluyó deliberadamente la verdad, es decir, no expuso los hechos de acuerdo con la verdad, como lo exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Es inaceptable que los operadores de justicia que han actuado en las causas 940 y 979 como señala la propia demandante, y que conocen ampliamente estas causas, no supieran que las niñas Soler Bezone tienen 4 hermanos mayores de edad. Este conocimiento fue declarado por la Juez que decretó la medida el 6-12-2024, siendo una confesión judicial del órgano de administración de justicia. Es inadmisible que se mantengan estas conductas y se insista en la persistencia de las agresiones a los derechos constitucionales y legales de mi representada Fabriciana Vivas de Soler y Pedro Antonio Soler Varela, así como que se pretendan mantener una medida y la demanda, que aunque exista procesalmente, son nula de nulidad absoluta. La ausencia de correctivos y sanciones al respecto es sumamente llamativa evidente. Es llamativo porque es espectacularmente negativo, vistoso, atractivo, notable, impresionante, sobresaliente, impactante, notable, y ostentoso. Y es evidente porque es muy claro, manifiesto, patente obvio, notorio, palmario, visible, incuestionable, indudable, indiscutible. Es inexplicable cómo se mantiene este proceso con las violaciones a los derechos constitucionales y legales de los demandados, mediante actos procesales que, aunque existan en apariencia, están todos afectados de nulidad absoluta.
(... Omissis …)”

