REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2025
AÑOS: 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2024-000069
ASUNTO : SP21-D-2024-000069
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente J.M.E.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que el Veintiocho (28) de Febrero del año 2024, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente J.M.E.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, 2.- Obligación de Presentarse por ante la sede de este tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido. 3.- obligación de realizar una actividad educativa y/o laboral, debiendo presentar constancia en un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Y así se decidió.
En fecha de 30 de Abril del año 2025, este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes recibe escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fijando en esa misma fecha plazo común de 5 días como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación.
En fecha 05 de Junio del año 2025, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día Jueves Diecinueve (19) de Junio del año 2025, verificando este Tribunal la ausencia del adolescente J.M.E.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA). Igualmente al joven le fue impuesta las medidas cautelares entre las cuales se encontraba obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, obligación de Presentarse por ante la sede de este tribunal, cada vez que sea citado y/o requerido, obligación de realizar una actividad educativa y/o laboral debiendo presentar constancia en un lapso de treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “h” de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, siendo contumaz a las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de calificación de flagrancia, observándose el incumplimiento del adolescente a las mismas por cuanto verificado el Libro de presentaciones llevado por este Juzgado, aunado a ello hasta el día de hoy no ha presentado constancia de estudio, por tanto el mismo no ha sido consecuente con las obligaciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, al adolescente J.M.E.L. (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA).
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del ugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, se deja constancia que se evidencia en las actas procesales, que el adolescente no ha consignado constancia de estudio o laboral, igualmente visto el incumplimiento del adolescente a presentarse cuando es requerido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no ha comparecido a este Tribunal sin causa justificada, por ello esta operadora de Justicia los DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, con el fin de que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal y así tomar las medidas de aseguramiento necesarias; y así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.