En fecha 02 de julio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, y por la parte contrarecurrente, la ciudadana Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.357. (F – 88 al 92, pieza II)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la formalización del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días a todos los presentes. Ciudadana juez. Efectivamente, tal como se señaló y se formalizo, en su debida oportunidad, se viene a recurrir de una sentencia proferida por el Tribunal A quo dentro de un cuaderno de medidas, en el cual voy a citar exactamente lo que ella señala. La jueza yerra cuando dice por improcedente en lo que se refiere a una medida cautelar y dentro de dicha medida efectivamente también el numeral tercero indica que declara inadmisible la demanda, tal como se señaló en nuestra dicha formalización de cuáles se ratifica en todas y cada una de sus exposiciones. Dicha inadmisibilidad adelanta opinión y efectivamente transgrede derechos, quebranta normas. Efectivamente fue al fondo de una decisión con la cual a ella no le corresponde. Pese, ciudadana juez, a que en un auto ella señala que por un error involuntario subsana, de acuerdo al 310 del Código Procedimiento Civil, ese acto no es subsanado. No es un acto de mera sustanciación ni de mero trámite. Más cuando de la exposición que ella realiza a los fines de determinar la inadmisibilidad de la demanda, en todo su motivo señala y alega la literalidad del artículo 4 del Código Civil, porque la doble establece un mecanismo cuando se establecen normas, efectivamente, no negamos a eso, pero ciudadana juez, lo que se ventila aquí es el interés superior de unas niñas que han sido vulneradas dentro de ese derecho de alimentos. Se dejó constancia aquí, que de verdad se señala de manera clara que el padre fallece, un hecho notorio que es conocido no solamente por esta sala sino por usted en su vestidura, quien llevó una causa a la cual hoy en día está en apelación, está paralizada. Todos esos hechos lo trajimos al proceso en virtud de la necesidad de requerimiento de la obligación de alimentos a favor de esas niñas. Por lo tanto, la norma no puede ser o señalarse. de manera muy tajante, que es por la literalidad de un dispositivo, el hecho de que nosotros hayamos demandado en la causa principal a los abuelos, quienes son obligados también a subsidiar, y haber dejado no las demanda a favor de los hermanos. Es un hecho notorio que los pasivos, los activos derivados de esa herencia y de todo un proceso que se va a instaurado posterior a las causas que están aquí en apelación, efectivamente existe una limitación, existe un amarre, una camisa de fuerza que nos ha impedido que efectivamente procedamos a demandar a esos hermanos. Por lo tanto, ciudadana, pues, se ratifica la violación del principio. de la separación de las incidencias, la incongruencia en que incluyó la juez haber emitido un pronunciamiento a través de una cautelar. Asimismo, ciudadana juez, el derecho de alimento peticionado es necesario y fundamental y en base al principio del interés superior de los niños, pero efectivamente señalamos que debe ser considerado en toda su plenitud. se sostenga incluso la medida, se declare con lugar el presente recurso de la apelación y se ordene la remisión de la causa a otro tribunal en virtud del adelanto de la opinión que tiene la juez en ese momento. Y se considera, por supuesto, ciudadana, pues, el derecho y la necesidad que se requieren de estas niñas a los fines de que se les dé una obligación alimentaria justa. Es todo.´
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Rafael Francisco Sánchez Hernández, anteriormente identificado, a los fines de que exponga sus alegatos respecto a la contestación del recurso de apelación, y lo hace en los siguientes términos:
´Buen día, ciudadana juez, ciudadana secretaria, buen día para todos los presentes en esta audiencia del día de hoy, 2 de julio del año 2025. Ciudadana juez, nos hacemos presentes en esta audiencia para solicitarle se garanticen los derechos constitucionales y los derechos legales de la representación que ejerce la ciudadana Fabriciana Vivas de Soler y del ciudadano Pedro Antonio Soler Varela. Ya que desde el momento en que la demanda fue admitida, se admitió que existía un documento fundamental de la acción que impune a la demandante con los demandados, es decir, cuando se admite la demanda, el tribunal lo hace con vista a una demanda constante de cuatro folios útiles que van en el cuaderno principal del 1 al 4, con unos documentos anexos constantes de cuatro documentos a saber, las partidas de nacimiento de las niñas sobre personas marcadas con las letras A y B, el acta de defunción del ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas marcada con la letra C y un documento señalado como emanado de los hogares Mercedes de Jesús, fue impugnado en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El señalamiento fundamental y básico es que la demandante a la hora de presentar la demanda no presentó ningún documento fundamental que vinculara a mi representante, Fabriciana Vivalde Soler, y a su esposo, el ciudadano Pedro Antonio Soler Varela, con la representación que se lo demandaba. Es decir, hay la ausencia de un documento público como lo es lo que señala la Ley Orgánica de Registro Civil. En segundo lugar, ciudadana juez, esta falta de documento fundamental de la acción violenta el artículo 340, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual define lo que es el instrumento fundamental de la acción. todo lo cual no solamente violenta estas dos normas de orden público, sino que además violenta el artículo 12 y el artículo 15 de los procedimientos siguientes. Ahora, tenemos que decir que estas normas procesales, en conjunción con lo que hay en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen los requisitos formales y esenciales para admitir una demanda conocida como presupuesto procesal. Esa ausencia de documento fundamental, esa falta de cumplimiento de requerimientos procesales o presupuestos procesales, hace que la parte demandada carezca de legitimidad, de cualidad y de interés. Entendiéndose por legitimidad, la falta de cualidad, la falta de condición necesaria que exige la ley para ser traído a juicio. La falta de legitimidad es la falta de carácter a la que anula el artículo 340 original segundo del código de procedimiento civil y que también señala el artículo 368. Es decir, no existe ni legitimación, no existe cualidad y tampoco existe interés de la parte demandada. A no existir estas instituciones procesales que vienen devenidas en todo proceso necesariamente se carece del título de la acción. Al carecerse del título de la acción no podemos estar hablando de que exista la presunción de un buen derecho, porque el juez a la hora de admitir una demanda tiene que verificar estos presupuestos procesales que derivan de los procesos. Siendo así, nuestra posición, nuestra teoría fático-jurídico-probatorio en el presente proceso es que no existe cualidad, no existe legítima, no existe interés de parte de los demandados. Ahora ciudadana juez, cuando se presenta la demanda, la demanda se admite con vista a los alegatos que trae la parte demandante en su escrito de demanda. Estos alegatos radican precisamente en los cuatro documentos fundamentales que se presentaron, pero se excluyeron hechos reales que, posterior a la admisión de la demanda, que consta el folio 13, con fecha 10 de mayo de 2024, fueron evaluados. En escrito presentado el 5 de diciembre de 2024 a los folios 76 y 77 del cuaderno principal que traje conjuntamente con el recurso que ejerzo contra los fundamentos que trae la apelante o la recurrente, se manifiesta que allí se admite la demanda con esos documentos, pero sin que exista un documento fundamental que vincule a los demandados con la parte demandante, es decir, al existir falta de este vínculo, existe total falta de legitimidad. Siendo así, la demanda debe haber sido inadmitida y precisamente en ese documento de fecha 5 de diciembre de 2024, la parte demandante asistida de sus apoderada expresa al tribunal que procedió a saltar el orden legal que establece el legislador, es decir, que saltó a los hermanos mayores de edad. Si hacemos una interpretación del artículo 368 de la ley especial para la protección de niños, niños y adolescentes, tenemos que la ley exige una condición. La primera condición que exige la ley es que no existan capacidades económicas. Pues bien, en fecha 5 de diciembre, en ese escrito presentado ante el Tribunal A quo, conjuntamente con la audiencia traída por la parte de demandante, la cual se refiere a una audiencia de fecha 4 de marzo de 2022, la parte de demandante dejó probado que las mismas las niñas Soler Bezones tienen un conjunto de bienes muebles e inmuebles de cuantioso valor, es decir, poseen esa capacidad económica. En este mismo sentido, tampoco se demostró cuál es la capacidad económica. de la parte demandante, como tampoco de la parte demandada. Es decir, ya tenemos el primer incumplimiento, la parte de esa condición. El segundo incumplimiento, en el momento de admitir la demanda, es que se saltan los requerimientos de los hermanos mayores. ¿Por qué? La parte demandante los suprimió, no los indicó en el libelo de demanda, pero sí lo dijo en él en los folios 76 y 77, el cuaderno principal, los cuales trate conjuntamente con mi escrito, en copia certificada que hay 25 folios útiles y de los cuales, de los primeros 14 folios tenemos que al folio 1, del 1 es la carácter del expediente, del 1 al 4 es la demanda que intenta la parte demandante y de los folios del 5 al 12 aparecen los 4 documentos fundamentales de donde no es evidencia ninguna vinculación entre la demandante y los demandantes. A los folios 78 al 82 del cuaderno principal, que también traje en este escrito ante esta superioridad en copias certificadas, se evidencia el acta de oposición, en la cual se evidencia cuáles son los bienes de las niñas, demostrándose la capacidad económica. Pero en ese escrito, de fecha 5 de diciembre de 2024, la parte demandante confiesa que es un orden que no trajo al proceso a los hermanos mayores de edad. Todo lo cual nos permitió a nosotros hacer la oposición, consignando las partidas de nacimiento de los hermanos mayores de edad en copia certificada a las actuaciones, lo cual hicimos simultáneamente tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas, demostrando que los obligados evidentemente señalados por la ley en el artículo 368 son los hermanos mayores de edad. Es decir, los ciudadanos Cristian António Soler Carvajal, en este momento con 27 años de edad, la ciudadana Mariangela Andrea Soler Carvajal, con 25 años de edad, la ciudadana Zoyre Anyroschit Soler Zambrano, con 24 años de edad, y la ciudadana María Antonieta Soler Zambrano, con 21 años de edad, hijos del causante, todo lo cual también se deriva del acta de defunción que consiguió la parte demandante a la hora de presentar la medida. Todos estos instrumentos probatorios demuestran la falta de cualidad, la falta de legitimidad y la falta de interés procesal de la parte demandada para sostener este proceso. Ahora bien, ciudadana juez, si no existe un documento fundamental en el cual exista una relación jurídicamente válida entre la representación de las demandadas, de la demandante, con los demandados, falta este presupuesto procesal. Es decir, no estamos en presencia de una titularidad de derecho. Es decir, al existir la falta de titularidad de derecho, tampoco hay fundamento para fumus bonis iuris. No hay ninguna presunción de ningún buen derecho por la falta de fin. Si no hay un fumus bonis iuris para decretar una medida, tampoco va a existir el peligro de demora que es el daño que se pueda causar con el transcurso del proceso. Siendo así, ciudadana juez a esta parte le asisten la invocación del respeto a los derechos constitucionales de mi representada Fabriciana Rivas de Soler y el otro co-demandado, Pedro Antonio Soler Valera, y en tal sentido se solicita, en primer lugar, se declare inadmisible la demanda, lo cual puede hacer cualquier tribunal de la República en cualquier Estado y grado del proceso donde se hayan violentado normas constitucionales y legales. Más aún, cuando el presente caso no existen los presupuestos procesales indicados por el legislador cumplidos por la parte demandante. Aunado a esto, ciudadana juez, existen confesiones en la parte demandante, como la señalada en el escrito presentado el día 5 de diciembre del año 2024 por el Tribunal a quo, donde habla de dos situaciones. Una, b que es la existencia de los hermanos mayores de edad, y dos, con la traída del instrumento que trajo en esa fecha, que se refiere a una audiencia de fecha 4 de marzo del año 2022, se evidencia la capacidad económica que inclusive tienen las niñas y los jóvenes. Ahora bien, ciudadana juez, ya he hecho el petitorio, le solicitamos, con todo respeto, que se hagan valer las garantías constitucionales, los derechos constitucionales y las garantías procesales de la parte demandada, y en tal virtud, se le solicita, primero, se declare inadmisible la demanda, como lo acabo de decir, que se puede hacer en cualquier periodo de estado del proceso, por cuanto se evidencia la violación de las garantías constitucionales. Dos, se revoque la medida cautelar que fue decretada por el Tribunal A quo en fecha 6 de diciembre del año 2024, máximo aún cuando el Tribunal A quo, cuando decretó la medida, literalmente hace una confusión judicial y dice que conoce la situación de fondo porque la demandante, le hizo saber que existían las causas señaladas con el número 940 y 979 que lleva esta superioridad, siendo así que era conocido al Poder Judicial que existen. En segundo lugar, o como segundo petitorio, le solicito revoque la medida cautelar en base a que no existe documento fundamental, es decir, no está probada la legitimidad d ese derecho para decretar una medida que es a lo que alude el Fumus Bonis Iuris. Y mucho menos si no tiene título, si no tiene titularidad, si no tiene legitimidad, tampoco tiene el Periculum In Damni, el Periculum In Damni que pueda causar el proceso de la justicia. En base a esto le solicito que se revoque la medida cautelar que fue decretada en fecha 6 de diciembre del año 2004. En tercer lugar, le solicito a este tribunal, a esta superioridad, que se declare la improcedencia de la acción, precisamente porque no existe documento fundamental, porque los llamados a esta causa son los hermanos mayores y porque no existe un documento fundamental de la acción que vincule a los demandados con la representación de ese ser tener la demanda. Es todo.´
(... Omissis …)”

En fecha 04 de julio del 2025, se dio por iniciada la lectura del dispositivo del fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, y por la parte contrarecurrente, la ciudadana Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Rafael Francisco Sánchez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.357. (F – 93 al 97, Pieza II)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
Así tenemos, que la interpretación de la ley es de vital importancia para que los jueces adopten adecuadamente las decisiones a la ley y es de igual importancia para que los ciudadanos sepan cómo deben actuar y se logre la convivencia armoniosa.
Por lo que toca a este Juzgado analizar si la norma contenida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observó y aplico debidamente.
Destaca la norma objeto de análisis la Institución de Obligación de Manutención de manera Subsidiaria, y establece allí un orden dado por el legislador, el que es inalterable; es decir debe cumplirse como lo establece la norma, sin poderse alterar dicho orden, ante lo que el legislador patrio no estableció manera o condición alguna para saltar ese orden como lo hizo la demandante de autos y con lo se le dio curso a la demanda; pues a criterio de esta juzgadora debió llamarse a los hermanos mayores de las niñas: (…) y (…), que son los ciudadanos: CRHISTIAN ANTONIO SOLER CARVAJAL, MARIANGEL ANDREA SOLER CARVAJAL, ZOYRE ANYROSCHIT SOLER ZAMBRANO, y MARIA ANTONIETA SOLER ZAMBRANO, cualidades y condiciones de hermanos que quedó demostrada a las actas con los siguientes instrumentos:
(… Omissis …)
La parte demandante y solicitante de la medida no cuestiono, ni negó, ni en modo alguno dirigido acción alguna a desconocer las cualidades de hijos de PEDRO ANTONIO SOLER VIVAS de los ciudadanos: CRHISTIAN ANTONIO SOLER CARVAJAL, MARIANGEL ANDREA SOLER CARVAJAL, ZOYRE ANYROSCHIT SOLER ZAMBRANO, y MARIA ANTONIETA SOLER ZAMBRANO, ni ejerció medio alguno contra los instrumentos adjuntados al proceso para probar la cualidad de hijos de los nombrados, que a su vez son los instrumentos que demuestran la relación de hermandad como hermanos mayores de los nombrados para con las niñas: (…) y (…).
De otro lado, la demandante de autos, señalo que procedió a saltar como lo afirma mediante escrito el orden establecido en la ley, lo que la ley no permite, pues no establece excepción o condicionamiento legal que permita realizar esa actividad, y así lo hizo saber en la Causa Principal en escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2024, folios 76 y 77, lo que fue traído como medio probatorio por la parte oponente, y que al ser cotejados por esta juzgadora, evidencia que efectivamente la demándate estaba en pleno conocimiento de que la acción debía ser dirigida a quienes en un primer momento deben ser traídos al proceso que deseaba instaurar; pero máshalla evidencia esta juzgadora que tal conducta fue deliberada.
Ahora bien siendo acorde la interpretación del artículo 368 de la ley especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ya tratado en este fallo, concluye esta juzgadora que se inaplico la ley por la conducta omisiva de la demandante de no haber nombrado a los hermanos mayores de sus representadas, absolviéndoles de la obligación de ley, subvirtiendo con ello el orden dado por el legislador, al no haberse intentado la acción en las personas que ha cualificado gradualmente la norma in comento, y siendo así, resulta de la acontecido y vertido en las actas procesales, que efectivamente si tenía la intención de buscar apoyo económico debió haber demandado a los hermanos mayores, por lo que al subvertir el orden en forma subjetiva contraviene la Ley y así se decide.
Pasa ahora a analizar esta juzgadora a analizar el presente asunto bajo las Instituciones de falta de cualidad, de legitimidad y de interés, figuras procesales, que atañen a su vez al derecho sustantivo, y sirven para que se demuestre o evidencia la titularidad que pueda tener o no una persona, para iniciar un proceso en calidad de sujeto activo, y de la persona traída como sujeto pasivo, numerosas son las decisiones de las diferentes salas, en la que se obliga a los jueces de la república a revisar estas instituciones, no solo a la hora de decidir una causa, sino desde el momento en que las causas se inician.
Al interpretarse los artículos 368 de la ley especial y el articulo 4 del Código Civil, de esa misma interpretación se cualifica en el orden establecido en la ley la cualidad y legitimidad de los traídos al proceso, en este caso de los demandados, a quienes se les llamo al proceso como obligados en la obligación de manutención subsidiaria, sin haberse observado el orden establecido en la ley especial, lo que manifiesta haber saltado la parte demandante quien si conocía quienes son los legitimados y cualificados de acuerdo a la ley, lo que al contravenir la norma, y eximir a los hermanos, no le era dado adjudicar esa cualidad a quienes llamo con ascendientes, siendo así, resulta deducible que en cumplimiento del orden establecido en la Ley, la cualidad y legitimidad para ser traídos al proceso por obligación de manutención subsidiaria existiendo hermanos, esta recaería en la persona de los hermanos y no en los ascendientes como se constata en este proceso, ocurrió por lo que carecen de cualidad y de legitimidad de los traídos a este proceso para sostenerlo Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICION a la Medida Cautelar decretada en fecha 6 de Diciembre de 2024, formulada por la ciudadana: FABRICIANA VIVAS DE SOLER, en consecuencia, se LEVANTA LA MEDIDA, quedando sin efecto la misma.
SEGUNDO: Se ordena Oficiar lo conducente a los fines del levantamiento de la medida cautelar.
TERCERO: Declara procedente la Falta de Cualidad y Legitimidad, opuesta por la ciudadana: FABRICIANA VIVAS DE SOLER, y tocando el fondo de esta decisión declara la Inadmisión de la demanda propuesta por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA BEZONES ARELLANO, como representante de las niñas: (…) y (…).
(… Omissis …)”

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en disconformidad con la decisión del Tribunal A quo, manifestando que en una demanda por obligación de manutención subsidiaria, el interés superior del niño exige que se vele por el aseguramiento de la manutención de los sujetos pasivos.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia se suscita por la solicitud de medida provisional de obligación de manutención realizada por la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestando que por conocimiento notorio judicial, le fue conferida a la ciudadana Rosmary Zoyre Zambrano Pabon, la administración de los bienes dejado por el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas (fallecido), la cual se revocó y se le confirió a la ciudadana Zoyre Anyroscith Soler Zambrano, y que también se designó como veedora judicial a la licenciada, ciudadana Nora Auxiliadora Saquera.

Que, pese a que se le impuso la obligación de distribuir las ganancias en la proporción que establezca la ley a todos los copropietarios de forma mensual, tanto a los comuneros como al Tribunal bajo la supervisión de la veedora, y por cuanto las medidas se encuentran ante este Tribunal Superior, en espera de oírse apelación, es producto de la inhibición anunciada por esta administradora de justicia que la misma se encuentra paralizada por la inexistencia de un juez accidental, motivo por el cual procede a saltar el orden que contempla a los obligados subsidiarios, y demandó a los abuelos paternos, los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035.

Ante el decreto de la medida provisional de obligación de manutención, el apoderado judicial de la parte demandada, hoy contrarecurrente, manifestó formalmente su oposición a la misma, por cuanto lo decidido por el Tribunal A quo, se realizó de forma contraria a la ley, porque la motivación que extrajo la sentenciadora de la causa paralizada no es un eximente legal para que los cuatro (04) hermanos mayores y hábiles civilmente, sean saltados con el termino verbalizado por la parte demandante.

Que, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen cuatro (04) hermanos mayores y hábiles civilmente, los ciudadanos Cristian Antonio Soler Carvajal, Mariangel Andrea Soler Carvajal, Zoyre Anyroschit Soler Zambrano y María Antonieta Soler Zambrano; y que, la parte demandante admite que salto el orden establecido en la ley, y se lo manifiesta al órgano judicial, sin que exista mandato legal que lo establezca.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo y determinándose que a la parte recurrente le compete demostrar la procedencia para que sean decretadas la medida provisional solicitada en beneficio de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Registro de Defunción: Acta N° 169, de fecha 17 de enero del 2021, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas (fallecido), quien en vida se identificaba bajo el N° 12.228.781. (F – 36 al 38 y 90 al 92, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas (fallecido), tiene como hijos, a los ciudadanos Mariangel Andrea Soler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.596.901, Cristian Antonio Soler Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.055.466, María Antonieta Soler Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.800.346, Zoyre Anyroschit Soler Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.150.759, y a los niños C.A.S.Z, F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem, y con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira, lo que lo reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 1545, de fecha 11 de noviembre del 1997, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al ciudadano Cristian Antonio Soler Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.055.466. (F – 39 al 41 y 93 al 94, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en una Diligencia, suscrita por la ciudadana Mariangel Andrea Soler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.596.901, en la causa N° 57.966, confiriendo poder apud acta a la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 49.453. (F – 43 y 96, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 475, de fecha 11 de diciembre del 2000, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Zoyre Anyroschit Soler Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 28.150.759. (F – 44 al 45 y 97 al 98, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 1103, de fecha 30 de mayo del 2006, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana María Antonieta Soler Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.800.346. (F – 46 al 47 y 99 al 100, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Escrito de Solicitud de Medida Provisional de Obligación de Manutención, de fecha 05 de diciembre del 2024, suscrita por el ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 48 al 49 y 101 al 102, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la solicitud realizada por la prenombrada ciudadana, motivo de la presente controversia. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Audiencia de Oposición, de fecha 04 de marzo del 2022, llevada a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 50 al 55 y 103 al 108, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, referentes al Expediente N° 75154 por motivo de Obligación de Manutención, de fecha 20 de junio del 2025, suscrita por la secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 05 al 30, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose que las mismas consisten en copias de las actuaciones realizadas en el expediente N° 75154, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.8.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Acta de Nacimiento N° 144, de fecha 20 de marzo del 2000, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Sebastián, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Mariangel Andrea Soler Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.596.901. (F – 31 al 32, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.9.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Escrito de Contestación de Demanda y Promoción de Pruebas, de fecha 04 de abril del 2025, suscrito por los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, en el expediente n° 75154, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 33 al 87, pieza I)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

II. Medios de pruebas promovidas por la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490:

1.1.- Copia fotostática certificada de Instrumento Privado, consistente en una Referencia Bancaria Consolidada, de fecha 05 de marzo del 2025, suscrito el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, perteneciente a la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490. (F – 113, pieza I)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Expediente N° 2798 de la Compañía Expresos Los Llanos, C.A, de fecha 20 de mayo del 2011, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 120 al 126, pieza I)

En relación al presente instrumento probatorio, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, al consistir el presente instrumento probatorio promovido en una copia fotostática simple, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, de proporcionar al juez o jueza algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, debiendo consignar ante la instancia judicial una copia fotostática certificada o el original de la misma, a fin de comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no haber promovido ningún otro medio adicional con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, debe forzosamente esta Alzada desecharla del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil “Credillanos C.A, de fecha 25 de febrero del 2011, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 127 al 130, pieza I)

En relación a la presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, al consistir el presente instrumento probatorio promovido en una copia fotostática simple, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, de proporcionar al juez o jueza algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, debiendo consignar ante la instancia judicial una copia fotostática certificada o el original de la misma, a fin de comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no haber promovido ningún otro medio adicional con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, debe forzosamente esta Alzada desecharla del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Acta N° 2 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Los Llanos Inversiones C.A.”, de fecha 12 de agosto del 2011, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 131 al 138, pieza I)

En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, al consistir el presente instrumento probatorio promovido en una copia fotostática simple, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, de proporcionar al juez o jueza algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, debiendo consignar ante la instancia judicial una copia fotostática certificada o el original de la misma, a fin de comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no haber promovido ningún otro medio adicional con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, debe forzosamente esta Alzada desecharla del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Acta N° 32 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Venezolana de Inversiones C.A., de fecha 19 de marzo del 2010, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 141 al 144, pieza I)

En relación a la presente prueba, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, al consistir el presente instrumento probatorio promovido en una copia fotostática simple, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, de proporcionar al juez o jueza algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, debiendo consignar ante la instancia judicial una copia fotostática certificada o el original de la misma, a fin de comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no haber promovido ningún otro medio adicional con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, debe forzosamente esta Alzada desecharla del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Rectificadora Soler C.A., de fecha 05 de noviembre del 2010, emitido por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 146, pieza I)

En relación a la presente probanza, se logra evidenciar que la misma fue objeto de impugnación por la contraparte; en tal virtud, al consistir el presente instrumento probatorio promovido en una copia fotostática simple, en caso de impugnación, la promovente le corresponde la carga probatoria, de proporcionar al juez o jueza algún otro medio de prueba adicional necesario para demostrar la credibilidad, veracidad y autenticidad de la prueba impugnada, debiendo consignar ante la instancia judicial una copia fotostática certificada o el original de la misma, a fin de comprobar su origen o fidelidad, y en el presente caso, la parte promovente, al no haber promovido ningún otro medio adicional con el cual poder confirmar la credibilidad de su probanza, debe forzosamente esta Alzada desecharla del proceso, conforme con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara. –

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

En este sentido, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización que “(…) las niñas Soler Bezones tienen derecho a tener un sustento cuando (…) la madre no cuenta con los recursos suficientes, el padre falleció, lo que se tutela siempre es la necesidad que posea una persona a efectos de recibir lo que sea elemental para sostenerse con decoro y dignidad, producto de su incapacidad o imposibilidad de procurarse autónomamente (…)” manifestando que “(…) esta obligación recae habitualmente en un familiar próximo, por ejemplo los padres de los hijos o viceversa, siendo que al ser familiares directos (…) en circunstancias excepcionales están llamados en forma subsidiaria a cumplir con la obligación de alimentos (…)”

A su vez, solicita que se “(…) analice el caso en concreto, máxime cuando de manera directa es ampliamente conocido por su investidura que existen dos causas que se encuentran en Apelación hoy paralizadas, de donde se desprender que los hermanos de las niñas Soler Bezones (…) están impedidos de entrar a disponer de los bienes ante la situación legal que tiene la causas, ampliamente conocidas (…)”

En este sentido, con el propósito de resolver la causa sometida al conocimiento de esta Alzada, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 465 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 465. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

De la norma transcrita, se evidencia que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Es por ello que debe entonces aclarar esta Alzada que en el caso en cuestión, la solicitud realizada por la ciudadano María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, está dirigida a que sea decretada una MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con fundamento en la tardía que puede llevar la pretensión instaurada en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035. Y así se establece. –

Al respecto, y con la finalidad de realizar un análisis a los requisitos de la Medida Provisional de Obligación de Manutención, considera quien aquí juzga, pertinente citar el contenido del articulo 466 eiusdem en el cual se regula las Medidas Preventivas en esta Jurisdicción especial, a saber:

“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis …)

En efectos como bien lo indica el citado artículo, la orden del juez para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes en aquellos procesos judiciales que estén bajo su conocimiento referentes a asuntos de instituciones familiares contenidos en el Titulo III de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra especialmente condicionadas a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos, haciendo especial referencia a que el interesado de la medida haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado que posee la legitimación para solicitar la Medida Provisional, acompañando a su solicitud los medios de prueba que a su consideración acredite tales hechos, de modo que le correspondería al juez o jueza la carga de evaluar tales particularidades a efectos de declarar con lugar o no la procedencia de la medida para el caso en cuestión.

Por lo cual, considera esta Alzada conveniente analizar y verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desprendiéndose al respecto que la misma se origina por el reclamo realizado por la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en un juicio por motivo de obligación de manutención subsidiaria, conforme al artículo 368 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, en su carácter de abuelos paternos de las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el progenitor, el ciudadano Pedro Antonio Soler Vivas, se encuentra actualmente fallecido, tal y como se desprende del Registro de Defunción: Acta N° 169, de fecha 17 de enero del 2021, emitida por la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, estado Táchira. Y así se declara. –

De igual modo, vistas como fueron las actas procesales que conforman la presente controversia, logra evidenciarse el cumplimiento del derecho que tiene la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, para con sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la legitimidad que posee por ser la progenitora, tal y como se logra evidenciar de las Actas de Nacimiento N° 502 y 99, de fechas 28 de noviembre del 2017 y 05 de abril del 2019, emitidas respectivamente por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de solicitar ante el Tribunal A quo le sea decretada una MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijas, anteriormente identificadas. Y así se declara. –

Ahora bien, en relación al aspecto del orden de prelación previsto en el artículo 368 y la falta da cualidad argumentada por la parte demandada, hoy contrarecurrente, debe esta administradora de justicia determinar que las mismas constituyen defensas de fondo, y por lo tanto deben de ser dilucidadas por el Tribunal A quo en el fallo definitivo, considerando quien aquí decide conveniente desestimarlas sin emitir pronunciamiento al respecto que pueda considerarse un adelantamiento de su opinión, y una violación al principio de la doble instancia judicial, al derecho a la defensa y el debido proceso; a su vez, respecto a la denuncia de la parte recurrente, y su pedimento de que sea ordenado una nueva distribución de la causa ante otro despacho, debe advertir esta Alzada a la formalizante que la misma debe solicitarla a través de los mecanismos legales pertinentes previstos por nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara. –

En consecuencia, atendiendo al interés superior de las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando revocar el fallo recurrido y el auto de fecha 02 de junio del 2025, proferidos por el Tribunal A quo.

Asimismo, se ordena modificar la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, en beneficio de las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que suministrarán la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha Medida Provisional de Obligación de Manutención, tendrá vigencia mientas no se dicte decisión definitivamente firme en el presente expediente. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:


PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación de la ciudadana María Alejandra Bezones Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.693.490, en representación de sus hijas, las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión de fecha 28 de abril del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Ordenar REVOCAR el fallo recurrido y el auto de fecha 02 de junio del 2025, proferidos por el Tribunal A quo.
TERCERO: Modificar la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de los ciudadanos Pedro Antonio Soler Valera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.429.109 y Fabriciana Vivas de Soler, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.206.035, en beneficio de las niñas F.A.S.B y A.F.S.B. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que suministrarán la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50,00 USD), o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -








Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira







María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –






María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria






EXP. N° 1144 / KYUP/MAR/Shmp*.-